Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 334/2018, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 5, Rec 180/2018 de 08 de Noviembre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Noviembre de 2018
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: CUENCA GARCIA, LEONOR ANGELES
Nº de sentencia: 334/2018
Núm. Cendoj: 48020370052018100337
Núm. Ecli: ES:APBI:2018:2283
Núm. Roj: SAP BI 2283/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN QUINTA
BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - BOSGARREN SEKZIOA
BARROETA ALDAMAR 10-3ª planta - C.P./PK: 48001
Tel.: 94-4016666
Fax / Faxa: 94-4016992
NIG P.V. / IZO EAE: 48.02.2-17/004714
NIG CGPJ / IZO BJKN :48013.42.1-2017/0004714
Recurso apelación procedimiento ordinario LEC 2000 180/2018 - C
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Barakaldo /
Barakaldoko Lehen Auzialdiko 2 zk.ko Epaitegia
Autos de Procedimiento ordinario 455/2017(e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: Pio
Procurador/a / Prokuradorea: LEYRE CAÑAS LUZARRAGA
Abogado/a / Abokatua: AITOR GUISASOLA PAREDES
Recurrido/a / Errekurritua : Bárbara
Procurador/a / Prokuradorea: MARGARITA BARREDA LIZARRALDE
Abogado/a / Abokatua: GUILLERMO IBARRONDO ELIZAZU
SENTENCIA N.º: 334/2018
ILMAS. SRAS.
Dña. MARÍA ELISABETH HUERTA SÁNCHEZ
Dña. LEONOR CUENCA GARCÍA
Dña. MAGDALENA GARCÍA LARRAGAN
En BILBAO, a ocho de noviembre de dos mil dieciocho.
En nombre de S.M. el Rey, por la autoridad que le concede la Constitución.
Vistos por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los presentes autos de
JUICIO ORDINARIO Nº 455/17 seguidos en primera instancia ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2
de Barakaldo y del que son partes como demandante Pio , representado por la Procuradora Sra. Cañas
Luzarraga y dirigido por el Letrado Sr. Guisasola Paredes y como demandada Bárbara ,representada por
la Procuradora Sra. Barreda Lizarralde y dirigida por el Letrado Sr. Ibarrondo Lizarralde, siendo Ponente en
esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dª LEONOR CUENCA GARCÍA.
Antecedentes
Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.PRIMERO.- Por el Juzgador de primera instancia se dictó con fecha 6 de febrero de 2018 sentencia cuya parte dispositiva dice literalmente ' Que desestimando íntegramente la demanda formulada por la Procurador de los Tribunales Dña.
Leyre Cañas, en nombre y representación de D. Pio contra Dña. Bárbara , debo absolver y absuelvo a Dña.
Bárbara de los pedimentos formulados frente a ella en el escrito de demanda.
Se condena en costas a la parte demandante.'.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Pio y admitido dicho recurso en ambos efectos se elevaron los autos a esta Audiencia, previa su tramitación y emplazamiento de las partes.
TERCERO.- Seguido este recurso por sus trámites se señaló el día 31 de octubre de 2018 para su votación y fallo.
CUARTO.- En la tramitación de estos autos en ambas instancias, se han observado las formalidades y términos legales, haciéndose constar que la duración de la grabación del Cd correspondiente al trámite de audiencia previa es la de 9 minutos y 21 segundos y la del acto de juicio es la de 48 minutos y 44 segundos.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte apelante, demandante en la instancia, interesa la revocación de la resolución recurrida y que en su lugar se dicte otra por la que, tras una adecuada valoración de la prueba practicada y aplicación del derecho, se estime su demanda y se condene a la demandada a que le abone la mitad de las cantidades que corresponderían a una renta en la vivienda de la que es copropietario, desde noviembre de 2015 hasta que se venda la misma o se le facilite copia de las llaves y que, al momento de presentación de la demanda, ascendían a la cantidad de 6.650 euros, sin perjuicio de las cuotas que mensualmente se vayan devengando, más los intereses ya devengados y los que se devenguen.
Subsidiariamente, se condene a la demandada a abonarle en concepto de daños y perjuicios causados y cuantificados en la mitad de las cuotas de alquiler que esta parte ha tenido que sufragar mientras la demandada hacía uso exclusivo de la vivienda y hasta que cese en el mismo, cuantificadas al momento de presentación de la demanda en la cantidad de 4.000 euros, sin perjuicio de ulterior liquidación, más los intereses devengados y los que se devenguen con posterioridad, con expresa imposición de las costas Y ello por entender, tras la consideración como hechos no controvertidos de la adquisición en copropiedad por las partes de una vivienda en el año 2004, estableciendo respecto de la misma al acabar su relación de pareja, un acuerdo en el año 2012, para su venta, manteniéndose la no ocupación por ninguno de ellos, dándose la circunstancia de que en el año 2016 la demandada ejercita la acción de división de cosa común siendo estimada en sentencia firme de 17 de enero de 2017 , de lo que se colige que: .- el acuerdo de 2012 que establecía su venta no ha llegado a surtir efecto, a pesar de que existieran intentos frustrados al respecto.
.- la demandada desde noviembre de 2015 ocupa la vivienda que esta parte no ha vuelto a ocupar desde el acuerdo de 2012, sin permitirle el acceso.
Ante ello se dejaron de abonar las cuotas del préstamo hipotecario, lo que se deduce de la documental aportada y del testimonio de la Sra. Bárbara , si bien como consecuencia de la sentencia de división de cosa común fue condenado a su pago estando, hoy día, al corriente de pago.
En esta tesitura se pretende el uso de la vivienda que la demandada le niega, cambiando su cerradura cuando se produce su ocupación, como la misma Sra. Bárbara admite.
Partiendo de estas premisas la valoración de la prueba por el Juzgador es errónea, dado que no puede imputarse a esta parte una conducta obstruccionista para la venta del inmueble, pues de ser así no tiene sentido el allanamiento ante la acción de división de cosa común, siendo incierto que la razón por la que la demandada se va a vivir a la vivienda lo sea el impago de las cuotas del préstamo, pues tal se da desde noviembre de 2015 como la misma admite y no antes, por lo que la alegación de imposibilidad de pago del alquiler y asunción de costos del préstamo hipotecario y de la comunidad de propietario, se dice, ante el impago de esta parte, no es la causa por la que se ocupa la vivienda por la Sra. Bárbara .
De igual modo lo relevante, hoy día, a efectos del actual proceso no es el contrato de setiembre de 2012 cuyo cumplimiento no se insta, sino el hecho de que un bien que pertenece a las partes en copropiedad es poseído únicamente por una de ellas con exclusión de la otra al otro al no facilitarle el acceso a la vivienda, de modo que la respuesta a la pretensión resarcitoria ejercitada en la demanda lo debe ser conforme a la doctrina jurisprudencial citada en el escrito de interposición del recurso de apelación relativa a los arts. 394 y ss Cº Civil , y, en todo caso, pudiera igualmente valorarse una situación de responsabilidad extracontractual, de ahí los diversos títulos de imputación y los diferentes modos de cuantificación del resarcimiento pretendido en atención a la prueba practicada.
La parte apelada en su escrito de oposición solicita la desestimación del recurso de apelación y de manera subsidiaria, que se tenga en cuenta que el valor del alquiler de la vivienda de autos no puede ser el solicitado en la demanda de 700 euros , pues el perito emite su dictamen sin visitar la vivienda y no se ratifica en el acto de juicio, y sí el acreditado por esta parte de 600 euros, debiendo descontarse de tal el 50% de las cuotas de comunidad que esta parte ha tenido que abonar, y ello únicamente desde cuando se le reclama una llave, en octubre de 2016.
SEGUNDO.- Delimitado el objeto de la presente resolución en el fundamento de derecho precedente y analizada la prueba practicada esta Sala considera que si bien son hechos no controvertidos: la adquisición en copropiedad al 50% por las partes de la vivienda NUM000 de la casa nº NUM001 de la CALLE000 de Santurtzi en escritura pública de fecha 11 de febrero de 2004 y como tras la convivencia en ella durante unos años al fracasar su relación firmaron un acuerdo de fecha 24 de setiembre de 2012 en el que regularon su liquidación y en lo que a la vivienda se refiere, la distribución y pago en partes iguales de las obligaciones económicas derivadas de su titularidad y del préstamo hipotecario, la decisión de su venta en atención a una serie de condiciones y plazos y su no ocupación por los propietarios ( doc. nº 1 y 2 demanda no impugnados).
Contrato que como se razona en la sentencia de instancia, cuya argumentación al respecto se asume, fue incumplido por el actor poniendo trabas a las operaciones de venta, no aceptando la oferta de la demandada de compra en las condiciones del contrato, siendo lo cierto, pese a lo alegado por la parte apelante que de conformidad con la sentencia firme de división de cosa común de enero de 2017, el Sr. Pio dejó de pagar las cuotas del préstamo desde marzo de 2015 asumiéndolas la Sra. Bárbara , quien inicia su abono en noviembre de 2015, siendo condenado el mismo a su pago ( doc. nº 4 demanda). Esta situación, en contravención con lo pactado en el contrato, llevó a la demandada a ocupar la vivienda ante los gastos que debía asumir, incluidos los de comunidad de propietarios, por tanto, también ella incumplió.
Mas todo ello, en este momento, discrepando la Sala de la resolución de instancia, resulta intranscendente ya que la pretensión de la parte actora no es el cumplimiento del contrato de 2012 ni tampoco ello lo interesa la demandada quien ante la situación generada por las frustradas operaciones de venta a causa del obstruccionismo del actor, así como el rechazo de su oferta de compra al mismo realizada en diciembre de 2015 ( doc. nº 5 contestación), pone fin a esa situación de indivisión al presentar en abril de 2016 demanda de ejercicio de la acción de división a lo que se allana el Sr. Pio quien a ello no podía oponerse ( art. 400 Cº Civil ), dictándose la oportuna sentencia que así la estima, la cual se encuentra en ejecución, sino cuál es la valoración que merece y con ello sus consecuencias, el hecho reconocido por la Sra. Bárbara ella ocupa la vivienda desde noviembre de 2015 cambiando una cerradura ( interrogatorio, minuto 1,05 y ss, 3,04 y ss, 3,37 a 5,20 y ss y 6,08 y ss Cd nº1).
La respuesta jurídica a esta cuestión implica considerar lo declarado por el Tribunal Supremo, Sala Primera, en su sentencia de 19 de febrero de 2016 : '
CUARTO.- A la luz de la jurisprudencia anterior de esta Sala y de las aportaciones de los mejores especialistas en la materia, procede que fijemos nuestra doctrina acerca del significado del artículo 394 CC , y su relación con el artículo 398 del mismo cuerpo legal , del modo siguiente: 1.- El artículo 394 CC atribuye a cada comunero, siempre que respete los límites que el mismo precepto establece -entre los que no se encuentra el de que la extensión e intensidad del uso sea proporcional a la propia cuota-, la facultad de servirse o usar plenamente la cosa común. Cabalmente eso es lo que quieren expresar, tanto la doctrina científica como la jurisprudencia de esta Sala, cuando afirman que el artículo 394 CC establece el 'uso solidario' de la cosa común: Sentencias 230/1991, de 23 marzo , 176/1996, de 4 de marzo (Rec. 2440/1992 ), 510/2007, de 7 mayo (Rec. 2347/2000 ), y 700/2015, de 9 de diciembre (Rec. 2482/2013 ).
En consecuencia, si un comunero usa la cosa común respetando los límites del artículo 394 CC , el otro o los otros comuneros no pueden impedírselo por el mero hecho de que aquél la use el sólo, o de que - teniendo, por ejemplo, todos ellos cuotas iguales ( art. 393.II CC )-, aquél la use más que el otro u otros. El mero hecho de que el referido uso de la cosa común sea el único, o de que sea proporcionalmente mayor que la propia cuota, no justifica el ejercicio por el otro u otros comuneros de remedios procesales para poner fin al mismo (reivindicatoria, desahucio, interdictos), ni lo convierte en un uso ilícito que justifique una acción de resarcimiento, ni en un uso sin causa que permita fundar una acción de enriquecimiento injusto.
2. Los límites, establecidos por el artículo 394 CC , de que el uso por cada comunero de la cosa común sea 'conforme a su destino' y de que no 'impida a los copartícipes utilizarla según su derecho', no plantean problemas difíciles de interpretación jurídica. Ese 'destino' de la cosa común (que podrá ser más de uno) será el pactado expresa o tácitamente por los comuneros, o el que sea conforme a la naturaleza de la cosa o, por utilizar palabras del artículo 1695.2ª CC , a la 'costumbre de la tierra'. Y -como han dejado establecido las Sentencias de esa Sala 78/1987, de 18 de febrero , 764/1996, de 2 octubre (Rec. 3440/1992 ), y 354/1999, de 30 abril (Rec. 3339/1994 ), y reiterado las ya mencionadas Sentencias de 7 de mayo de 2007 y 9 de diciembre de 2015 - es sin duda contrario a derecho que un comunero utilice la cosa común de un modo excluyente: que impida el ejercicio por el otro u otro de los partícipes de su igual facultad de uso solidario; que, en palabras del artículo 1695.2ª CC , 'impida el uso a que tienen derecho sus compañeros'.
3. Mayores dificultades interpretativas plantea el límite de que el uso por cada partícipe de la cosa común 'no perjudique el interés de la comunidad': las dificultades propias de cohonestar la facultad de uso solidario ex artículo 394 CC con lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 398 CC , a cuyo tenor: 'Para la administración y mejor disfrute de la cosa común serán obligatorios los acuerdos de la mayoría de los partícipes'.
Ciertamente, hay que partir de la afirmación de que el ejercicio por un partícipe de la facultad de uso solidario de la cosa común que le reconoce el artículo 394 CC no está condicionado a que exista un previo acuerdo de la mayoría de comuneros, conforme al artículo 398 CC , que así lo autorice. Si pudiera deducirse lo contrario de algunos razonamientos de las antiguas Sentencias de esta Sala 61/1965, de 11 de enero , y 913/1988, de 30 de noviembre , no representarían desde hace años la doctrina jurisprudencial.
Con base en la natural presunción de que el 'interés de la comunidad' coincide con el interés de la mayoría (de cuotas) de los comuneros -de que la mayoría es el intérprete del interés de la comunidad-, puede aceptarse la tesis que deberá presumirse ilícito el uso por un comunero de la cosa común que contravenga una previa reglamentación específica del uso de la cosa común acordada por la mayoría. Pero para añadir de inmediato que la exclusión por la mayoría de la facultad de uso solidario, estableciendo por ejemplo un uso por turnos o por zonas, sólo será admisible - i.e. no implicará vulneración del artículo 394 CC -, cuando y mientras venga claramente exigida (por el destino de la cosa o) por el 'interés de la comunidad', por darse una situación de hecho como la descrita por la ya mencionada Sentencia de 23 de marzo de 1991 , a cuyo tenor: 'Si bien el artículo 394 CC no condiciona el uso de la cosa común por cada condueño nada más que a que dicho uso no impida a los copartícipes usarla según su derecho, lo que, en principio, implica un uso solidario y no en función de la cuota indivisa de casa uno, ello no puede entenderse de modo absoluto y para todo supuesto, sino que será siempre que lo permita la naturaleza de la cosa común, lo que no ocurre, cuando, como en el caso a que se refiere este recurso, se trate de vivienda o chalé, pues el uso indiscriminado y promiscuo por todos los condueños (que además están enemistados), aunque sea con carácter temporal hasta que se lleve a efecto la disolución de la comunidad, supondría la creación de una previsible fuente de conflictos y discordias'.
Doctrina, ésta, que reiteró la antes mencionada Sentencia de 4 de marzo de 1996 ; que fue aplicada por la Sentencia 777/1998, de 31 de julio (Rec. 1098/1994 ); y que ha vuelto a aplicar la también mencionada ya Sentencia de 9 de diciembre de 2015 , fijándola en los términos siguientes: 'La aplicación de turnos de ocupación con uso exclusivo por periodos sucesivos y recurrentes será considerada como una fórmula justa aplicable a los casos de comuneros de viviendas cuando no sea posible o aconsejable el uso solidario o compartido y la comunidad o algún comunero así lo inste'.
No existiendo una situación como la que acaba de describirse, la supresión permanente de la facultad de uso solidario de la cosa común requerirá el acuerdo unánime de los comuneros. La mayoría sólo podrá impedir el ejercicio de dicha facultad temporalmente, en términos en que tal impedimento pueda calificarse de 'acto de administración' en el sentido del artículo 398.I CC -en los mismos términos, para mantener la consistencia valorativa, en los que pueda considerarse 'acto de administración', competencia de la mayoría, el arrendamiento a tercero de la cosa común-; y sometido ese acuerdo mayoritario al control judicial de lo 'gravemente perjudicial a los interesados en la cosa común' que prevé el párrafo tercero del mismo artículo 398 CC .
Hay que sostener, en fin, que, a falta de acuerdo válido de reglamentación específica del uso de la cosa común, no incumbe al comunero imponerse a sí mismo el límite del que su uso 'no perjudique el interés de la comunidad'. Con la consecuencia de que -como se ha escrito autorizadamente-, 'si el partícipe viene usando más que los demás, aunque tal uso fuera incompatible con el de los otros, eso por sí solo no lo convierte en un uso sin causa, sin justificación e ilícito, de modo que pueda dar lugar a una acción de enriquecimiento o de resarcimiento del daño. Para ello parece necesario infringir una reglamentación específica del uso, o un requerimiento -caso de no existir aquella- del comunero lesionado por uso incompatible con su derecho'.
Afirmación, la transcrita, que claramente se desprende tanto de la repetida Sentencia de esta Sala de 4 de marzo de 1996 , como de las posteriores 416/1996, de 20 de mayo ( Rec. 3398/1992 ), 975/2004, de 20 octubre ( Rec. 2712/1998 ) y 1234/2007, de 28 de noviembre ( Rec. 3613/2000 ).
4. A la luz de lo anterior, se comprende bien la duda de la doctrina científica acerca de si lo que el artículo 394 CC concede a cada comunero es un derecho en sentido propio, resistente a la mayoría, o una mera facultad, ciertamente no excluyente de la misma facultad de los demás partícipes, y que no permitiría fundamentar pretensiones de que los demás comuneros hagan o dejen de hacer algo. Cabría pensar -ha escrito el mismo autor antes citado- que la norma del artículo 394 CC 'es solamente una manifestación del principio quod tibi non nocet et alii prodest non prohibetur '. En opinión de esta Sala, es algo más que eso: más de lo que ya resultaría de aplicar a los comuneros, respecto del uso por cada uno de la cosa común, lo dispuesto en el artículo 7.1 CC . Pero resulta en cualquier caso seguro que habrá de rechazarse -por aplicación de cualquiera de los mencionados artículos- toda pretensión de un comunero de limitar el ejercicio por otro de la facultad de uso solidario, cuando el concreto uso de que se trate beneficie a éste y no cause a aquél ningún perjuicio relevante.'.
Desde esta perspectiva jurídica y dado el planteamiento formulado no pretendiéndose el cumplimiento del contrato de 2012 y ejercitada ya la acción de división de cosa común, lo cierto es que la Sra. Bárbara como copropietaria de la vivienda tiene derecho a usar la misma con la finalidad que le es propia de servir de domicilio; mas ello no le da derecho a excluir por muy compleja que sea su relación, tras la ruptura de la pareja, de tal derecho al otro copropietario, pudiendo haber optado antes de ocuparla por presentar la demanda de división de cosa común, si la intención de las partes expresada en el contrato era venderla, reclamando, como así hizo después, los gastos por ella satisfechos, de suerte que al cambiar la cerradura de acceso a la misma y no facilitar llave al otro propietario, como ella misma reconoce ser cierto, le excluye de tal uso, pero ello no lo es desde el mismo momento en el que la ocupa, en noviembre de 2015, sino desde que el Sr. Pio le reclama la entrega de la llave en octubre de 2016 mediante un burofax recibido el día 17, confiriéndole diez días para la entrega y no antes, pues no hay constancia de requerimiento previo ( doc nº 6 demanda y interrogatorio demandada ( minuto 3,47 y ss Cd nº1).
Por tanto, será desde noviembre de 2016 cuando ante la posibilidad de usar de la vivienda le deba resarcir, ya que está descartado por no solicitado un uso alternativo de la misma, entendiendo la Sala que lo procedente es que le abone la mitad de lo que sería un alquiler mensual de la misma fijando su importe en 600 euros, pues frente a la pretensión de la parte actora de un alquiler de 700 euros en base a un dictamen pericial emitido por el Sr. Santiago quien para emitirlo no la visita sin interesarse en el proceso que se le permita acceder al interior para conocer su estado ( doc nº 7 demanda), tenemos los informes de valoración aportados con la contestación de la Inmobiliaria Oráa ( doc nº 6 y Sra. Vicente minuto 32,27 y ss Cd nº1 ) y de la Inmobiliaria Aurrera ( doc. nº 6 y Sr. Jose Augusto , minuto 34,30 y ss Cd nº1), fijando ambos 600 euros y el de Inmobiliaria Viñas 650 euros ( f. 223 y Sr. Luis Andrés , minuto 26,40 y ss y en concreto 30,59 y ss Cd nº1), conociendo todos ellos la vivienda, ante lo cual se ha de atender a los dos primeros por su coincidencia, no cuestionada como irrazonable por el tercero ( art. 348 LECn ).
De dicho importe mensual de 300 euros se deberá descontar la mitad de la cantidad que se corresponda con la cuota de comunidad, que en esa época y al momento del acto de juicio ( 2 de febrero de 2018) lo era de 40 euros mensuales ( doc nº 3 contestación y testifical de la Sra. Regina ( vecina del inmueble y administradora) quien admite que se está al corriente de pago aunque ignora quién paga ( doc nº 3 bis contestación y minuto 22,43 y ss Cd nº1)), si no se ha satisfecho la misma por el actor y sí por la demandada, pues si bien en la sentencia de división de cosa común le rechaza su reclamación, por el uso de la vivienda, al concederse ahora una compensación económica por ello, el actor como copropietario del inmueble la de debe soportar igualmente, no procediendo el devengo de intereses moratorios al concretarse en el proceso el deber de abono y fijación de sus bases, sin perjuicio de la aplicación de los intereses del art. 576 LECn .
desde la fecha de la presente resolución.
Lo expuesto conlleva la estimación parcial del recurso de apelación y la revocación en tal sentido de la sentencia de instancia, dictando en su lugar otra por la que con estimación parcial de la demanda se condena a la demandada a que abone al actor la cantidad mensual de 300 euros minorada por la mitad de la cuota de la comunidad de propietarios, si no se ha satisfecho la misma por el actor y sí por la demandada, devengada desde el mes de noviembre de 2016 hasta que se venda la vivienda o se le facilite copia de las llaves a esta parte, siendo de aplicación los intereses del art. 576 LECn . desde la fecha de la presente resolución.
TERCERO.- En relación a las costas procesales de ambas instancias, dada la estimación parcial del recurso de apelación y con ello la estimación parcial de la demanda no procede hacer expresa imposición, debiendo cada parte soportar las suyas y las comunes, si las hubiere, por iguales partes ( art. 394 nº 2 y art.
398 nº 2 LECn .).
CUARTO.- La estimación, aun parcial, del recurso de apelación conlleva de conformidad con lo dispuesto en el apartado 8 de la Disposición Adicional Decimoquinta de LOPJ en la redacción dada por la LO 1/2009 de 3 de noviembre, la devolución del depósito constituido al efecto, para lo cual se librará por el Sr.
Letrado de la Administración de Justicia el correspondiente mandamiento de devolución.
VISTOS los preceptos legales citados en esta sentencia y en la apelada, y demás pertinentes y de general aplicación.
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Cañas Luzarraga, en nombre y representación de Pio , contra la sentencia dictada el día 6 de febrero de 2018 por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Barakaldo , en los autos de Juicio Ordinario nº 455/17 a que este rollo se refiere; debemos revocar y revocamos dicha resolución, y en su lugar dictar otra por la que estimando parcialmente la demanda deducida por la Procuradora Sra. Cañas Luzarraga, en nombre y representación de Pio , contra Bárbara , representada por la Procuradora Sra. Barreda Lizarralde, debemos condenar y condenamos a la demandada a que abone al actor la cantidad mensual de 300 euros minorada por la mitad de la cuota de la comunidad de propietarios, si no se ha satisfecho la misma por el actor y sí por la demandada, devengada desde el mes de noviembre de 2016 hasta que se venda la vivienda o se le facilite copia de las llaves a esta parte, siendo de aplicación los intereses del art. 576 LECn . desde la fecha de la presente resolución, sin expresa imposición de las costas de ambas instancias, debiendo cada parte soportar las suyas y las comunes, si las hubiere por iguales partes.Devuélvanse los autos al Juzgado del que proceden con testimonio de esta sentencia para su cumplimiento.
Devuélvase a Pio el depósito constituido para recurrir, para lo cual se librará por el Sr. Letrado de la Administración de Justicia el correspondiente mandamiento de devolución.
Contra la presente resolución cabe recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, si se acredita interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).
También, en caso de interponerse aquél, podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESAL ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn ).
Para interponer los recursos será necesario la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el Banco Santander con el número 4738 0000 00 018018.
Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponer los recursos ( DA 15ª de la LOPJ ).
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por las Ilmas. Sras. Magistradas que la firman y leída por la Ilma. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Sra. Letrada de la Administración de Justicia certifico.
