Sentencia CIVIL Nº 334/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 334/2018, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 3, Rec 171/2018 de 19 de Julio de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Julio de 2018

Tribunal: AP - Valladolid

Ponente: MUÑIZ DELGADO, ÁNGEL

Nº de sentencia: 334/2018

Núm. Cendoj: 47186370032018100330

Núm. Ecli: ES:APVA:2018:988

Núm. Roj: SAP VA 988/2018

Resumen:
CONDICIONES GENERALES DE CONTRATACION

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
VALLADOLID
SENTENCIA: 00334/2018
Modelo: N10250
C.ANGU STIAS 21
-
Tfno.: 983.41 3495 Fax: 983.45 9564
Equipo/usuario: MMD
N.I.G. 47186 42 1 2017 0004006
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000171 /2018
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 9 de VALLADOLID
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000251 /2017
Recurrente: BANKIA, S.A.
Procurador: JOAQUIN MARIA JAÑEZ RAMOS
Abogado: MARÍA JOSÉ COSMEA RODRÍGUEZ
Recurrido: Leticia
Procurador: SANTIAGO DONIS RAMON
Abogado: JORGE ENRIQUE DIAZ EXPOSITO
S E N T E N C I A núm. 334/2018
ILMO. PRESIDENTE:
D. JOSE JAIME SANZ CID
ILMOS . SRES. MAGISTRADOS:
D. ANGEL MUÑIZ DELGADO (ponente)
D. FRANCISCO JOSE PAÑEDA USUNARIZ
En VALLADOLID, a dieciocho de julio de dos mil dieciocho
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de VALLADOLID, los
Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000251/2017, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 9
de VALLADOLID, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000171/2018,
en los que aparece como parte apelante, BANKIA, S.A., representado por el Procurador de los tribunales, Sr.
JOAQUIN MARIA JAÑEZ RAMOS, asistido por el Abogado D. MARÍA JOSÉ COSMEA RODRÍGUEZ, y como

parte apelada, Leticia , representado por el Procurador de los tribunales, Sr. SANTIAGO DONIS RAMON,
asistido por el Abogado D. JORGE ENRIQUE DIAZ EXPOSITO, sobre CONDICIONES GENERALES DE
CONTRATACION, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. ANGEL MUÑIZ DELGADO.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 9 de VALLADOLID, se dictó sentencia con fecha 7 de noviembre de 2017, en el procedimiento JUICIO ORDINARIO 0000251/2017 del que dimana este recurso.

Se aceptan antecedentes de hecho de la resolución recurrida.



SEGUNDO.- La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: ' ESTIMO la demanda formulada por procurador Sr. Donis Ramón en representación de Dª Leticia frente a BANKIA, S.A. representada por Sr. Jañez Ramos, y en su virtud: 1º.- Declaro la nulidad (anulabilidad) del contrato de adquisición de PARTICIPACIONES PREFERENTES de 23.8.2011 y de la orden de valores de recompra y suscripción de las mismas nº NUM000 y su canje por acciones Bankia de fecha 14.3.2012, con restitución de las respectivas prestaciones de las partes; por un lado Bankia, el importe total de los 10.200 € invertidos, y a su vez, por la parte actora, los rendimientos brutos obtenidos de dichas participaciones/acciones, con devolución de los títulos (acciones) en su poder, y en ambos casos, las sumas a devolver incrementadas con el interés legal desde la fecha de la interpelación judicial.

2º.-Todo ello, con expresa imposición de costas procesales derivadas de esta instancia a la parte demandada, Bankia, s.a.' AUTO DE ACLARACION.- Parte dispositiva: ' ACUERDO: Estimar la petición formulada por el PROCURADOR sr. DONIS RAMOEN EN REPRESENTACIPN DE D. Leticia de aclarar y rectificar la sentencia dictada en el presente procedimiento, en el sentido que se indica: En el fundamento de derecho séptimo 'y en ambos casos incrementadas con el interés legal devengado desde que se celebró el contrato de compra de las participaciones preferentes el 23 de agosto de 2011 hasta el efectivo pago por parte de la entidad demandada y el reintegro por los compradores de los rendimientos brutos percibidos más los intereses legales desde la fecha de cada abono o cobro', dejando sin efecto el pronunciamiento efectuado en el citado fundamento en el sentido ya indicado.' OTRO AUTO DE ACLARACION.- Parte dispositiva: ' ACUERDO: Estimar la petición formulada por el procurador SR. DONIS RAMON en representación de D. Leticia en el sentido de rectificar el error material, de la que adolece tanto la sentencia como el auto de aclaración de 9 de febrero de 2018, en el sentido de extender la corrección efectuada en el mismo referente al fundamento de derecho séptimo al fallo de la sentencia.

Que ha sido recurrido por la parte demandada BANKIA, S.A., oponiéndose la parte contraria.



TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, señalándose la audiencia del día 18 de julio de 2018, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.

ÚLTIMO.- Se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de primera instancia estima la demanda rectora del procedimiento, anulando por error-vicio en el consentimiento el contrato de adquisición de participaciones preferentes suscrito entre el causante de la demandante y la entidad demandada el 23 de agosto de 2011, así como de la orden de valores de recompra y suscripción de las mismas y su canje por acciones de Bankia de fecha 14 de marzo de 2012. Como consecuencia de ello decreta la restitución de las recíprocas prestaciones, debiendo la actora reintegrar la titularidad de todos los títulos a la entidad demandada más los rendimientos brutos obtenidos y sus legales intereses desde las fechas en que se percibieron, y esta a su vez restituirá a la actora la suma de 10.200 euros invertida en dicho producto, más los legales intereses desde la fecha de la contratación.

Frente a dicho pronunciamiento recurre en apelación la entidad demandada, formulando un único motivo de impugnación que se centra en la caducidad de la acción ejercitada. Aduce que a dicha acción le resulta de aplicación el plazo de caducidad de cuatro años contemplado en el art. 1301 del Código Civil, que debe computarse, en atención a la doctrina jurisprudencial expresada en la STS de 12 de enero de 2015, tomando como dies a quo el mes de marzo de 2012, durante el cual se produjo el canje de los títulos por acciones, o el siguiente mes de junio en que deja ron de percibirse los rendimientos. Dicho plazo habría transcurrido por tano cuando fue presentada la demanda el día 23 de marzo de 2017, por lo que la acción ejercitada en ella entiende habría caducado.



SEGUNDO.- En torno a la aplicación del instituto de la caducidad en relaciones contractuales complejas, como son frecuentemente las derivadas de contratos bancarios, financieros o de inversión, la STS de 12 de enero de 2015, oportunamente citada por el juzgador de instancia, ha precisado que la consumación del contrato, a efectos de precisar el dies a quo del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error o dolo, no puede quedar fijado antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo. El dies a quo será por tanto el de suspensión de las liquidaciones de beneficios o de devengo de intereses, el de aplicación de medidas de gestión de instrumentos híbridos acordadas por el FROB o, en general, cualquier otro evento similar que permita la comprensión real de las características y riesgos del producto complejo adquirido por medio de un consentimiento viciado por el error.

La doctrina legal citada, tal y como hemos expresado en anteriores resoluciones sobre este tipo de productos complejos, no constituye un 'numerus clausus' ni tampoco establece imperativos categóricos, sino que detalla algunos eventos relevantes sin carácter exclusivo. Por eso dice: 'En el espíritu y la finalidad de la norma se encontraba el cumplimiento del tradicional requisito de la 'actio nata', conforme al cual el cómputo del plazo de ejercicio de la acción, salvo expresa disposición que establezca lo contrario, no puede empezar a computarse al menos hasta que se tiene o puede tenerse cabal y completo conocimiento de la causa que justifica el ejercicio de la acción '. Y concreta: 'En definitiva, no puede privarse de la acción a quien no ha podido ejercitarla por causa que no le es imputable, como es el desconocimiento de los elementos determinantes de la existencia del error en el consentimiento'.

La doctrina en cuestión es resultado de una interpretación extensiva de lo dispuesto en el artículo 1301 del Código Civil , de cuya literalidad se infiere que solo con la consumación del contrato comienza el cómputo del plazo de caducidad. La sentencia no se aparta de la literalidad del precepto, sino que adecúa su interpretación en relación con los contratos bancarios, financieros y de inversión por 'La diferencia de complejidad entre las relaciones contractuales en las que a finales del siglo XIX podía producirse con más facilidad el error en el consentimiento'. Es lógico que así sea porque el error, en esta clase de contratos, no radica en el hecho mismo de la contratación sino en la dificultad de comprensión de los productos y sus riesgos, por lo que el conocimiento de estos deja vía libre al ejercicio de la acción y justifica el comienzo del cómputo del plazo de caducidad.

La sentencia apelada fija como dies a quo del plazo de caducidad un hecho notorio, como es la publicación en el BOE el día 18 de abril de 2013, de la resolución adoptada el anterior día 16 por la comisión rectora del FROB, por la que se acuerda la recompra obligatoria de instrumentos híbridos y deuda subordinada del grupo BFA- Bankia. Tal y como hemos señalado en anteriores resoluciones de esta Sala en relación con productos similares de otras entidades bancarias, la pérdida de rentabilidad es un riesgo asumible en tanto en cuanto su liquidación pueda depender de las variables de riesgo del producto, pero -para el inversor minorista- el riesgo inesperado es la pérdida significativa del capital invertido o de una cantidad significativa del mismo. Y ello especialmente en casos de características tan especiales como el que nos ocupa, dado que el inicial adquirente y propietario de los títulos era una persona, agricultor jubilado, sin estudios ni experiencia de ningún tipo en la contratación de productos financieros, tal y como se consigna en los propios test que le fueron realizados por la entidad bancaria, que adquirió las preferentes en agosto de 2011, contando ya con 85 años de edad, y que junio de 2012, cuando deja de percibir el primer cupón, cuenta ya con 86 años largos.

Dicha persona falleció el 10 de enero de 2013, es decir meses después de los títulos dejasen de producirle rendimientos, por lo que mal puede fijarse el dies a quo del plazo de caducidad en vida del mismo, pues su avanzadísima edad, estado de salud y nulos conocimientos en la materia lógicamente no le permitían estar pendiente o percatarse de la falta de rendimientos de su inversión y asociar a ello el posible error que hubiere padecido al contratarla. A partir del fallecimiento del Sr. Desiderio queda yacente su herencia hasta que la acepta su sobrina hoy demandante el 11 de abril de 2013, tras haber recabado previamente información a la sucursal bancaria que comercializó a su tío el producto en cuestión sobre los activos que el difunto pudiera ostentar en dicha entidad, sin que conste que dicha consulta se hubiera evacuado proporcionándole información sobre el devenir que el producto inicialmente contratado por su tío había experimentado, el canje por las acciones o la falta de rendimientos del mismo. Solamente en ese mismo mes de abril, conforme a la documental aportada junto a la demanda, se le informa de que su difunto tío era titular de unas acciones procedentes de un canje por previas participaciones preferentes.

Consideramos en consecuencia que el dies a quo del plazo de caducidad de la acción de anulabilidad en ningún caso habría de computarse antes de la fecha de aceptación de la herencia por parte de la hoy demandante. Y ni siquiera en dicha fecha o en la de la publicación de la resolución del FORB. Es cierto que la citada publicación puede ser considerada como hecho notorio, porque incluso se publica en el BOE. Pero el carácter notorio de un hecho solo acredita el hecho en sí mismo considerado, no su conocimiento por parte de terceros. Aunque esta resolución se publique en el BOE no se tiene que inferir que haya sido conocida por la actora, cliente minorista. A diferencia de las normas jurídicas, cuyo conocimiento se presume desde que se publican (la ignorancia de la Ley no excusa su cumplimiento), las comunicaciones de las entidades financieras o de inversión no dejan de ser instrumentos internos, aunque sean divulgados, pero a cuyo conocimiento no accede el inversor minorista.

No cabe por tanto considerar que el inversor tenía conocimiento de la frustración de la inversión ni de su exacto alcance por noticias publicadas en el BOE, pues ello simplemente aludía a medios de gestión de instrumentos híbridos, sin que ello conllevara el conocimiento cabal del modo y cuantía en que su patrimonio iba a ser afectado. Tampoco resulta justificado que el emisor del producto mantenga la expectativa sobre su viabilidad y recurra a la información que el inversor pueda deducir de la publicación en el BOE de la resolución del FROB para afirmar que este tenía conocimiento del fracaso del producto emitido. Y en la medida que nada le comunicó la entidad bancaria al cliente, con carácter previo, sobre lo sucedido, lo que iba a suceder, o en qué medida su patrimonio iba a quedar afectado por la intervención y resolución del FROB, no puede pretender que el cliente deba tomar conocimiento de la pérdida de la inversión por las noticias de prensa publicadas o por la información del BOE sobre gestión de instrumentos híbridos. En efecto, se trata de una resolución dirigida al Banco que es la entidad intervenida y al Ministerio de Economía y Competitividad, instituciones a las que se notificaría de inmediato la ejecución de la acción de gestión de instrumentos híbridos de capital y de deuda subordinada que en la misma se acordaba y frente a las que surtió efectos desde su publicación en el BOE. Es más, se dispone así mismo que Banco deberá asegurar el conocimiento del contenido de dicha acción objeto del acuerdo por los inversores afectados por ella, mediante su publicación en su propia página web, como hecho relevante en la página web de la CNMV y en el Boletín de cotización de los mercados en los que los instrumentos híbridos afectados estén admitidos a negociación. Por tanto, no es factible fijar dicho dies a quo siquiera en la fecha de publicación de dicha resolución del FROB, sino como mínimo en la fecha en que se hizo llegar su contenido a los inversores afectados, momento este por otra parte en que se perfeccionó, ejecutó y consumó la recompra obligatoria de los títulos de la deuda subordinada fijando el precio definitivo de la misma. Solo a partir de ese instante consideramos gozó la actora del pleno y real conocimiento de todo ese proceso al que se veía sometida su inversión y de las definitivas condiciones en que restaba fijada, pudiendo entonces percatarse de las características y riesgos del producto complejo en cuestión y de cómo quedaba definitivamente configurado, y por tanto del error en que pudiera haber incurrido su causante en su contratación cara al ejercicio de la oportuna acción para anularla. Dado que la demanda que nos ocupa fue presentada en marzo de 2017, no había transcurrido en ese momento el plazo de los 4 años comentado, por lo que entendemos ha rechazado correctamente el juzgador de instancia la aplicación del instituto de la caducidad. Desestimamos por tanto el recurso y confirmamos la sentencia apelada.



TERCERO.- Conforme a lo dispuesto en los arts. 394 y 398 de la LEC, se imponen a la entidad demandada las costas de esta segunda instancia al rechazarse su recurso.

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad BANKIA S.A., frente a la sentencia dictada el día 7 de noviembre de 2017 por el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Valladolid en los autos de juicio ordinario de los que dimana el presente Rollo de Sala, resolución que se confirma con expresa imposición de las costas de esta segunda instancia a la parte apelante.

Frente a la presente resolución cabe interponer recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal ante esta Sala en el plazo de 20 día para su conocimiento por la Sala 1ª del Tribunal Supremo.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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