Última revisión
04/04/2019
Sentencia CIVIL Nº 334/2018, Juzgados de lo Mercantil - Palma de Mallorca, Sección 3, Rec 776/2018 de 21 de Diciembre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Diciembre de 2018
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Palma de Mallorca
Ponente: FERNANDEZ GONZALEZ, VICTOR MANUEL
Nº de sentencia: 334/2018
Núm. Cendoj: 07040470032018100312
Núm. Ecli: ES:JMIB:2018:4508
Núm. Roj: SJM IB 4508:2018
Encabezamiento
-
TRAVESSA D'EN BALLESTER, 20 - PLANTA 4 - 07002 -
Equipo/usuario: B
Modelo: N04390
Procedimiento origen: /
DEMANDANTE Dña. Melisa
DEMANDADO VUELING AIRLINES S.A.
Procuradora Sra. MARIA LUISA VIDAL FERRER
Abogado Sr. JORGE FILLAT BONETA
En Palma de Mallorca, a 21 de diciembre de 2.018
Vistos por mí, D. Víctor Fernández González, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Mercantil nº 3 de los de esta ciudad y su partido, los autos de Juicio Verbal número 776/2018, a instancia de Dña. Melisa , contra la entidad mercantil Vueling Airlines SA, representada por el Procurador Dña. María Luisa Vidal Ferrer, habiendo versado el presente procedimiento sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD, dicto la presente sentencia.
Antecedentes
Dado que ninguna de las partes solicitó la celebración de vista y que la única prueba propuesta fue la documental, quedaron los autos vistos para sentencia.
Fundamentos
La parte demandante ejercita en el presente procedimiento una acción de reclamación de cantidad, con fundamento en el incumplimiento por la parte demandada del contrato de transporte aéreo que les ligaba en fecha 28 de agosto de 2.018, para trasladarla desde Ibiza a Barcelona (vuelo NUM000 , con salida a las 19:40 horas). En este sentido alega que, pese haber adquirido los billetes, y pese haber acudido con la antelación mínima exigida por la compañía, por parte de ésta se le denegó el embarque al mencionado vuelo, dado que no pudo facturar su equipaje por la cantidad de personas que había en los mostradores de facturación y el poco personal de la compañía.
La parte demandada niega que hubiese una denegación de embarque, sino que la actora no acudió al embarque el día de autos con la suficiente antelación para proceder al proceso de facturación del equipaje y recogida de las tarjetas de embarque, refiriendo que el vuelo salió con asientos libres, a lo que une la circunstancia de desconocer qué conceptos se reclaman con el importe suplicado.
Por tanto, el objeto de la controversia se centra en una cuestión puramente de valoración de prueba y de aplicar las consecuencias jurídicas que procedan, ya que las diferencias entre las partes únicamente atañen a si la actora facturó o no con la antelación suficiente, y por ende si acudió al embarque o no.
El Reglamento CE número 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2.004 (en adelante, Reglamento CE 261/2004), regula las normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros en casos de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos, señalando en su artículo 2.j) que: 'se entenderá por denegación de embarque la negativa a transportar pasajeros en un vuelo, pese a haberse presentado al embarque en las condiciones establecidas en el apartado 2
Análogamente, dispone el artículo 4.3 de dicho Reglamento que:
Por tanto, en caso de denegación de embarque, el pasajero tiene derecho a:
- la inmediata compensación económica del artículo 7, que en el caso que nos ocupa, al ser un vuelo superior a 3.500 km, se cuantifica en 600 euros por pasajero, sin que pueda reducirse en un 50% porque no se ofreció un vuelo alternativo inferior a dos horas;
- la asistencia del artículo 8 (bien el derecho de reembolso del billete o bien el derecho a un transporte alternativo);
- y el derecho de atención del artículo 9, que en el caso que nos ocupa consiste en ofrecimiento gratuito al pasajero de comida y refrescos en función del tiempo que sea necesario esperar, alojamiento si fuese preciso pernoctar y dos llamadas telefónicas, télex o mensajes de fax o correo electrónico.
Por su parte, la STJUE de 10 de enero de 2.006 y la SAP Barcelona (Sección 15ª), de 8 de enero de 2.007 , argumentan que el régimen de compensación establecido en el Reglamento CE 261/2004 es un régimen de mínimos, y que, por tanto, previa prueba de los daños ocasionados, puede acudirse al régimen indemnizatorio previsto en el Convenio de Montreal de 1.999 para la Unificación de Ciertas Reglas en materia de Transporte Aéreo Internacional (en adelante, CM 1999). Es decir, la ratificación del CM 1999 por la UE en el año 2.000, conllevó un doble régimen de aplicación a los supuestos de denegación de embarque, en base a dos conceptos distintos: (i) compensación, con base en el Reglamento CE 261/2004, no necesitado de prueba y aplicable en los supuestos regulados por el citado Reglamento; (ii) indemnización, con base en el CM 1999, necesitado de prueba del daño o perjuicio causado al pasajero por la denegación de embarque, y que supone un suplemento o complemento de la compensación, sin que se trate de conceptos equivalentes ni excluyentes.
Acreditado que nos encontramos ante una relación contractual, hay que tener en cuenta lo dispuesto en el CC sobre las obligaciones, y así, de acuerdo con lo establecido en los art.1089 y 1091 CC , las obligaciones nacen de los contratos, los cuales tienen fuerza de ley entre las partes debiendo cumplirse según el tenor de los mismos. Esto implica que todas las cláusulas establecidas por las partes serán, siempre que no contradigan la ley, la moral o el orden público ( art.1255 CC ), las normas por las que se regirá la vida contractual.
A ello hay que añadir que la actora ejercita la acción de reclamación de cantidades, para lo habrá que tener en cuenta el art.217 LEC , que establece '1. Cuando, al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante, el tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del reconviniente, o las del demandado o reconvenido, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones.
2. Corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención.
3. Incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior.
4. En los procesos sobre competencia desleal y sobre publicidad ilícita corresponderá al demandado la carga de la prueba de la exactitud y veracidad de las indicaciones y manifestaciones realizadas y de los datos materiales que la publicidad exprese, respectivamente.
5. Las normas contenidas en los apartados precedentes se aplicarán siempre que una disposición legal expresa no distribuya con criterios especiales la carga de probar los hechos relevantes.
6. Para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo el tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio.'
Este precepto ha de ser entendido en el sentido de que al actor le basta con probar los hechos normalmente constitutivos de su derecho, pues si el demandado no se limita a negar aquellos sino que alega otros, con el objeto de impedir, extinguir o modificar el efecto jurídico pretendido en la demanda, tendrá que probarlos, de la misma forma que habrá de acreditar también aquellos eventos que por su naturaleza especial o su carácter negativo no podrían ser demostrados por la parte adversa sin graves dificultades. En definitiva, en términos generales, cuando se invoca un hecho que sirve de presupuesto al efecto jurídico que se pretende y el mismo no ha sido probado, las consecuencias de esa falta de prueba son que se tendrá tal hecho por inexistente en el proceso, en contra de aquél sobre quien pesaba la carga de su demostración.
Sentadas las bases anteriores, y como ya ha quedado referido, la controversia queda circunscrita a un problema de valoración de prueba, a determinar si la actora hizo los trámites para el embarque, y si lo hizo con la antelación suficiente para cumplimentar los trámites de facturación y de embarque.
La conclusión que alcanza el Tribunal es que no cumplió con las obligaciones mínimas que se imponen a los pasajeros, en relación con los términos que el Reglamento 261/2004 impone al efecto.
Conforme al principio de facilidad probatoria, la compañía ha procedido a presentar prueba de los extremos que le incumben, sin que por la actora se hubiera actuado en el mismo sentido.
La prueba en que se basa la demandante son unas fotos de unas colas de facturación, pero como indica la compañía se desconoce el concreto día en que se tomaron, la hora de las mismas, o el aeropuerto en que se hicieron. Todo ello bajo un hecho notorio consistente en que, en la dinámica de la facturación del equipaje en los diferentes aeropuertos, la cola para ello es habitual y normal.
Frente a ello la compañía aérea ha presentado documentación propia (que no ha sido impugnada de contrario con los efectos legales que de ello derivan acerca de su valor probatorio), consistente en los soportes acreditativos de que el vuelo de referencia de este litigio, salió con plazas libres en turista (precisamente la plaza reservada por la actora), siendo que constaba que Dña. Melisa no llegó a facturar, ni a hacer los trámites de check-in, ni comparecer al embarque.
Consecuencia de todo ello es que no ha quedado acreditado el hecho denunciado en la demanda que generaría la obligación de indemnizar, comportando la desestimación de la demanda.
En cuanto a las costas y en concreto en virtud del principio de vencimiento recogido en el art.394 de la LEC , al desestimarse la demanda, procede imponerlas a la parte actora.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por Dña. Melisa , contra la entidad mercantil Vueling Airlines SA, representada por el Procurador Dña. María Luisa Vidal Ferrer, debo ABSOLVER Y ABSUELVO a la entidad mercantil Vueling Airlines SA de todos los pedimentos de la demanda. Todo ello con condena en costas a la actora.
Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá testimonio a los autos de su razón, lo pronuncio, mando y firmo.

