Última revisión
14/06/2018
Sentencia CIVIL Nº 334/2018, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 2668/2015 de 04 de Junio de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Junio de 2018
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: ORDUÑA MORENO, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 334/2018
Núm. Cendoj: 28079110012018100316
Núm. Ecli: ES:TS:2018:2018
Núm. Roj: STS 2018:2018
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 04/06/2018
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 2668/2015
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 16/05/2018
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Orduña Moreno
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García
Transcrito por: GM
Nota:
CASACIÓN núm.: 2668/2015
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Orduña Moreno
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García
Excmos. Sres.
D. Ignacio Sancho Gargallo
D. Francisco Javier Orduña Moreno
D. Rafael Saraza Jimena
D. Pedro Jose Vela Torres
En Madrid, a 4 de junio de 2018.
Esta sala ha visto el recurso de casación respecto de la sentencia de 15 de junio de 2015 dictada en grado de apelación por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Sevilla , aclarada por auto de 21 de noviembre de 2014, como consecuencia de autos de juicio ordinario núm. 1504/2013 del Juzgado de lo Mercantil 1 de Sevilla, sobre nulidad de cláusula suelo.
El recurso fue interpuesto por D. Candido y D.ª Gema , representados por el procurador D. Miguel Alperi Muñoz y bajo la dirección letrada de D.ª Rocío Montaño Ybarra.
Es parte recurrida Caixabank S.A. representada por el procurador D. Miguel Ángel Montero Reiter y bajo la dirección letrada de D. Jesús Giner Sánchez.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Orduña Moreno.
Antecedentes
«[...] en la que se declare la nulidad de la cláusula tercera de modificación del contrato de préstamo con garantía hipotecaria de fecha 10 de febrero de 2009; manteniéndose la vigencia del contrato sin la aplicación de los límites de suelo del 3,90% y con un 14% máximo, fijados en aquella, y una vez declarada la misma, me reservo el derecho a realizar las acciones requeridas sobre los efectos de devolución sobre las cantidades cobradas de más, durante la vigencia del préstamo que le ha sido aplicado (sic) dicha cláusula a la parte demandante.
»Todo ello, con imposición, en caso de oposición, de las costas generadas a la parte demandada».
«Que debo estimar y estimo la demanda formulada por D.ª. María Dolores contra la entidad Caja Rural del Sur Sociedad Cooperativa de Crédito, y en consecuencia:
»Declaro la nulidad, por tener el carácter de abusivo por falta de transparencia, de la cláusula limitativa del interés variable que se contiene en letra B) de la estipulación tercera, página 8Y0981550 del contrato celebrado entre las partes mediante escritura pública autorizada por el Notario D.Victorio Magariños Blanco, el día 10 de febrero de 2009. La declaración de nulidad comporta:
»1) Que la entidad bancaria haya de recalcular el cuadro de amortización del préstamo hipotecario desde su constitución como si ninguna hubiera estado incluida las cláusulas en cuestión, rigiendo dicho cuadro en lo sucesivo hasta el fin del préstamo.
» 2) Que la entidad bancaria deba reintegrar al actor las cantidades percibidas como consecuencia de la aplicación de dichas cláusulas, más los intereses legales desde la fecha de cada pago.
» 3) Que el actor, en su caso, haya de abonar a la demandada las cantidades no satisfechas por aplicación del límite máximo fijado en dichas cláusulas, más los intereses legales desde la fecha que debieron pagarse.
» Declaro la subsistencia del resto de los contratos.
» Acuerdo que, firme que sea esta resolución, se dirija mandamiento al titular del Registro de Condiciones Generales de la Contratación para la inscripción de la sentencia en el mismo.
» Más la condena en costas».
Con fecha 24 de julio de 2014 se dictó auto de aclaración, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
«Acuerdo rectificar la sentencia de fecha 07/07/14 de forma que su parte dispositiva será la siguiente:
» Que debo estimar y estimo la demanda formulada por D. Candido y D.ª Gema contra la entidad Caixabank S.A., y en consecuencia:
» Declaro la nulidad, por tener el carácter de abusivo por falta de transparencia, de la cláusula limitativa del interés variable que se contiene en letra B) de la estipulación tercera, página 8Y0981550 del contrato celebrado entre las partes mediante escritura pública autorizada por el Notario D. Victorio Magariños Blanco, el día 10 de febrero de 2009. La declaración de nulidad comporta:
» 1) Que la entidad bancaria haya de recalcular el cuadro de amortización del préstamo hipotecario desde su constitución como si ninguna hubiera estado incluida las cláusulas en cuestión, rigiendo dicho cuadro en lo sucesivo hasta el fin del préstamo.
» 2) Que la entidad bancaria deba reintegrar al actor las cantidades percibidas como consecuencia de la aplicación de dichas cláusulas, más los intereses legales desde la fecha de cada pago.
» 3) Que el actor, en su caso, haya de abonar a la demandada las cantidades no satisfechas por aplicación del límite máximo fijado en dichas cláusulas, más los intereses legales desde la fecha que debieron pagarse.
» Declaro la subsistencia del resto de los contratos
» Acuerdo que, firme que sea esta resolución, se dirija mandamiento al titular del Registro de Condiciones Generales de la Contratación para la inscripción de la sentencia en el mismo.
» 2. Notificar la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno, si bien las partes pueden reproducir la cuestión en el recurso de apelación más próximo siempre que hubieran formulado la oportuna protesta en el término de cinco días a partir del siguiente al de su notificación».
«FALLAMOS: Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora D.ª María del Valle Lerdo de Tejada Benítez, en nombre y representación de la entidad Caixabank S.A. contra la sentencia de fecha 7 de junio de 2014, dictada en el Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Sevilla , en los Autos de Juicio Ordinario n.º. 1504/2013; la debemos revocar y revocamos, y, en su lugar, con desestimación de la demanda; debemos absolver y absolvemos a la demandada de los pedimentos formulados en su contra, sin declaración sobre las costas de ambas instancias».
El motivo del recurso de casación fue:
«Único.- Al amparo del art. 477.2.3º, el motivo por el que consideramos que existe interés casacional, es por considerar que la llamada 'cláusula suelo', de la cláusula limitativa del interés variable que se contiene en la letra b) de la estipulación Tercera, inserta en el contrato de préstamo hipotecario de mis representados en fecha 10 de febrero de 2009, es nula por tener carácter abusivo, al no cumplir el doble control de transparencia que estableció el tribunal supremo en la sentencia del 9 de mayo del 2013 y aplicación indebida de los arts. 325 del Código de Comercio, 1964 del Código Civil e infracción por inaplicación del art. 326.2 del Código de Comercio y, del artículo 1967.4 del Código Civil . La sentencia recurrida, conforme al art. 477.2.3º LEC se opone a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo de 10 de noviembre de 2000, 30 de noviembre de 1988 y 14 de mayo de 1979».
Fundamentos
En dicho motivo los recurrentes denuncian que la cláusula suelo es nula por no superar el doble control de transparencia que estableció esta sala en su sentencia de 9 de mayo de 2013 . En el desarrollo del motivo cita como normativa infringida el art. 7 L.C .G.C., el art. 80.1 L.C.D . C.U. y el art. 4.2 de la Directiva 93/13/CEE .
En la sentencia 643/2017, de 24 de noviembre , hemos indicado que el hecho de el préstamo hipotecario no sea concedido directamente al consumidor, sino que este se subrogue en un préstamo previamente concedido al promotor que le vende la vivienda, no exime a la entidad bancaria de la obligación de suministrar al consumidor información que le permita adoptar su decisión de contratar con pleno conocimiento de la carga económica y jurídica que le supondrá subrogarse como prestatario en el préstamo hipotecario, sin necesidad de realizar un análisis minucioso y pormenorizado del contrato. Una parte considerable de las compras de vivienda en construcción o recién construida se financia mediante la subrogación del comprador en el préstamo hipotecario concedido al promotor, con modificación, en su caso, de algunas de sus condiciones. Si se eximiera a la entidad financiera de esa exigencia de suministrar la información necesaria para asegurar la transparencia de las cláusulas que regulan el objeto principal del contrato, se privaría de eficacia la garantía que para el cumplimiento de los fines de la Directiva 93/13/CEE y la legislación nacional que la desarrolla supone el control de transparencia
«El artículo 2, letra b), de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993 , sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, debe interpretarse en el sentido de que una persona física que, a raíz de una novación, ha asumido contractualmente, frente a una entidad de crédito, la obligación de devolver créditos inicialmente concedidos a una sociedad mercantil para el ejercicio de su actividad, puede considerarse consumidor, en el sentido de esta disposición, cuando dicha persona física carece de vinculación manifiesta con esa sociedad y actuó de ese modo por sus lazos con la persona que controlaba la citada sociedad así como con quienes suscribieron contratos accesorios a los contratos de crédito iniciales (contratos de fianza, de garantía inmobiliaria o de hipoteca)».
Es decir, el préstamo inicialmente concertado entre el banco y el promotor y la subrogación posterior por parte de un comprador-consumidor deben tener un tratamiento diferente. Como quiera que la segunda operación, la subrogación por parte del comprador en el préstamo hipotecario, es un contrato de consumo, está sometido al control de transparencia, que no se satisface con una invocación a la información que el consumidor pudo obtener por su cuenta.
En estas sentencias se ha establecido la doctrina consistente en que, además del filtro o control de incorporación previsto en los arts. 5 y 7 LCGC, a las condiciones generales en contratos concertados con consumidores debe aplicarse un control de transparencia, como parámetro abstracto de validez de la cláusula predispuesta, cuando la condición general se refiere a elementos esenciales del contrato. Este control de transparencia tiene por objeto que el adherente pueda conocer con sencillez tanto la carga económica que realmente le supone el contrato celebrado, esto es, el sacrificio patrimonial realizado a cambio de la prestación económica que quiere obtener, como la carga jurídica del mismo, es decir, la definición clara de su posición jurídica tanto en los elementos típicos que configuran el contrato celebrado, como en la asignación de los riesgos del desarrollo del mismo.
Aunque la sentencia 241/2013, de 9 de mayo enunció hasta seis motivos diferentes cuya conjunción determinó que las cláusulas suelo analizadas fuesen consideradas no transparentes (que damos por reproducidos en aras de la brevedad), ya advertimos en el auto de 3 de junio de 2013, que resolvió la solicitud de aclaración de la citada sentencia, que tales circunstancias constituyen parámetros tenidos en cuenta para formar el juicio de valor abstracto referido a las concretas cláusulas analizadas. Pero que no se trataba de una relación exhaustiva de circunstancias a tener en cuenta con exclusión de cualquier otra. Tampoco determinaba que la presencia aislada de alguna, o algunas, fuera suficiente para que pueda considerarse no transparente la cláusula a efectos de control de su carácter eventualmente abusivo. No existen medios tasados para obtener el resultado: un consumidor perfectamente informado. El perfecto conocimiento de la cláusula, de su trascendencia y de su incidencia en la ejecución del contrato, a fin de que el consumidor pueda adoptar su decisión económica después de haber sido informado cumplidamente, es un resultado insustituible, aunque susceptible de ser alcanzado por pluralidad de medios.
Así lo pusimos también de relieve en la sentencia 171/2017, de 9 de marzo , en que afirmamos que en cada caso pueden concurrir unas circunstancias propias cuya acreditación, en su conjunto, ponga de relieve con claridad el cumplimiento o incumplimiento de la exigencia de transparencia.
Pero es que, aun suponiendo que los compradores hubieran tenido acceso a la escritura de préstamo entre la entidad prestamista y el vendedor, no basta con la simple claridad gramatical. Parece que la sentencia recurrida considera que el mero control de incorporación de los arts. 5 y 7 LCGC es suficiente para que la cláusula pueda pasar también el control de transparencia que imponen los arts. 4.2 de la Directiva y 60.1 y 80.1 TRLCU. Sin tener en cuenta que el contrato no contenía más información acerca de que se trataba de un elemento definitorio del objeto principal (afectaba al precio del préstamo), la cláusula estaba enmascarada entre otros datos relativos a la revisión del interés, no constaban simulaciones de escenarios diversos, ni se había advertido de forma clara y comprensible sobre el coste comparativo con otros productos de la propia entidad. En tales circunstancias, considerar que el cumplimiento de los requisitos que los arts. 5 y 7 LCGC establecen para que la condición general supere el control de incorporación permite que también se supere el control de transparencia que hemos llamado «material», infringe la doctrina jurisprudencial de esta sala, puesto que en esas condiciones no es posible la comprensibilidad real de la importancia de la cláusula suelo en el desarrollo del contrato, en concreto, su incidencia en el precio a pagar por los consumidores.
«44. En efecto, reviste una importancia fundamental para el consumidor disponer, antes de la celebración de un contrato, de información sobre las condiciones contractuales y las consecuencias de dicha celebración. El consumidor decide si desea quedar vinculado por las condiciones redactadas de antemano por el profesional basándose principalmente en esa información».
Doctrina reiterada por el TJUE en las sentencias de 26 de febrero de 2015, asunto C-143/13 , caso
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
