Sentencia CIVIL Nº 334/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 334/2018, Audiencia Provincial de Cuenca, Sección 1, Rec 448/2018 de 18 de Diciembre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Diciembre de 2018

Tribunal: AP - Cuenca

Ponente: ASTRAY CHACON, MARIA PILAR

Nº de sentencia: 334/2018

Núm. Cendoj: 16078370012018100515

Núm. Ecli: ES:APCU:2018:515

Núm. Roj: SAP CU 515/2018

Resumen:
CONDICIONES GENERALES DE CONTRATACION

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CUENCA
SENTENCIA: 00334/2018
Modelo: N10250
PALAFOX Nº 4-1ª PLANTA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono: 969224118 Fax: 969228975
Equipo/usuario: AEV
N.I.G. 16078 41 1 2016 0001545
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000448 /2018
Juzgado de procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 4 de CUENCA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000303 /2016
Recurrente: BANKIA SA
Procurador: JOAQUIN MARIA JAÑEZ RAMOS
Abogado: MARIA JOSE COSMEA RODRIGUEZ
Recurrido: Camino
Procurador: SUSANA MELERO DE LA OSA
Abogado: SERGIO LACORT CABRERA
SENTENCIA Nº 334/2018
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. José Eduardo Martínez Mediavilla
Magistrados:
Dª María Pilar Astray Chacón (ponente)
D. Ernesto Casado Delgado
En Cuenca, a 18 diciembre 2018,
Visto el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sr. Jañez Ramos, en
nombre y representación de BANKIA, asistido del Letrado Sr. Cosmea Rodríguez, contra la Sentencia dictada
por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 4 de Cuenca, en Autos de Procedimiento Ordinario
303/18, de fecha 16 de abril de 2018, seguidos en su contra a instancias de DÑA. Camino , representada por

la Procuradora de los Tribunales Sra. Melero de la Osa y asistido del Letrado Sr. Lacort Cabrera, actuando
como ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. María Pilar Astray Chacón, quien expresa el parecer de la Sala,

Antecedentes


PRIMERO- Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 4 de Cuenca, en Autos de Procedimiento Ordinario 303/18, Sentencia de fecha 16 de abril de 2018 , cuyo fallo responde al siguiente tenor literal: Con estimación de la demanda formulada por Camino , representadas por la Procuradora Sra.

Melero de la Osa contra BANKIA, se declara nulo el contrato de participaciones preferentes suscrito entre Doña Camino y BANKIA y condeno ésta a devolver a la actora la cantidad de 10.000 €, más intereses legales desde la fecha de la orden de compra, minoradas en el importe de los rendimientos brutos obtenidos por la actora por el producto financiero adquirido, sin tener que restituir los intereses de tales rendimientos. La actora deberá restituir a BANKIA las 4.633 acciones correspondientes.

Con condena en costas a la entidad demandada

SEGUNDO- Por la representación procesal de BANKIA se interpuso recurso de apelación, interesando la revocación de la Sentencia dictada, en el particular relativo a los efectos de la declaración de nulidad de la suscripción de participaciones preferentes.



TERCERO- Elevados los Autos a esta Audiencia Provincial, se les dio trámite bajo el número de autos 448/18, designándose ponente a la Ilma. Sra. Dña. María Pilar Astray Chacón y señalándose para votación, deliberación y fallo el día 18 de diciembre de 2018.

Fundamentos


PRIMERO .- El objeto de la alzada viene limitado, por la parte apelante en su escrito de interposición de recurso, a una única cuestión: los efectos de la declaración de nulidad del contrato litigioso, en relación con el devengo de intereses, así como la devolución de los rendimientos e intereses.

La cuestión planteada ha sido resuelta por el Tribunal Supremo en Sentencia de fecha 20 de diciembre de 2016 , estableciendo como doctrina lo siguiente: 'Planteamiento: 1.- En este motivo se denuncia infracción del art . 1.303 CC y la jurisprudencia que lo interpreta, puesto que la sentencia no restituye correctamente a las partes a la situación patrimonial anterior a la nulidad.

2.- En el desarrollo del motivo se aduce que la sentencia no condena a los recurrentes a devolver los títulos litigiosos (actualmente acciones, en virtud del canje forzoso establecido por el FROB), ni a la restitución de la rentabilidad bruta, es decir, también la parte retenida por la entidad comercializadora para su ingreso en Hacienda, al tratarse de rendimientos del capital mobiliario.

Decisión de la Sala: 1.- El problema de los efectos restitutorios de la nulidad por vicio del consentimiento en unos contratos de adquisición de participaciones preferentes de NCG ha sido tratado en la reciente sentencia de esta Sala núm. 716/2016, de 30 de noviembre , en la que decíamos: '1.- Como hemos dicho en la reciente sentencia núm. 625/2016, de 24 de octubre , dictada también en un caso de nulidad de adquisición de participaciones preferentes por error vicio del consentimiento, los efectos de la nulidad alcanzan a ambas partes, comercializadora y adquirentes. Por ello, tales efectos de la nulidad deben ser la restitución por la entidad comercializadora del importe de la inversión efectuada por los adquirentes, más el interés devengado desde que se hicieron los pagos, y el reintegro por los compradores de los rendimientos percibidos más los intereses desde la fecha de cada abono.

'Doctrina que, en relación con estos mismos productos, participaciones preferentes y obligaciones subordinadas, ya habíamos sostenido con anterioridad, por ejemplo, en la sentencia núm. 102/2016, de 25 de febrero . Y en relación con otros productos financieros complejos, como permutas financieras de interés, en la sentencia núm. 744/2015, de 30 de diciembre , entre otras.

'2.- Ello es así, porque los intereses constituyen en estos casos los frutos o rendimientos de un capital, a los que, por virtud de la presunción de productividad de éste, tiene derecho el acreedor en aplicación de las reglas sobre la restitución integral de las prestaciones realizadas en cumplimiento de contratos declarados ineficaces y la interdicción del enriquecimiento sin causa ( sentencias de esta Sala núm. 81/2003, de 11 de febrero ; 325/2005, de 12 de mayo ; y 1385/2007, de 8 de enero de 2008 , entre otras muchas). Ésta es la solución adoptada por los arts. . 1295.1 y 1303 CC, al regular los efectos de la rescisión o de la declaración de la nulidad del contrato, mediante una regla que obliga a devolver la cosa con sus frutos y el precio con sus intereses y que se aplica, también, a otros supuestos de ineficacia que produzcan consecuencias restitutorias de las prestaciones realizadas ( sentencias núm. 772/2001, de 20 de julio ; 812/2005, de 27 de octubre ; 1385/2007, de 8 de enero ; y 843/2011, de 23 de noviembre ), como sucede, como regla general, con la resolución de las relaciones contractuales.

'Es más, para hacer efectivas las consecuencias restitutorias de la declaración de ineficacia de un contrato y para impedir, en todo caso, que queden en beneficio de uno de los contratantes las prestaciones recibidas del otro, con un evidente enriquecimiento sin causa, la jurisprudencia ( sentencias núm. 105/1990, de 24 de febrero ; 120/1992, de 11 de febrero ; 772/2001, de 20 de julio ; 81/2003, de 11 de febrero ; 812/2005, de 27 de octubre ; 934/2005, de 22 de noviembre ; 473/2006, de 22 de mayo ; 1385/2007, de 8 de enero de 2008 ; 843/2011, de 23 de noviembre ; y 557/2012, de 1 de octubre ) viene considerando innecesaria la petición expresa del acreedor para imponer la restitución de las prestaciones realizadas, con inclusión de sus rendimientos, al considerar que se trata de una consecuencia directa e inmediata de la norma. Como dijimos en la sentencia núm. 102/2015, de 10 de marzo : 'Es doctrina jurisprudencial la que afirma que no es incongruente la sentencia que anuda a la declaración de ineficacia de un negocio jurídico las consecuencias que le son inherentes, que son aplicables de oficio como efecto ex lege, al tratarse de las consecuencias ineludibles de la invalidez'.

'Interpretación jurisprudencial que considera, además, que las mencionadas normas - arts. . 1295.1 y 1303 CC- se anteponen a las reglas generales que, sobre la liquidación de los estados posesorios, contienen los artículos 451 a 458 CC ( sentencias de 9 de febrero de 1949 , 8 de octubre de 1965 y 1 de febrero de 1974 ), ya que tales reglas se aplican cuando entre dueño y poseedor no existe un negocio jurídico, pues de haberlo, sus consecuencias se rigen por las normas propias de los negocios y contratos de que se trate ( sentencias núm. 439/2009, de 25 de junio ; y 766/2013, de 18 de diciembre ).

'3.- Para reiterar dicha doctrina jurisprudencial, hemos de tener en cuenta que los desplazamientos patrimoniales realizados en cumplimiento del contrato inválido carecen de causa o fundamento jurídico ( sentencia núm. 613/1984, de 31 de octubre ); por lo que, cuando se han realizado prestaciones correspectivas, el art . 1303 CC -completado por el art . 1308- mantiene la reciprocidad de la restitución.

Así como que el restablecimiento de la situación anterior a la celebración del contrato nulo impone que la restitución deba comprender no sólo las cosas en sí mismas, sino también los frutos, productos o rendimientos que hayan generado'.

Consecuentemente los contratantes deben restituirse recíprocamente las cosas que hubiesen sido materia del contrato con sus frutos y el precio con sus intereses, por ser consecuencias ex lege del propio artículo 1303. Así la entidad Bankia deberá reintegrar a los actores el importe invertido con intereses desde la fecha de la inversión, y la demandada reintegrar a su vez los rendimientos obtenidos e intereses de éstos desde su recepción.



SEGUNDO.- Ante la estimación del recurso, tiene que ordenarse que cada parte abone las costas procesales generadas a su instancia como consecuencia del mismo, excepto las comunes, que habrán de satisfacerse por partes iguales conforme con el artículo 398.2 de la ley de enjuiciamiento civil . Diferente pronunciamiento corresponde a las costas de instancia, al ser una consecuencia de los efectos de la nulidad, que debió realizarse en primera instancia, siendo en consecuencia una estimación sustancial.

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación, procede resolver lo siguiente:

Fallo

Se estima, el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sr. Jañez Ramos, en nombre y representación de BANKIA, asistido del Letrado Sr. Cosmea Rodríguez, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 4 de Cuenca, en Autos de Procedimiento Ordinario 303/18, de fecha 16 de abril de 2018 y en su virtud, se revoca dicha Resolución, en el único particular de que los demandantes deberán devolver junto al importe recibido como rendimientos los intereses legales de dichas cantidades desde que fueron abonados. Sin efectuar especial declaración sobre las costas de esta alzada.

Póngase en conocimiento de las partes que contra esta Resolución cabe recurso de casación, por razón de interés casacional, y de infracción procesal, (en este último caso cuando concurra interés casacional y se admita conjuntamente un recurso de casación interpuesto conjuntamente contra la Sentencia), que se presentarán, en el plazo de 20 días contados desde el siguiente al de la notificación de la presente Resolución, ante esta Audiencia Provincial; debiendo procederse en su caso, y con arreglo a la Disp. Adicional 15ª de la L.O.P.J., a la consignación del oportuno depósito.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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