Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 334/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19, Rec 420/2018 de 03 de Octubre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Octubre de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GARCIA DE LEANIZ CAVALLE, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 334/2018
Núm. Cendoj: 28079370192018100375
Núm. Ecli: ES:APM:2018:14539
Núm. Roj: SAP M 14539/2018
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimonovena
c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 7ª - 28035
Tfno.: 914933886,914933815-16-87
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2016/0218836
Recurso de Apelación 420/2018
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 48 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 17/2017
APELANTE: D. Teofilo
PROCURADOR: DÑA. BÁRBARA SÁNCHEZ LORENTE
APELADO: DÑA. Juliana
PROCURADOR: DÑA. ROSA MARTÍNEZ SERRANO
SENTENCIA Nº 334
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ
DÑA. CARMEN GARCÍA DE LEÁNIZ CAVALLÉ
DÑA. MARÍA VICTORIA SALCEDO RUIZ
En Madrid, a tres de octubre de dos mil dieciocho.
La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha
visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento Ordinario nº 17/2017, procedentes
del Juzgado de 1ª Instancia nº 48 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante-demandado, D.
Teofilo , representado por la Procuradora DÑA. BÁRBARA SÁNCHEZ LORENTE y defendido por Letrado, y
de otra como apelada-demandante, DÑA. Juliana , representada por la Procuradora DÑA. ROSA MARTÍNEZ
SERRANO y defendida por Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia
dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 22 de marzo de 2018.
VISTO, siendo Magistrada Ponente DÑA. CARMEN GARCÍA DE LEÁNIZ CAVALLÉ.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 48 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 22 de marzo de 2018 cuyo fallo es del tenor siguiente: 'Que estimando la demanda formulada por Procurador D./Dña. ROSA MARTÍNEZ SERRANO en nombre y representación de D./Dña. Juliana , contra D./Dña. Teofilo , representado por el/la Procurador D./Dña. BÁRBARA SÁNCHEZ LORENTE, debo condenar y condeno a D./Dña. Teofilo a que abone a la actora la suma de VEINTE MIL EUROS (20.000.- EUROS), más los intereses legales de dicha suma desde la interpelación judicial hasta su pago, y al abono de las costas.'
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, dándose traslado a la adversa, que se opuso al mismo, y en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose los recursos por sus trámites legales.
TERCERO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública quedó en turno de deliberación, votación y fallo, lo que se ha cumplido el día 2 de los corrientes.
CUARTO. - En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación procesal de DÑA. Juliana interpuso demanda de juicio ordinario contra D. Teofilo en la que, tras explicitar que había prestado sus servicios para el demandado como abogada, en defensa de diversos procedimientos civiles y penales y que para el pago de tales servicios se había suscrito un reconocimiento de deuda por el cual el demandado se obligaba a abonar la cantidad adeudada, ascendente a 20.000 €, antes del 30 de junio de 2013, sin haber liquidado la deuda, interesaba se dictara sentencia a cuya virtud se declarase que el demandado había incumplido el contrato antedicho y se le condenara a abonar la cantidad indicada más los intereses legales correspondientes.
Opuesto el demandado alegando la prescripción de la acción, al amparo del art. 1967 del CC, así como la nulidad relativa del contrato por la concurrencia de error o vicio en el consentimiento, y seguido el procedimiento por sus trámites, el juzgado de primera instancia número 48 de Madrid dictó sentencia totalmente estimatoria de la pretensión actora.
Frente a la sentencia estimatoria de la demanda se formaliza recurso de apelación por la representación procesal de la parte condenada en la primera instancia. Alega el recurrente que la sentencia adolece de falta de motivación; que ha aplicado indebidamente textos legales, artículos y concordantes así como la doctrina jurisprudencial en relación con la prescripción de la acción y en relación con la nulidad ipso iure y la relativa o anulabilidad contractual; y, que ha incurrido en error en la apreciación y valoración de la prueba admitida y practicada.
SEGUNDO.- Como dice la STS de 4 de marzo de 2014, 'En la interpretación del artículo 24 de la Constitución Española - en el que, al fin, se basa el artículo 218, apartado 2, de la Ley de Enjuiciamiento Civil - la sentencia del Tribunal Constitucional 56/2013, de 11 de marzo , recuerda que la motivación de las resoluciones judiciales constituye una exigencia derivada de dicho precepto -además del contenido en el artículo 120, apartado 3, del mismo texto-, en la medida en que permite conocer las razones de la decisión que aquéllas contienen, para posibilitar el control de su corrección mediante el sistema de recursos. Para calificar una sentencia desde el punto de vista de la motivación ha de tenerse en cuenta, sin embargo, que el derecho de los litigantes a ella no les faculta a exigir que sea exhaustiva, en sentido absoluto, ni que alcance a todos los aspectos y perspectivas que ofrezca la cuestión litigiosa - sentencias 165/1.999, de 27 de septiembre , 196/2003, de 27 de octubre , 262/2006, de 11 de noviembre , y 50/2007, de 12 de marzo -, aunque sí que contenga las argumentaciones decisivas que permitan conocer la que constituye ' ratio' de la decisión, para, en su caso, impugnarla - sentencias 56/1.987, de 5 de junio , y 218/2.006, de 3 de julio -.' Desde lo que antecede, resultando de los razonamientos que se contienen en la sentencia combatida que ésta da puntual contestación a las dos concretas alegaciones que constituyeron la causa de oposición a la demanda, el primer motivo del recurso está necesariamente destinado al fracaso.
TERCERO.- Siendo que la razón de pedir tiene su sustento en un contrato de reconocimiento de deuda, la excepción de prescripción de la acción que se reitera en esta alzada, también debe ser desestimada. La acción es de carácter personal y el plazo de prescripción, conforme a lo que dispone el artículo 1964 del código civil, es de cinco años.
CUARTO.- Según reiterada jurisprudencia ( STS de 1 de marzo de 2016 y las que en ella se citan), 'El reconocimiento de deuda vincula a quien lo realiza y, en atención a lo prevenido en el artículo 1277 del Código Civil ha de presumirse que su causa existe y es lícita, en tanto el deudor (con inversión de la norma general sobre carga de la prueba) no demuestre lo contrario....El reconocimiento de deuda ha sido reconocido por doctrina y jurisprudencia y presupone la realidad de la deuda que reconoce, que se considera existente contra el que la reconoce, vinculante para el que lo hace, con efecto probatorio'.
Partiendo de esta doctrina, examinada la documental obrante en las actuaciones, siendo, como también dice la sentencia apelada, que ninguna prueba se ha practicado de la que resulte la concurrencia de error o vicio alguno en el consentimiento que prestó el ahora recurrente cuando suscribió el documento de reconocimiento de deuda que pueda afectar a su validez, y que, en ningún caso opuso en la primera instancia, -tampoco habría podido tener virtualidad a la vista del contrato en virtud del cual se obligó a pagar-, que los honorarios reclamados fueran excesivos, la sentencia debe ser totalmente confirmada, con desestimación íntegra del recurso.
QUINTO.- La desestimación del recurso de apelación determina la expresa imposición de las costas causadas en esta instancia a la apelante en virtud de lo que dispone el art. 398.1, en relación con el art. 394.1, de la LEC.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Sánchez Lorente en representación de D. Teofilo frente a la sentencia dictada en fecha 22 de marzo de 2018 por el Juzgado de Primera Instancia nº 48 de Madrid, en el procedimiento ordinario seguido con el nº 17/17, que debemos confirmar íntegramente con expresa imposición de las costas causadas en esta alzada a la recurrente.MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid , con el número de cuenta 2837-0000-00-0420-18, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
A los efectos previstos en los artículos 471 y 481-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se hace saber a la parte que, de necesitarla, podrá solicitar de este Tribunal la certificación de la sentencia que previenen tales preceptos. De no verificarlo así se entregará al recurrente, en su caso con el emplazamiento para ante el Tribunal Supremo.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.
Doy fe.
