Sentencia CIVIL Nº 334/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 334/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 108/2018 de 21 de Septiembre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Septiembre de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DURO VENTURA, CESAREO FRANCISCO

Nº de sentencia: 334/2018

Núm. Cendoj: 28079370112018100338

Núm. Ecli: ES:APM:2018:13771

Núm. Roj: SAP M 13771/2018


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Undécima
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 2 - 28035
Tfno.: 914933922
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2015/0141388
Recurso de Apelación 108/2018
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 51 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 825/2015
APELANTE:: C.P. C/ DIRECCION000 Nº NUM000 , MADRID
PROCURADOR D./Dña. BLANCA RUEDA QUINTERO
APELADO:: D./Dña. Candido
PROCURADOR D./Dña. TERESA DE JESUS CASTRO RODRIGUEZ
SENTENCIA
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
ILMO/A SR./SRA. PRESIDENTE:
D. CESÁREO DURO VENTURA
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
Dña. MARGARITA VEGA DE LA HUERGA
Dña. MARÍA DE LOS DESAMPARADOS DELGADO TORTOSA
En Madrid, a veintiuno de septiembre de dos mil dieciocho.
La Sección Undécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que
al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario
825/2015 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 51 de Madrid a instancia de C.P. C/ DIRECCION000
Nº NUM000 , MADRID, como parte apelante, representada por la Procurador Dña. BLANCA RUEDA
QUINTERO contra D. Candido , como parte apelado, representado por la Procurador Dña. TERESA DE
JESÚS CASTRO RODRIGUEZ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia
dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 26/10/2017 .
VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. CESÁREO DURO VENTURA.

Antecedentes


PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia nº 51 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 26/10/2017, cuyo fallo es el tenor siguiente:"Que, desestimando la demanda formulada por COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 NUM000 DE MADRID, representada por el Procurador de los Tribunales DÑA BLANCA RUEDA QUINTERO, y asistida del Letrado D. JOSÉ JAVIER LANCHAS SÁNCHEZ, contra D. Candido , representado por la Procuradora de los Tribunales DÑA TERESA CASTRO RODRÍGUEZ y asistido del Letrado DÑA ROSA LÓPEZ GONZÁLEZ, debo ABSOLVER y ABSUELVO al citado demandado de los hechos aducidos en la demanda, y con expresa imposición de las costas causadas a la parte actora."

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que formulo oposición, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.



TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.-Mediante la demanda origen del presente procedimiento la comunidad de propietarios de la DIRECCION000 nº NUM000 de Madrid ejercita una acción de reclamación de cantidad por importe de 142.784,37 euros contra D. Candido , vecino del inmueble, en el piso NUM001 letra DIRECCION001 ; la demanda se sustenta en un relato fáctico en el que se expresan los avatares seguidos a partir de la junta de 26 de marzo de 2008 para pasar la ITE del edificio, encargándose las gestiones al arquitecto D. Isaac y siendo el resultado de la inspección desfavorable en varios extremos, entre otros el estado de las fachadas; se expresa que en relación con estos defectos se puso de manifiesto la necesidad de realizar un análisis del hormigón y en función de tal estado decidir la actuación correspondiente, hasta un tratamiento integral a todas las fachadas de ser necesario, lo que el propio arquitecto expuso en la junta de 16 de junio de 2009, sin que se alcanzara acuerdo alguno sobre las obras a realizar si bien se encargó al referido arquitecto la redacción del proyecto de las obras a realizar y la dirección facultativa de las obras, y a D. Jacobo como aparejador la dirección de obra y trabajos de seguridad. Se incide en que en esa junta se pusieron de manifiesto sobre las obras a realizar y su alcance, pues el Sr. Isaac era partidario de colocar andamios y hacer un tratamiento integral de las fachadas en tanto otros propietarios manifestaban que no toda la fachada estaba afectada y era bastante con un tratamiento localizado. Según el relato de la demanda las pruebas de laboratorio que se solicitaron concluyeron el 24 de agosto de 2009 que los daños eran localizados o puntuales y se recomendaba sanear y proteger los elementos con síntomas de corrosión; sin embargo en octubre de ese año, sin acuerdo alguno de la junta de propietarios el Sr. Isaac redactó un proyecto técnico para la rehabilitación integral de la fachada por un importe de más de un millón de euros, siendo así que en enero de 2010 el demandado, como presidente de la comunidad y al menos de manera culposa, firmó un contrato de arrendamiento de obra con el arquitecto y otro con el aparejador, llevando el presidente a la junta de 7 de junio de 2010 como un hecho consumado la redacción de un proyecto como el antes expresado, y el abono de los honorarios de los técnicos, no alcanzándose acuerdo sobre las obras a realizar y acordándose la emisión de recibos mensuales para el pago de honorarios ante la manifestación del presidente de que era necesario su pago. Renovado el cargo de presidente en junta de 28 de junio de 2010 y advertidos los contratos firmados y alcance del proyecto se habló con el arquitecto a fin de expresar el excesivo e innecesario alcance de las obras, decidiéndose en junta de 23 de septiembre no llevar a cabo ese proyecto, realizándose las obras con otra empresa por importe de 148.313,56 euro en lugar del millón de euros presupuestado en el proyecto rechazado y con unos honorarios por la dirección facultativa de unos 3.000 euros en lugar de los 118.000 pretendidos por el arquitecto Sr.

Isaac y el aparejador Sr. Jacobo , siendo las obras realizadas idóneas y certificándose así por el técnico correspondiente con archivo por el Ayuntamiento del expediente abierto. El relato concluye con la alegación de que los técnicos antes dichos interpusieron sendas demandas contra la comunidad en reclamación de sus honorarios obteniendo sentencias favorables a sus intereses y siendo condenada la comunidad a abonar la cantidad de 110.526,60 euros como honorarios y otros 32.257,77 como costas, en total los 142.784,37 euros que se reclamarían al demandado por haberse extralimitado en el mandato otorgado.

El demandado D. Candido se opuso a la demanda legando el efecto positivo de la cosa juzgada por la sentencia de 10 de diciembre de 2012 del juzgado de primera instancia nº 84 de Madrid toda vez que buena parte de los argumentos de la demanda ya se esgrimieron por la comunidad en aquel procedimiento ante la reclamación de honorarios del arquitecto Sr. Isaac ; en relación con esta alegación la parte se opone a cada uno de los hechos de la demanda negándolos en función en buena medida de los hechos en que se funda la sentencia antes mencionada, solicitándose por ello la íntegra desestimación de la demanda.

La juez de instancia dicta sentencia en la que tras argumentar sobre la cosa juzgada y sus requisitos considera aplicable el efecto positivo de la misma en relación con la sentencia invocada por la demandada y tras valoración de la prueba practicada concluye con la íntegra desestimación de la demanda con imposición a la actora de las costas causadas.

El recurso que interpone la actora contra esta resolución se sustenta, sea ello resumidamente expuesto a los solos fines de abordar sus motivos, en la alegación en primer lugar de infracción del artículo 222.4 LEC y jurisprudencia que lo interpreta al no considerar la parte aplicable la cosa juzgada positiva al no haber identidad de partes entre ambos procesos, además de no estarse ante el mismo objeto a la vista de los motivos de oposición que mantuvo la comunidad en aquel procedimiento y la causa de pedir en este, la extralimitación del mandato conferido por quien era presidente de la comunidad al firmar los contratos de arrendamiento de servicios que dieron lugar a la reclamación económica en la que la comunidad fue condenada; en segundo lugar se alega el error en la valoración de la prueba haciendo la parte pormenorizada referencia a los pronunciamientos de la sentencia que considera erróneos e incidiendo en su valoración de acuerdo a lo recogido expresamente en las actas de la comunidad como elemento esencial de valoración.

La demandada se opone al recurso rechazando sus argumentos e interesando la íntegra confirmación de la sentencia por sus propios fundamentos.



SEGUNDO.-Respecto del motivo referido a la infracción del artículo 222.4 LEC en relación con la aplicación que hace la sentencia de la cosa juzgada, ha de recordarse que a los efectos del artículo 222.4 LEC no se precisa la triple identidad, como reitera la jurisprudencia, al respecto STS 8 de abril de 2016 ' Esta Sala declaró en sentencias de 29 de diciembre de 2011, recurso: 1725/2008 y de 15 de octubre de 2012, recurso 909/2010 : 'Se trata de la llamada litispendencia impropia o prejudicialidad civil, que se produce, como ha dicho la sentencia de 22 de marzo de 2006 , cuando hay conexión entre el objeto de los dos procesos, de modo que lo que en uno de ellos se decida resulte antecedente lógico de la decisión de otro ( SSTS 20 de noviembre de 2000 , 31 de mayo , 1 de junio y 20 de diciembre de 2005 ) aun cuando no concurran todas las identidades que exigía el artículo 1252 del Código Civil ' y STS 3 de septiembre de 2013 ' La sentencia de esta Sala núm. 121/2011, de 25 febrero (Rec. núm. 1234/2006 ) se pronuncia en los siguientes términos: 'la doctrina jurisprudencial desarrollada bajo el sistema de la LEC 1881 vino admitiendo la aplicación de la litispendencia, aunque no concurriera la triple identidad propia de la cosa juzgada ( SSTS 25 de julio de 2003, 31 de mayo de 2005 , 22 de marzo de 2006 ), de la que la excepción de litispendencia es una institución preventiva o cautelar. Es la denominada litispendencia impropia o por conexión, que en realidad integra un supuesto de prejudicialidad civil. A ella se refieren las SSTS de 17 de febrero de 2000, 9 de marzo de 2000, 12 de noviembre de 2001, 28 de febrero de 2002, 30 de noviembre de 2004 , 1 de junio de 2005 , 20 de diciembre de 2005 y 22 de marzo de 2006 , en las que se declara que tiene lugar cuando un pleito interfiere o prejuzga el resultado de otro, con la posibilidad de dos fallos contradictorios'. En similar sentido ya se pronunciaba la sentencia núm. 817/2003, de 25 julio, al señalar que 'la litispendencia opera no solo en el supuesto de identidad de pleitos 'conformada por la triple identidad subjetiva, objetiva y causal', sino también, aun cuando la identidad no sea total, si se produce una interdependencia entre los dos procesos en trámite que pueda generar resoluciones contradictorias, que es la finalidad básica de la figura examinada. Y en este sentido esta Sala viene declarando: dicha finalidad autoriza a ampliar el instituto a aquellos supuestos en los que un procedimiento vincula y determina la decisión de otro (S 16 de enero de 1997 y 22 de junio de 1998); es aplicable en los casos en los que el juicio precedente prejuzga e interfiere en el posterior, de similar naturaleza, presentándose como interdependientes los respectivos suplicados en cada uno de los pleitos (S 9 de febrero y 14 de noviembre de 1998, 17 de febrero de 2000; 28 de febrero de 2002); hay litispendencia cuando la resolución que pueda recaer en el proceso anterior es preclusiva respecto del posterior ( SS 14 de noviembre de 1998 , 9 de marzo de 2000 , 12 de noviembre de 2001 , 22 de mayo de 2003 ), o como dice la Sentencia de 4 de marzo de 2002 'siempre que la que se ejercite en el juicio preexistente, constituya base necesaria para la reclamación en el segundo como cuestión prejudicial'.

De igual modo, la Sentencia de la Sección 14ª de esta Audiencia de 18 de marzo de 2015 'Este principio de la fuerza vinculante de las sentencias respecto a lo planteado en idénticas pretensiones, ha sido reflejada también en doctrina unificada; la sentencia de 2 de abril de 2001 reproduce la sentencia de 7 de marzo de 2000 , en la que se declara que: 'la sentencia que, en el propio pleito, desconoce otra anterior que adquirió firmeza, vulnera los principios de tutela judicial efectiva ( artículo 24 de la Constitución) y de seguridad jurídica (artículo 9.3). El principio de la cosa juzgada material se íntegra en aquellos dos mandatos constitucionales. La cosa juzgada, en su manifestación positiva ha entrado en el Derecho público al obligar al juzgador a reconocer su existencia en todas las resoluciones que adopte, de modo que ni siquiera se exige que sea excepcionada, sino que puede apreciarse de oficio ( Sentencias de esta Sala de 15 de abril y 19 de mayo de 1992 y 27 de enero de 1998 ... Esta doctrina resulta plenamente aplicable al presente supuesto, por lo que lo resuelto y decidido en el proceso anterior, con carácter de firme, resulta vinculante por el efecto positivo de la cosa juzgada, aunque no sean las mismas partes del proceso anterior, por lo que establecida en el referido procedimiento el importe de unas reparaciones en base a la pericial redactado por un perito insaculado judicialmente y constando la liquidación de las obras por el referido importe, a través de diferentes facturas presentadas por la entonces actora a tal efecto, está vedado entrar a conocer de nuevo sobre el coste de las obras, como erróneamente realizo la Sentencia de instancia'.

Los citados principios se recogen en la STS 5 de marzo de 2015 'La finalidad perseguida es evitar pronunciamientos contradictorios incompatibles con el principio de seguridad jurídica y, en consecuencia, con el derecho a la tutela efectiva cuando se está ante una sentencia firme que afecte a materias indisolublemente conexas con las que son objeto de un pleito posterior'.

Y el ATS, Civil sección 1ª del 25 de octubre de 2017 incide asimismo en esta cuestión: 'En este sentido la STS n.º 383/2014 de 7 de julio de 2014 , que cita a su vez las STS de 2 de abril de 2014 (recurso n.º 1516/2008 ), con cita de la STS de 26 de enero de 2012 (recurso n.º 156/2009 ),señala que la función positiva de la cosa juzgada consiste en que el tribunal que deba pronunciarse sobre una determinada relación jurídica que es dependiente de otra ya resuelta ha de atenerse al contenido de la sentencia allí pronunciada; o lo que es lo mismo, queda vinculado por aquel juicio anterior sin poder contradecir lo ya decidido. Es el efecto al que se refiere el artículo 222.4 LEC para el que no se exige que concurran las tres identidades que integran el efecto negativo o preclusivo de la cosa juzgada, pues basta con la identidad subjetiva en ambos procesos, cualquiera que sean las posiciones que se ocupen en cada uno de ellos, y con que lo que se haya decidido en el primero constituya un antecedente lógico de lo que sea objeto del posterior ( STS de 17 de junio de 2011, recurso n.º 1515/2007 ). La finalidad perseguida es evitar pronunciamientos contradictorios incompatibles con el principio de seguridad jurídica y, en consecuencia, con el derecho a la tutela efectiva cuando se está ante una sentencia firme que afecte a materias indisolublemente conexas con las que son objeto de un pleito posterior.

Teniéndose en cuenta que la STS n.º 215/2013 bis de 8 de abril de 2013 señala que: 'sin que el efecto de 'cosa juzgada' -negativo o positivo- alcance a simples razonamientos de la sentencia, y menos a la interpretación interesada que de los mismos pueda hacer la parte, cuando no integran la 'ratio decidendi' ni tienen reflejo en el 'fallo'' ( Sentencias 23/2012, de 26 enero , y 777/2012, de 17 de diciembre ).'.

La lectura de la sentencia dictada el 10 de diciembre de 2012 por la juez del juzgado de primera instancia nº 84 de Madrid (folios 455 y ss tomo II, doc. nº 19 de los aportados por la actora), luego confirmada por otra de 5 de septiembre de 2013 de la sección 10ª de esta Audiencia (folios 471 y ss tomo II), determina la indudable relación entre dicho procedimiento y el presente por más que en efecto y como señala el apelante no concurra entre ambos pleitos la identidad subjetiva a que se refiere el artículo 222.4 LEC pues el ahora demandado no fue parte en aquel otro proceso en el que la comunidad ahora actora era demandada por el arquitecto en reclamación de los honorarios que ahora, junto con las costas de aquel proceso, son objeto de reclamación; como decimos el demandado no fue parte y por tanto nada pudo alegar en aquel proceso pero ello no evita que sea precisamente el demandado el que invoca la vinculación de aquella sentencia en el proceso que nos ocupa por el efecto positivo de la cosa juzgada, siendo la actora, que sí fue parte en aquel otro proceso quien se opone a esta consideración.

La mera invocación de no haber identidad de partes no evita que sea evidente la conexidad entre uno y otro proceso pues se reclama lo que en aquel pleito la comunidad fue obligada a abonar, más las costas, pese a su oposición que se fundaba en gran medida en iguales argumentos ahora vertidos para sustentar la demanda, como resulta de la reseña que hace la sentencia de 10 de diciembre de 2012, fundamento de derecho tercero, de aquellas causas de oposición que tenían que ver con lo excesivo del proyecto elaborado, lo excesivo de los honorarios, la falta de aprobación por la comunidad, o el que las obras necesarias y que se habrían ejecutado finalmente lo habrían sido por un importe muy inferior al proyectado por el Sr. Isaac , siendo además la primera causa de oposición la irregularidad del contrato suscrito por el ahora demandado con arquitecto (y aparejador que reclamó en otro procedimiento) lo que se argumentaba sobre la base de la actividad del entonces presidente de no informar a la comunidad y haber actuado abusando de su cargo.

Estas alegaciones fueron rechazadas por la juez de instancia en aquel procedimiento y son las que sustentan la presente demanda que se fundamenta en la alegación de extralimitación por el demandado de sus obligaciones como mandatario de la comunidad, siendo que esta extralimitación encuentra su encaje fáctico en iguales consideraciones que la comunidad esgrimió en su día para oponerse a la reclamación de honorarios del arquitecto proyectista, de manera que la conexidad del objeto de enjuiciamiento es indudable con aquel que ya obtuvo pronunciamiento definitivo y firme, por más que ciertamente la acción ahora ejercitada no se ejercitó allí, ni intervino el ahora demandado en aquel proceso, lo que sitúa la prejudicialidad en un ámbito de perfiles poco definidos, lo que sin duda llevó a la juez de instancia a argumentar sobre el efecto positivo de la cosa juzgada y al tiempo en el fundamento de derecho tercero de la sentencia que se apela ahora argumentar asimismo sobre la valoración probatoria para concluir con la desestimación de la demanda, de modo que la sentencia ahora recurrida no aplica la eficacia de la cosa juzgada material en sentido positivo de la primera sentencia, sino que toma como elemento de prueba lo acreditado en aquella sentencia con un criterio prejudicial que la Sala comparte.



TERCERO.-Llevan las anteriores consideraciones a abordar el segundo motivo del recurso que se sustenta en la alegación de error en la valoración de la prueba.

Es preciso recordar que las facultades del tribunal de apelación se extienden también a una nueva valoración de la prueba y que la misma viene facilitada por el hecho de contar con la grabación íntegra del juicio celebrado en primera instancia, siendo así que en la apelación el tribunal 'ad quem' está facultado para realizar una revisión total del juicio de hecho y de derecho efectuado en primera instancia, con la única excepción que comporta el necesario respeto a los principios que rigen el recurso en relación con los solicitado por el recurrente.

La sentencia de esta Sala nº 88/2013, de 22 febrero , afirma que 'en nuestro sistema, el juicio de segunda instancia es pleno y ha de realizarse con base en los materiales recogidos en la primera, aunque puede completarse el material probatorio admitiendo -con carácter limitado- ciertas pruebas que no pudieron practicarse en la misma ( artículos 460 y 464 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ); y en él la comprobación que el órgano superior hace para verificar el acierto o desacierto de lo decidido es una comprobación del resultado alcanzado, en la que no están limitados los poderes del órgano revisor en relación con los del juez inicial. La sentencia del Tribunal Constitucional nº 212/2000, de 18 septiembre , afirma lo siguiente: 'Este Tribunal ya ha tenido ocasión de señalar que, en nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura, con algunas salvedades en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos, como una 'revisio prioris instantiae' , en la que el Tribunal Superior u órgano 'ad quem' tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la 'reformatio in peius', y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación ( 'tantum devolutum quantum appellatum')...'.

Desde esta perspectiva la sentencia se encuentra debidamente motivada, sin que la Sala observe error relevante alguno, pese al esfuerzo argumentativo del recurrente, ni omisión de ningún tipo, ni desde luego infracción legal.

El núcleo de la imputación que se hace al demandado y que determina la responsabilidad que se le reclama se centra en haber firmado los contratos de arrendamiento de servicios con el arquitecto y el arquitecto técnico el 20 de enero de 2010 (doc. 7 y 8 de la demanda) pese a que el proyecto redactado por el arquitecto Sr.

Isaac partía de una reparación integral de la fachada por un importe de alrededor de un millón de euros sin que tales obras y decisión sobre las mismas se hubiera tomado por la comunidad como era exigible, no informando a la comunidad y presentando los hechos de modo que fueran consumados y no pudieran los comuneros adoptar otra decisión en la junta de 7 de junio de 2010 que asumir la emisión de recibos extraordinarios para abonar los honorarios de los técnicos.

Estos hechos están íntimamente relacionados con los examinados en el proceso previo seguido entre el arquitecto en reclamación de sus honorarios y la comunidad y la prueba de los mismos resulta ser esencialmente el contenido de las actas de la junta de propietarios que se han aportado al procedimiento.

Está ahora fuera de toda consideración el hecho de que el proyecto del arquitecto Sr. Isaac no llegara a ser utilizado y que se acometieran otras reparaciones de menor importe y entidad para actuar únicamente en aquellos puntos de las fachadas que se encontraban afectados de acuerdo a lo que decidió la comunidad y de forma que ello fue de mucho menor importe económico y suficiente no obstante para cumplir la finalidad del archivo del procedimiento administrativo abierto por el Ayuntamiento con ocasión de la inspección técnica realizada; esta cuestión es propia de la decisión de la comunidad de limitar a lo esencial el ámbito de la reparación, y nada tiene que ver con el objeto de este procedimiento.

Como no puede ahora volver a considerarse la actuación del arquitecto Sr. Isaac al que se refiere profusamente la demanda en su relato de hechos para incidir en la extralimitación que habría cometido al redactar un proyecto considerando la actuación íntegra en todas las fachadas, con la necesidad de instalación de andamios, pese a conocer el informe del laboratorio al que se encargó el estudio de las afectaciones en la estructura, y pese a que la comunidad no habría autorizado ni elegido esa forma tan costosa de reparación; todo lo que tiene que ver con su actuar fue sin duda examinado en el procedimiento 1156/2011 del juzgado nº 84 de Madrid al conocer de la reclamación de honorarios por el trabajo realizado, la redacción del proyecto, y lejos de declararse incumplimiento alguno por su parte se declaró el incumplimiento de la comunidad en el pago de sus honorarios.

Si ello fue así en términos inalterables desde la decisión de que la comunidad hubo de abonar esos honorarios por haberse vinculado con la firma del que era su presidente, sin irregularidad alguna, pretender ahora que una vez cumplida la obligación impuesta la misma ha de ser asumida por aquel presidente por no actuar dentro de los límites del mandato, o por actuar negligentemente, supone volver a plantear en el fondo la misma cuestión que fue causa de oposición al juicio precedente; aun desde otro prisma la realidad subyacente es la misma.

No fue el demandado quien decidió contar con el arquitecto Sr. Isaac para realizar los trabajos de evaluación propios de la ITE, pues su contratación se produjo en septiembre de 2008 siendo presidente de la comunidad D. Marino , y tras hacerse constar en la junta de 26 de marzo de 2008 que se contrataría al arquitecto propuesto por la Junta de Gobierno, como así se hizo; el que en esa junta se expresara ante la casi seguridad del resultado desfavorable de la ITE que en el acta se puntualizarían las obras necesarias a realizar así como que ' se solicitarán presupuestos para la realización de esas obras y se convocará junta extraordinaria', no indica sino una previsión de un normal modo de proceder que nada indica sobre la real forma en que se gestionó esta cuestión por la comunidad, ni sobre la responsabilidad del demandado como presidente que firmó los contratos de arrendamiento de servicios que dieron luego lugar a la reclamación de honorarios a la comunidad.

En la junta de 16 de junio, doc. 4 de la demanda, no siendo aun presidente el demandado se explica a la junta por el arquitecto la forma de proceder; aun cuando se acuerda realizar pruebas de laboratorio y en base a los resultados realizarse el proyecto, el técnico ya incide en su opinión de instalación de andamios por la probable extensión de los trabajos, no aconsejando los trabajos verticales por dicha extensión y cualificación necesaria. A propuesta de la junta de gobierno se acuerda encargar la redacción del proyecto al Sr. Isaac , y al aparejador Sr. Jacobo la dirección de obra y trabajos de seguridad y salud.

En agosto de 2009 la empresa Cones entregó el informe sobre el estudio de la estructura del edificio (doc n 5 de la demanda, folios 83 y ss tomo I), concluyendo que 'hay daños en la estructura asociados a procesos de corrosión de las armaduras, que se presentan con carácter localizado', además de hacerse constar recubrimientos escasos en las inspecciones de calas, y fisuraciones o sellado deficiente en varias zonas en la unión entre el hormigón armado y la fábrica de bloques.

Ciertamente este es el momento esencial en el que pudo actuarse de otro modo, manifestando a la junta los resultados de este informe y adoptándose la decisión que procediera, pero lo cierto es que el informe técnico fue interpretado y valorado por el arquitecto al que se había encargado la redacción del proyecto y el mismo decidió realizarlo de acuerdo a su criterio en octubre de 2009, criterio que se explica en la memoria, páginas 4 a 12 del informe (folios 132 y ss tomo I).

Fue en el mes de enero de 2010 cuando el demandado firmó los contratos de arrendamiento de servicios con arquitecto y aparejador (doc. 7 y 8 de la demanda, tomo II) y lo cierto es que de un lado tal firma se hizo de acuerdo por toda la junta de gobierno estando presente además del presidente los dos vicepresidentes y el administrador de la comunidad, y se hizo con conocimiento del proyecto redactado toda vez que así se expresa en la sentencia dictada por el juzgado nº 84 y se concluye con la misma fijación de honorarios que parte de la cifra presupuestada según la opción técnica elegida, de modo que sin duda tal firma ha de vincularse al anterior nombramiento del arquitecto desde el año 2008 para seguir la ITE y sus incidencias y dentro de la confianza depositada en su criterio.

La siguiente junta general ordinaria de la comunidad es de 7 de junio de 2010 y en ella en el segundo punto del orden del día se informó por el arquitecto de las gestiones seguidas, manifestándose por el Sr.

Sabino que no sería necesario chequear toda la fachada sino solo las obras imprescindibles para para cumplir con los requerimientos del Ayuntamiento, sin necesidad de andamiaje y con descuelgue vertical, todo lo que fue contestado por el arquitecto expresando su criterio que sería el recogido en el proyecto; también se alegó por el referido propietario ser excesivos los honorarios de arquitecto y aparejador; en todo caso en el punto tercero de la junta se trató la propuesta de emisión de recibos extraordinarios para el abono de honorarios de arquitecto y aparejador, haciéndose constar tales honorarios de acuerdo al proyecto elaborado y aprobándose la emisión de recibos por mayoría y con dos solos votos en contra, no siendo sino hasta la junta de 23 de septiembre de 2010 cuando, siendo ya presidente el Sr. Sabino , se rechaza por mayoría el proyecto de rehabilitación integral realizado y se aprueba asimismo por mayoría no abonar los honorarios de los técnicos.

En estas condiciones no considera la Sala que la conducta del demandado incurriera en la negligencia ni en la extralimitación que sustenta la acción, de modo que asumiéndose las conclusiones de la juez de instancia ha de confirmarse su criterio y desestimarse el recurso.



CUARTO.-La desestimación del recurso determina la imposición a la recurrente de las costas causadas, artículo 398 en relación con el artículo 394 LEC.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso interpuesto por Comunidad de Propietarios de DIRECCION000 , número NUM000 de Madrid, contra la sentencia de fecha veintiséis de octubre de dos mil diecisiete, confirmamos dicha resolución, con imposición a la apelante de las costas causadas.

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 2578-0000-00-0108-18, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.

Doy fe
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