Sentencia CIVIL Nº 334/20...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 334/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 872/2016 de 24 de Mayo de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Mayo de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: GOMIS MASQUE, MARIA DELS ANGELS

Nº de sentencia: 334/2018

Núm. Cendoj: 08019370132018100291

Núm. Ecli: ES:APB:2018:4995

Núm. Roj: SAP B 4995/2018


Encabezamiento


Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935673532
FAX: 935673531
EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120148068524
Recurso de apelación 872/2016 -2
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 48 de Barcelona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 273/2014
Parte recurrente/Solicitante: Abelardo
Procurador/a: Jaume Guillem Rodriguez
Abogado/a:
Parte recurrida: BANKIA, S.A., CAIXA LAIETANA PREFERENCE LIMITED
Procurador/a: Javier Segura Zariquiey
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 334/2018
Magistrados:
Juan Bautista Cremades Morant
Isabel Carriedo Mompin
M dels Angels Gomis Masque
Fernando Utrillas Carbonell
Maria del Pilar Ledesma Ibañez
Barcelona, 24 de mayo de 2018

Antecedentes

Primero . En fecha 2 de septiembre de 2016 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 273/2014 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 48 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/aJaume Guillem Rodriguez, en nombre y representación de Abelardo contra Sentencia - 09/01/2015 y en el que consta como parte apelada BANKIA, S.A. y CAIXA LAIETANA PREFERENCE LIMITED.

Segundo . El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'Que estimando parcialmente la demanda de Juicio de Ordinario instada por el Procurador Sr.

Guillem Rodríguez en nombre y representación de D. Abelardo contra Bankia S.A. y contra Caixa Laietana Preference Limited S.A. debo: 1.- declarar y declaro la nulidad por vicio del consentimiento por error del contrato de deposito y administración de valores, de las dos ordenes de compra de participaciones preferentes y de la orden de compra de obligaciones subordinada suscritas por el actor y Caixa Laietana en fecha 18 de Junio de 2009.

2.- condenar y condeno a la demandada Bankia S.A. a estar y pasar por la anterior declaración.

3.- condenar y condeno a la demandada Bankia S.A. reintegrar a la actora la cantidad de 27.611,11€, mas los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de entrega hasta la fecha reintegro, con reintegro por parte del actor a la demandada Bankia de las acciones de Bankia de las que sea titular como consecuencia de la aceptación de la oferta de recompra en 2012 y de las cantidades que haya percibido como rendimientos de los productos litigiosos, cuya fijación exacta deberá realizarse en fase de ejecución de Sentencia.

4.- absolver y absuelvo a la demanda Caixa Laietana Preference Limited S.A. de todos los pedimentos formulados frente a ella.

Se condena en costas a la parte demandada Bankia S.A. respecto a la acción interpuesta contra Bankia y se imponen a la actora las costas derivadas de la acción interpuesta contra Caixa Laietana Preference Limited S.A.' Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 22/11/2017.

Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada M dels Angels Gomis Masque .

Fundamentos


PRIMERO.- En el presente pleito se conoce la demanda interpuesta por Abelardo contra BANKIA S.A.

(como sucesora de CAIXA D'ESTALVIS LAIETANA, en su condición de comercializadora) y contra CAIXA LAIETANA PREFERENCE LIMITED (como emisora de los títulos que se dirán) mediante la que solicita se declare la nulidad de las órdenes de compra de obligaciones de deuda subordinada y participaciones preferentes suscritas por el actor con la primera en 19.8.2009 por un importe total de 27.611'11€. Alega, en esencia, que la entidad bancaria que comercializaba el producto omitió toda información respecto de la naturaleza concreta del producto y de sus riesgos, provocando un vicio en el consentimiento que lo invalida por dolo o, cuanto menos, por un error vicio que determina su anulabilidad. Con tal fundamento se ejercita una acción de nulidad, ex arts. 1266 o 1301 CC , y solicita se dicte sentencia por la que se declare la nulidad de las órdenes de compra de dichos títulos, del contrato de depósito o administración de valores y servicios de inversión a ellas vinculados y de cualquier documento contractual relacionado con las mencionadas participaciones preferentes y obligaciones subordinadas. Subsidiariamente, y para el supuesto de que no prosperara la acción de nulidad, ejercita una acción resolutoria, ex art. 1124 CC , al haber incurrido la demandada en un incumplimiento de sus obligaciones de diligencia, lealtad, información, transparencia y actuación, incumplimiento que deviene bastante para operar como causa resolutoria, solicitando que la sentencia declare la resolución de los contratos de compra de dichos títulos. Asimismo, solicita que, de estimarse la nulidad, se condene a BANKIA a restituir a la actora la suma invertida (27.611'11€), más los intereses legales desde la fecha en que se materializó la inversión, debiendo el actor reembolsar a la demandada las cantidades percibidas como rendimientos, incluyendo lo recuperado tras la aceptación de la oferta de recompra por Bankia, suma que se concretará en ejecución de sentencia y a CAIXA LAIETANA PREFERENCE LIMITED a estar y pasar por esta declaración y a asumir las consecuencias jurídicas, económicas y de cualquier orden que se deriven de la nulidad declarada; subsidiariamente, y en otro caso, que declare la resolución de las órdenes de compra y se condene a las demandadas en idénticos términos.

Opuestas las demandadas a tales pretensiones, la sentencia de primera instancia estima la demanda, declarando la nulidad por vicio del consentimiento del contrato de depósito y administración de valores y de las tres ordenes de compra de participaciones preferentes y obligaciones subordinadas objeto de las actuaciones y condena a la demandada a restituir a la demandante la cantidad de 27.611'11€, más los intereses legales devengados por el nominal invertido desde la fecha de entrega hasta la fecha del reintegro, con reintegro por parte del actor a la demandada Bankia de las acciones de Bankia de las que sea titular como consecuencia de la aceptación de la oferta de recompra en 2012 y de las cantidades percibidas como rendimientos de los productos litigiosos, , cuya concreción se efectuará en ejecución de sentencia, así como al pago de las costas derivadas de la acción puesta en su contra. Por otra parte desestima la demanda respecto de la codemandada CAIXA LAIETANA PREFERENCE LIMITED, imponiendo a la parte actora las costas derivadas de la acción interpuesta contra ésta.

Frente a dicha resolución se alza la parte actora por medio del presente recurso y la impugna respecto de la desestimación de la demanda interpuesta contra la mercantil CAIXA LAIETANA PREFERENCE LIMITED, junto con el pronunciamiento por el que se le imponen las costas ocasionadas a ésta.

CAIXA LAIETANA PREFERENCE LIMITED no ha presentado oposición al recurso.

Así pues, el debate en esta segunda instancia queda fijado en las cuestiones indicadas, habiendo quedado firmes, por consentidas al no haber sido impugnados, todos los pronunciamientos relativos a la codemandada Bankia.

Para la resolución del recurso se dispone del mismo material probatorio que en la primera instancia.



SEGUNDO.- Si bien la parte actora solicita en su recurso la estimación de la demanda respecto de CAIXA LAIETANA PREFERENCE LIMITED, es lo cierto que en la articulación de su recurso no formula alegación alguna para desvirtuar los razonamientos en los que la sentencia de primera instancia basa su absolución, argumentos que este tribunal acepta y comparte y a los que nos remitimos para evitar reiteraciones inútiles (la suficiencia de la motivación por remisión está recogida por la jurisprudencia, por todas, SSTS 23.4.2001 y 16.5.2011 y SSTS 30.7.2008 , 7.12.2013 o 18.3.2016 ).

Reiterando el argumento contenido en la sentencia podemos citar las SSAP Valencia de 23.1.14 y 20.3.14 que razonan: 'No nos encontramos, en rigor jurídico, ante un contrato de compraventa por el que la entidad demandada 'vende' en nombre de tercero unas participaciones preferentes , sino que nos hallamos ante un negocio de inversión que es mediado (prestado) por la entidad demandada a la que se imputa incumplir las normas legales (esencialmente la Ley de Mercado de Valores) que reglan la información en tal clase de negocios y se concluye por tal omisión la concurrencia del error en la prestación del consentimiento. Esas normas de actuación de obligado cumplimiento en este sector, son exigibles conforme al artículo 78 de la Ley de Mercado de Valores , entre otros, a las empresas de servicio de inversión (además de las emisoras), cualidad que al caso es indudable presta la demandada. Por tanto, siendo el contrato por el que la actora adquiere las participaciones preferentes otorgado entre los litigantes y siendo a tal acto al que se imputa tales infracciones legales y error en el consentimiento por la omisión de información, es evidente por el principio de relatividad contractual ( artículo 1257 Código Civil ) que sus efectos se despliegan entre esas partes y que dada tal imputación es la demandada quien está sobradamente legitimada para soportar esta acción, pues con su conducta colocó tal producto a la demandante y por las acciones entabladas debe ser objeto de examen y enjuiciamiento, sin necesidad de traer además a una entidad emisora que amen de estar integrada en el mismo grupo bancario que la demandada, su intervención fue silenciada por completo a la demandante'.

En idéntico sentido se pronuncian numerosas sentencias, entre las que cabe citar la SAP Bizkaya de 14.11.13, SAP Leon de 5.6.14 , y SSAP Madrid de13 y 21.3.14 .

En definitiva, se cuestiona la validez de la adquisición de los títulos, no la validez de los títulos en sí.

En definitiva, el recurso en este particular no puede prosperar.



TERCERO.- Como se ha dicho, si bien la parte actora impugna la absolución de CAIXA LAIETANA PREFERENCE LIMITED, la argumentación de su recurso va dirigida esencialmente al pronunciamiento por el que se imponen al actor las costas ocasionadas a dicha entidad.

En primer término es preciso puntualizar: (a) Bankia, respecto de la cual ha sido estimada la demanda, ha sido condenada, en un pronunciamiento que ha quedado firme, al pago de las costas ocasionadas por la pretensión contra ella dirigida; (b) Un codemandado no puede ser condenado al pago de las costas de otro codemandado absuelto; y (c) En ningún caso pueden imponerse las costas a un demandado absuelto, sin perjuicio de que puedan acogerse las excepciones a la aplicación del principio general del vencimiento objetivo en los términos legalmente previstos.

Sentado lo anterior conviene recordar que la condena en costas atiende no tanto a la sanción de una conducta procesal, como a satisfacer el principio de tutela judicial efectiva, que exige que los derechos no se vean mermados por la necesidad de acudir a los Tribunales, viéndose obligado a comparecer en juicio representado por Procurador y asistido de Abogado, para ejercitar o defender su derecho, de manera que resulta adecuado que se garantice la indemnidad de quien ha sido traído a una causa sin necesidad, o ha sido llamado a juicio, con las molestias y gastos de defensa que ello le ha comportado, sin conducir a ningún resultado sin ninguna otra razón que la voluntad unilateral, caprichosa o conveniente, o incluso negligente de aquél.

En concreto, el párrafo 1 del art. 394 L.E.C ., recogiendo el principio del vencimiento objetivo que rige como criterio de imposición de costas en nuestro ordenamiento jurídico procesal, establece que ' En los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho' ; así pues, es la llamada a juicio de un demandado, que posteriormente resulta absuelto, provocando su comparecencia y la necesidad de su defensa, o la oposición a una pretensión que es plenamente estimada obligando al demandante a acudir al amparo jurisdiccional para la consecución de su derecho, lo que informa el criterio de imposición reseñado (principio de causalidad), con la única salvedad de aquellos supuestos en los que el caso presenta 'serias' dudas de hecho o de derecho, y asi sea apreciado, razonadamente por el tribunal. En definitiva, para que proceda la condena en costas no es preciso que la falta de responsabilidad del demandado absuelto sea 'evidente' ni que la defensa del demandado frente a la pretensión del actor sea 'injustificada' o 'infundada' (supuestos que estarían más cercanos al concepto de 'temeridad), sino que basta con que concurra el dato objetivo del vencimiento, criterio que constituye la regla general, con la únicas excepciones señaladas por la ley, que por su carácter de tal deben ser interpretadas y aplicadas restrictivamente, de manera que deben concurrir dudas de entidad suficiente que justifiquen la excepción a la regla general, no bastando para ello la 'razonabilidad' de la demanda o de la oposición que han sido desestimadas por la sentencia.

En último término, debe significarse a propósito de este particular que las «dudas de hecho o de derecho» a que se refiere el art. 394 LEC nada tienen que ver con las incertidumbres que subjetivamente pueda albergar alguna de las partes de un concreto procedimiento, sino las objetivas, esto es, constatables en abstracto y vinculadas a la índole de la controversia, debiendo estar para su valoración a la situación fáctica y de criterio jurídico existente al tiempo de plantearse la demanda.

Si bien en la actualidad, es jurisprudencia asentada la falta de legitimación pasiva en las acciones de nulidad de la adquisición de participaciones preferentes y obligaciones subordinadas de la entidad emisora de los títulos, es cierto que al tiempo de presentarse la demanda, en marzo de 2014, existía controversia y dudas acerca de esta cuestión, tanto es así que las propias entidades bancarias comercializadoras de los títulos oponían en algún caso su falta de legitimación pasiva y en la mayoría bien alegaban una falta de litisconsorcio pasivo necesario bien solicitaban la intervención de la entidad emisora, siendo con posterioridad que se asentó el criterio jurisprudencial respecto a su falta de legitimación. Es por ello que este tribunal considera que en el presente caso concurrían al tiempo de presentarse la demanda dudas de derecho de entidad suficiente para aplicar la excepción al principio general del vencimiento objetivo prevista en el artículo 394.1 LEC .

En consecuencia, y por todo cuanto antecede, procede, estimando al menos en parte el recurso de apelación, dejar sin efecto la imposición a la actora de las costas ocasionadas a CAIXA LAIETANA PREFERENCE LIMITED, manteniéndose en los mismos términos la condena a Bankia al pago de las costas.



CUARTO.- En cuanto a los efectos de la nulidad, esta Sección se pronunciado en diversas ocasiones (por todas SS de 15.4 y 8.7.2015 ) en orden a la restitución recíproca, con abono del interés legal, de acuerdo con lo previsto en el artículo 1303 del Código Civil , como efecto de la nulidad, en el supuesto de la deuda subordinada; el Banco está obligado a restituir el precio percibido, por lo que los títulos deben quedar a su disposición; y en el caso de los canjes del FROB, al haberse sustituido los títulos, deben entregarse los nuevos, dado que los anteriores ya no están a disposición del actor, y si la restitución es imposible, ha de estarse al valor de las prestaciones en el momento en que 'la cosa se perdió' o se transmitió, según el artículo 1307 del Código Civil , y Sentencias del Tribunal Supremo de 25 de marzo de 1988 y 6 de junio de 1997 , o que se reintegre el valor de dicho canje, es decir, las nuevas acciones u obligaciones adquiridas.

Además, apreciada la nulidad del contrato, todas las consecuencias del mismo quedan sin efecto, quedando afectados los contratos vinculados a aquel, debiendo constar la debida relación causal entre el contrato anulado y aquel al que se pretendan extender los efectos de dicha nulidad ( SSTS 22.12.2009 y 17.6.2010 ), siendo manifiesta la relación directa entre la adquisición de los títulos de deuda subordinada y su posterior canje por acciones, incluso la venta de éstas.

Por lo demás, la devolución recíproca de lo que fue objeto del contrato es una consecuencia 'ex lege', conforme al artículo 1303 del Código Civil , del pronunciamiento estimatorio de la pretensión de nulidad. Por ello, su aplicación no exige una mayor motivación, es más, es doctrina jurisprudencial asentada, ( STS de 6.10.2006 ) que la obligación de restitución de las prestaciones recibidas que establece el artículo 1303 del Código Civil , para cuando se declare la nulidad de una obligación, no precisa ni siquiera de petición de parte, en razón del principio 'iura novit curia'.

A nuestro entender, y a diferencia de lo que ocurre cuando nos hallamos ante una acción resarcitoria, los efectos de la nulidad declarada son ex lege y se derivan, incluso aunque ningún pronunciamiento específico se contuviera en la sentencia de instancia, de lo dispuesto en el art. 1.303 del CC , pues, conforme señala la doctrina jurisprudencial en interpretación de este precepto, los efectos de la restitución de prestaciones derivada de la nulidad proceden de oficio, sin riesgo de incongruencia y comprenden la restitución de los frutos sin que sea precisa la apreciación de mala fe.

Teniendo en cuenta esta reflexión y en relación a los efectos de la nulidad conforme al art, 1303 CC , en el caso de autos es preciso introducir la matización que sigue.

De hecho, expresamente en materia de productos financieros complejos la nulidad comporta la obligación de las partes de restituirse lo recíprocamente recibido de la otra, con sus intereses en ambos casos, devengados al tipo del interés legal, desde la fecha de los diversos cargos y abonos (vgr. STS de 13 de noviembre de 2015 ).

En esta misma línea de pensamiento se pronuncia, aún con mayor detalle y claridad, la STS 716/2016 de 30 de noviembre cuando establece que los efectos de la nulidad deben ser la restitución por la entidad comercializadora del importe de la inversión efectuada por los adquirentes, más el interés devengado desde que se hicieron los pagos y el reintegro por los compradores de los rendimientos percibidos más los intereses desde la fecha de cada abono.

Y precisa que los intereses constituyen en estos casos los rendimientos de un capital, a los que, por virtud de la presunción de productividad de éste, tiene derecho el acreedor en aplicación de las reglas sobre la restitución integral de las prestaciones realizadas en cumplimiento de contratos declarados ineficaces y la interdicción del enriquecimiento sin causa, siendo innecesaria la petición expresa del acreedor para imponer la restitución de las prestaciones realizadas, con inclusión de sus rendimientos, al ser consecuencia directa e inmediata de la norma.

Entre la más reciente jurisprudencia que resuelve sobre los efectos de la declaración de nulidad es oportuno traer a colación la STS 16/10/2017 que razona: '2.- Establece el art. 1303 CC que: «Declarada la nulidad de una obligación, los contratantes deben restituirse recíprocamente las cosas que hubiesen sido materia del contrato, con sus frutos, y el precio con los intereses, salvo lo que se dispone en los artículos siguientes».

A efectos de resolver el presente recurso conviene clarificar lo que son los pilares básicos en materia de restitución derivada de la nulidad contractual en el art. 1303 CC , plenamente aplicables a la nulidad de los contratos de participaciones preferentes y obligaciones subordinadas: A) La nulidad produce efectos retroactivos como si el contrato no se hubiera celebrado nunca y, puesto que lo entregado en cumplimiento de un contrato nulo o anulado carece de causa, la ley ordena la restitución recíproca de lo entregado por cada una de las partes.

B) La obligación legal de restituir que impone el art. 1303 CC se dirige a reponer la situación anterior a la celebración del contrato nulo, por lo que las partes deben restituirse lo recibido (las cosas que hubiesen sido materia del contrato y el precio) con sus rendimientos (los frutos de las cosas, los intereses del dinero).

C) La restitución es recíproca y las partes deben restituirse las cosas que hubieran sido objeto del contrato: de una parte, el cliente puede exigir la devolución del capital invertido y a cambio debe restituir los títulos (las participaciones preferentes y obligaciones subordinadas que fueron objeto del contrato o, en su caso, las acciones derivadas del canje obligatorio acordado por la comisión rectora del FROB).

D) El incremento del capital invertido por la suma de los intereses se explica porque el paso del tiempo desde que se entregó ha supuesto una pérdida de valor para quien pagó. Por ello los intereses deben calcularse desde el momento en que se hizo el pago que se restituye, es decir, desde que el cliente hizo la entrega del dinero.

La situación no es equiparable al pago de intereses de demora que procede en caso de incumplimiento de la obligación de entrega de una cantidad de dinero, que tienen un carácter indemnizatorio y se deben desde que se reclaman ( art. 1108 CC ).

Así lo dijimos en la sentencia 270/2017, de 4 de mayo , aplicando a un caso de nulidad de la orden de suscripción por canje de unas participaciones preferentes al apreciar error del ordenante, la doctrina fijada en la sentencia 910/1996, de 12 de noviembre y reiterada en sentencia 81/2003, de 11 de febrero .

E) Declarada la nulidad del contrato, carecen igualmente de causa los abonos de rendimientos efectuados por la entidad al cliente. En consecuencia, por aplicación de las reglas anteriores, el cliente debe restituirlos y debe abonar también los intereses legales sobre dichos rendimientos desde cada una de las liquidaciones.

Si la pérdida de valor por el paso del tiempo es la razón que justifica que el capital invertido deba incrementarse con los intereses legales desde el momento en que se entregó el dinero a la entidad, la misma razón juega para concluir que la entidad puede recuperar los rendimientos abonados al cliente incrementados por los intereses legales desde el momento que los percibió. No se trata de que el cliente pague interés del interés vencido (que, en tal caso, se debería desde que fuera reclamado, cfr. art. 1109 CC ) sino de que los abonos efectuados por el banco carecen de causa y, dada la eficacia «ex tunc» de la nulidad, la restitución es debida por el cliente desde que los percibió.

Así lo dijimos en la sentencia 716/2016, de 30 de noviembre , que declaró la obligación de los demandantes que instaron la nulidad de unos contratos de adquisición de preferentes a restituir a la entidad financiera las cantidades percibidas como rendimientos con el interés legal generado desde su cobro.

F) Las obligaciones de restitución recíproca de ambas partes, una vez calculadas conforme a las reglas precedentes, se compensan hasta la cantidad concurrente'.

En el mismo sentido y desarrolando esta idea se pronuncian, entre otras muchas, las SSTS de 11.7.2017 , debiéndose citar, con el fin de completar el razonamiento anterior, la siguiente afirmación: 'Por el contrario, no cabe acordar el abono de intereses de la cantidad percibida como consecuencia de la Resolución del FROB de 7 de junio de 2013. En la misma se acordó el canje forzoso para los clientes de sus participaciones preferentes u obligaciones subordinadas por acciones nuevas emitidas por NCG Banco S.A., las cuales, a su vez, podían vender al Fondo de Garantía de Depósitos durante un plazo comprendido entre el 17 de junio y el 12 de julio de 2013. El resultado de la venta al FGD no sería propiamente una prestación a favor del adquirente (que es lo que debe restituir), sino una disminución o amortización parcial de la inversión que no le produjo rendimiento alguno, y que se tendrá en cuenta respecto del principal a restituir' Por otra parte, a los efectos que nos ocupan la suma que los demandantes han de restituir es el importe del rendimiento bruto devengado. El producto obtenido por la suscripción de la deuda subordinada, de acuerdo con lo pactado según las características de éste, que ha sido abonado por la demandada, y que supone un ingreso derivado de los rendimientos de capital mobiliario de la demandante, son los intereses o rendimientos brutos. El hecho de que las sumas efectivamente percibidas (ingresadas en su cuenta) sean menores responde a una retención, legalmente impuesta de modo imperativo, que efectuó la entidad bancaria, a favor de la Hacienda Pública a cuenta de las obligaciones tributarias de la actora; se trata de una relación entre la demandante y un tercero (Administración Pública), a la que es ajena la entidad bancaria, quien actúa únicamente como intermediario, a modo de recaudador de facto.

En el presente caso, la sentencia aplica correctamente el art. 1303 CC , disponiendo la recíproca restitución de las prestaciones (capital invertido menos precio obtenido por la venta al FGD/ rendimientos percibidos por la actora, respectivamente) si bien es preciso matizar que han de añadirse, por aplicación del precepto citado, los intereses legales devengados por dichas prestaciones recíprocas, de modo que no sólo deben computarse los intereses legales devengados por las sumas invertidas (como indica la sentencia), sino también, al calcular la suma a reintegrar por la actora, han de sumarse los intereses legales de los rendimientos devengados desde la fecha de su respectiva percepción, por lo que en este pronunciamiento ha de introducirse esta puntualización.

5º- No procede una especial declaración sobre las costas de la apelación, al haber sido estimado el recurso ( art. 398.2 LEC ).

Asimismo, conforme a lo dispuesto en el ap. 8ª de la D.A. 15ª de la LOPJ , se acuerda la devolución del depósito constituido para interponer el recurso.

Fallo

ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Abelardo contra la sentencia de fecha 6 de noviembre de 2015 dictada en el procedimiento ordinario núm. 273/14 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 48 de Barcelona, SE REVOCA PARCIALMENTE dicha resolución y en el sentido de que no se efectúa una especial imposición de las costas respecto de la demanda dirigida contra la codemandada absuelta CAIXA LAIETANA PREFERENCE LIMITED, y confirmando la sentencia en sus restantes pronunciamientos con la matización señalada en el FJ 4ª de esta resolución.

No se efectúa una especial declaración respecto de las costas de esta alzada.

Devuélvase el depósito constituido para recurrir.

Contra la presente resolución cabe recurso de casación si concurre interés casacional, así como, conjuntamente con el mismo, recurso extraordinario de infracción procesal, si concurren los requisitos legales para ello de acuerdo con la DF 16ª LEC , que deberán interponerse ante este tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de ésta, debiendo constituirse el oportuno depósito conforme a la D.A. 15ª de la LOPJ .

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con copia de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, que se unirá al rollo, lo pronunciamos, mandamos.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :
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