Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 334/2019, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 3, Rec 297/2019 de 12 de Septiembre de 2019
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 17 min
Orden: Civil
Fecha: 12 de Septiembre de 2019
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: CALADO OREJAS, ANA
Nº de sentencia: 334/2019
Núm. Cendoj: 07040370032019100327
Núm. Ecli: ES:APIB:2019:1809
Núm. Roj: SAP IB 1809/2019
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00334/2019
Modelo: N30090
PLAÇA DES MERCAT Nº 12
-
Teléfono: 971-71-20-94 Fax: 971-22.72.20
Correo electrónico: audiencia.s3.palmademallorca@justicia.es
Equipo/usuario: ACO
N.I.G. 07040 42 1 2016 0013236
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000297 /2019
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 6 de PALMA DE MALLORCA
Procedimiento de origen: JVB JUICIO VERBAL 0000410 /2016
ROLLO DE SALA Nº 297/19
S E N T E N C I A Nº 334/19
En Palma de Mallorca a doce de septiembre de dos mil diecinueve.
VISTOS por la Ilma. Sra. Magistrada de esta Audiencia Provincial Dña. Ana Calado Orejas, en grado
de apelación, los presentes autos de Juicio Verbal, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número
6 de los de Palma, bajo el número 1410/16, Rollo de Sala número 297/19, entre D. Herminio , como
demandante-apelante, representado por la Procuradora Sra. González y asistido del Letrado Sr. García, y,
como demandada-apelada, DÑA. Almudena , representada por la Procuradora Sra. Andreu y asistida de la
Letrada Sra. Porcel.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 6 de los de Palma, se dictó sentencia en fecha 27 de febrero de 2019 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO TOTALMENTE LA DEMANDA interpuesta por D. Herminio , representado por la Procuradora Dª. Juana Rosa González Montiel, contra Dª. Almudena , representada por la Procuradora Dª. Mª. José Andreu Mulet , ABSOLVIÉNDOLA DE TODAS LAS PRETENSIONES EJERCITADAS EN SU CONTRA, con imposición de costas a la parte demandante.
SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia, y por la representación de la parte demandante, se interpuso recurso de apelación. Recibido el juicio verbal en esta Audiencia Provincial, se procedió al reparto del asunto con arreglo a las disposiciones establecidas para esta Sección Tercera, correspondiendo el turno a la Magistrada Dña. Ana Calado Orejas.
TERCERO.- El presente proceso es un juicio verbal por razón de la cuantía por lo que, con arreglo a lo previsto en el artículo 82.2.1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , la Audiencia se constituye con un solo Magistrado para la resolución del recurso de apelación.
Fundamentos
PRIMERO .- Interpone su demanda la parte demandante ejercitando la acción redhibitoria por vicios ocultos, prevista en el art. 1484 del C.C ., alegando, esencialmente y en síntesis, que, el día 23 de febrero de 2016, adquirió de la demandada el vehículo marca y modelo BMW serie 3.318.I.AP.140, matrícula ....- KVX , con nº de bastidor NUM000 , por un precio de 3.000.-euros, más 206 euros más de gastos de gestoría, habiéndose realizado los trámites por 'Maycar 2007 S.L.', constando expresamente en el contrato que el vehículo estaba en perfectas condiciones de uso y que había sido revisado por el vendedor que así garantizaba de alguna manera su estado idóneo, confiando el demandante que nada tiene que ver con la industria del automóvil o mecánica, comenzando, sin embargo, a notar una serie de fallos a los 15 días de comprado hasta el punto de que estando circulando se llegaba hasta a la paralización completa del motor y, consecuentemente del vehículo, por lo que acudió a un taller mecánico donde le diagnosticaron que el vehículo no disponía de la compresión adecuada, porque de los tres cilindros que lo integran sólo uno estaba en condiciones funcionamiento, mientras que los otros tres no y por eso no tenía potencia, comunicándoselo a la parte demandada con el fin de intentar llegar a una solución amistosa porque ese defecto ya lo tenía el vehículo al momento de la compraventa, sin que respondiera positivamente alegando que no era problema suyo, dirigiéndose de nuevo a ella para comunicarle por burofax, que era su intención, a la vista del informe técnico del taller, dar por resuelto el contrato, devolviéndole el vehículo el demandante y reclamando el dinero entregado como precio y los 314'90 euros gastados en el vehículo.
Por su parte la demandada se opone a la demanda. Admite el contrato, celebrado entre particulares y no entre un empresario y un consumidor, en la fecha indicada y demás términos contractuales incluido el precio, habiéndose celebrado la compraventa con la recomendación de un familiar del demandante, que es vecino de la demandada, descartándose así cualquier controversia respecto a dolo o mala fe de la demandada, recogiéndose en el contrato expresamente que el demandante había comprobado el estado del vehículo, eximiendo al vendedor de los defectos o vicios que surgieran con posterioridad a la entrega salvo los derivados del dolo o mala fe acabados de mencionar.
Alega también que si los fallos del vehículo, tan graves que hasta le impedían circular porque el motor se paraba, los tuvo apenas 15 días después de comprado el vehículo, no se explica cómo entonces el día 26 de marzo de 2016, el demandante hablaba con su marido por conversación telefónica escrita vía 'whatsapp' sobre un 'bombo' (equipo de música para coche) y le comentaba que todo había ido bien al hilo de preguntarle aquél sobre el traspaso del vehículo, porque lo normal es que se hubiera quejado, siendo también una prueba de que el vehículo se encontraba en buenas condiciones el que el día 24 de febrero de 2016, es decir, al día siguiente del contrato, el vehículo pasó la ITV y hubiera sido imposible que de existir los fallos dicha inspección hubiera sido favorable.
También menciona que el dueño del taller mecánico que emitió la factura, que no 'informe mecánico', es el tío del demandante y se dedica especialmente a neumáticos, siendo cierto que después de ese 'informe' llamó pero para pedir la devolución de los 3.000 euros.
La sentencia de instancia desestima la demanda y contra dicha resolución se alza la parte demandante.
SEGUNDO.- La apelante aduce error en la valoración de la prueba.
Los hechos en los que se basa la reclamación del actor consisten en una compraventa de un vehículo realizada entre particulares y, por tanto, sujeta al régimen común del Código Civil, no siendo de aplicación, pues, la normativa tuitiva en materia de consumidores y usuarios. Conforme a este régimen, a diferencia del régimen de consumo, la obligación del vendedor es la de entregar la cosa 'en el estado en que se hallaba al perfeccionarse el contrato', conforme a lo dispuesto en el artículo 1.468 del Código CivilLegislación citadaCC art. 1468 , al margen de los defectos o vicios oculto s de los que pueda adolecer; si después estos afloran y se manifiestan en las condiciones que el propio Código establece, el vendedor debe responder pero no por el incumplimiento o cumplimiento defectuoso de la obligación de entrega, sino como consecuencia de esa otra obligación añadida consistente en el saneamiento en los términos legalmente establecidos en el mismo Código.
Los requisitos de los vicios ocultos han sido fijados en reiteradas sentencias del TS, de las que caben señalar las sentencias de 20 de diciembre de 2000 , 1 de julio de 2002 , 22 de abril de 2004 y las de 29 de junio de 2005 , 17 de octubre de 2005 y de 8 de julio de 2010 , que dicen: 'Sistematizando la doctrina de los preceptos del Código Civil y la jurisprudencia relativos al saneamiento por vicios ocultos de la cosa vendida se pueden establecer estos principios: a) que el vicio consiste en una anomalía por la cual se distingue la cosa que lo padece de las de su misma especie y calidad; b) que es preciso que el vicio sea anterior a la venta aunque su desarrollo sea posterior; c) que es preciso que el vicio no fuera conocido por el adquirente, ni cognoscible por la simple contemplación de la cosa teniendo en cuenta la preparación técnica del sujeto al efecto; d) que ha de ser de tal naturaleza que haga la cosa impropia para el uso a la que la destina o disminuya de tal modo ese uso, que de haberlo conocido el comprador no lo hubiera adquirido o habría dado menosprecio, es decir, que no se trata de que sea inútil para todo uso, sino para aquél que motivo la adquisición, si nada se hubiere pactado sobre el destino, debiendo entenderse que la cosa fue comprada para aplicarla al uso más conforme con su naturaleza y más en armonía con la actividad a que se dedicaba el adquirente( Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de Enero de 1970 )'.
Las alegaciones del recurrente evidencian que la cuestión en esta alzada estriba en verificar si el material probatorio de que se dispone ha sido debidamente analizado y valorado por el juzgador de instancia a efectos de determinar la estimación de la pretensión de la parte actora, y ello por cuanto como señala el Tribunal Supremo 'la apelación coloca al juzgador de segunda instancia en la misma posición que el de primera, con plenitud jurisdiccional para la valoración de la prueba'. (Sentencia nº 295/2009, de 6 de mayo ), y 'somete al Tribunal, que entiende de la misma, el total conocimiento del litigio en términos que está facultado para valorar los elementos probatorios y apreciar las cuestiones debatidas según su propio criterio, dentro de los límites de la obligada congruencia (por todas, STS de 13 de mayo de 1992 )' ( Sentencia nº 760/2006, de 20 de julio .
De igual forma, el Tribunal Constitucional tiene declarado que en nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura '... como revisio prioris instantiae, en la que el Tribunal Superior u órgano ad quem tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el Juzgador de Instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la reformatio in peius, y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no ser objeto de impugnación...' ( SSTC, Sala 1ª, 9/1998, de 13 de enero (F.J.5 ), y 120/2002, de 20 de mayo (F.J.4).
Doctrina que se complementa declarando que '...el Juez o Tribunal de apelación puede valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así como examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el juez a quo, dado que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario...' ( SSTC Sala 1ª 194/1990 (F.J.5 ), 323/1993, de 28 de noviembre (F.J.3) Y ello por cuanto el carácter ordinario del recurso de apelación comporta '... con el llamado efecto devolutivo, que el juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el juez a quo no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba...'
TERCERO.- Partiendo de estos criterios, y una vez reexaminadas todas las pruebas practicadas, no cabe compartir las alegaciones de la recurrente en base a las cuales trata de imponer su particular e interesada valoración de las pruebas, debiendo respetar en esta alzada el recto e imparcial criterio valorativo del juzgador a quo, al no apreciar la concurrencia de ninguna de aquéllas circunstancias, antes expresadas, que justificarían su modificación.
Es preciso tener en cuenta en primer lugar la cláusula inserta en el contrato 'El comprador declara conocer el estado actual del vehículo, por lo que exime al vendedor de toda responsabilidad por los vicios o defectos que surjan con posterioridad a la entrega, salvo aquellos que tengan su origen en dolo o mala fe del vendedor' Mala fe que se descarta por el hecho no contradicho por el actor de que la compraventa fue propiciada por un familiar del actor que le recomendó que comprara el vehículo porque estaba en perfectas condiciones.
Alega el apelante error en la valoración de la prueba, respecto a la factura emitida por el tío del actor, Sr.
Oscar , ya que la juez considera erróneamente que en ella se consigna que el valor de la reparación asciende a 108,90 euros, cantidad que no es en absoluto proporcional con la petición de resolución contractual. Que dicha cifra hace referencia al coste de la diagnosis no al de la reparación efectiva, por lo que el importe de la reparación hace la acción propia y proporcional.
Examinando la factura se comprueba que no hace referencia al valor de la reparación, pero tampoco en ella se dice cuál es ese importe ni en la testifical del Sr. Oscar , se dice; y lo que es más importante, en ningún caso se trata de un informe pericial sino de una simple factura de diagnosis de un problema, emitida, no olvidemos por un pariente del actor, que tiene un taller de neumáticos, y que fue interrogado en calidad de testigo, por lo aunque se valore correctamente su contenido, no puede bastar para sustentar la acción del actor como pretende.
Por otra parte, también considera el apelante que hay un error en la valoración de la prueba por parte de la juzgadora de instancia, en cuanto al tiempo en que se manifestaron los fallos del vehículo. Alega que la conversación por whatssapp que tuvo el actor con el marido de la demandada, más de un mes tras la compraventa, ha sido recortada y sólo se ha aportado lo que le interesa. Examinando dicho documento se observa que se habla de que el traspaso ha ido bien y que el actor no tiene interés en un equipo de música que le ofrece el marido de la demandada. La alegación de que la conversación ha sido recortada carece del más mínimo sostén probatorio, pudiendo haberla aportado la parte actora en su integridad, si es que, como aduce, su contenido era más amplio.
También alude el apelante a que no se ha valorado la testifical del Sr. Oscar . Nada más lejos de la realidad, lo que el apelante pretende es que se valore su testimonio como el de un perito y la factura que emite como un informe pericial. Este señor manifestó que había unos problemas en 3 de los 4 cilindros del vehículo, y que cuando se lo llevaron a su taller no arrancaba, pero no señala, porque no puede hacerlo, desde qué momento existían esas deficiencias, resultando además que de haber sido anteriores a la compraventa se hubieran manifestado antes de los 15 días o 1 mes que se dice por el actor, resultando significativo que al día siguiente de la compraventa el vehículo pasó la Inspección Técnica de Vehículos sin problema alguno, que de existir se habría, sin duda, detectado, dada la importancia que el actor otorga al mismo.
Alude por último el apelante a la falta de valoración por parte de la juez a quo, de las contradicciones entre los testimonios de la demandada y su esposo, que depuso como testigo. Señala textualmente 'La contradicción en cuestión consiste en que, por un lado, la demandada - Almudena - declaró que mi mandante y ella misma se reunieron en distintas ocasiones con tal de tratar el asunto en cuestión -lo que por cierto, pone de manifiesto y de relieve la certera información respecto a la existencia de dichos vicios ocultos-, y la declaración testifical de D. Valentín -pareja de la demandada, quien tan siquiera es mencionado en la sentencia ahora apelada mas allá de su mera comparecencia- quien negó la existencia de vicio oculto, de conocimiento de falla mecánica alguna, llegando incluso a aseverar que jamás se había producido encuentro alguno entre mi mandante y la demandada con objeto de solventar la problemática falla mecánica. ' Examinado el acto del juicio, la demandada lo que dijo es que el actor y su marido concertaron una cita un domingo para ver el vehículo pero el actor no se presentó; y el Sr. Valentín , esposo de la actora, dijo que el actor llevó el coche a un taller y fue a su casa a decirle que el motor estaba roto y que tenía que cambiarlo, y que antes no habían quedado. No es cierto, pues totalmente lo que se alude en el escrito de oposición. Y esa contradicción, entre la demandada y su esposo acerca de si hubo o no esa cita fallida, no tiene la relevancia que pretende la parte actora al efecto de justificar su pretensión, por lo que debe concluirse en consonancia con la juez ' En definitiva y concluyendo, los vicios inhabilitantes no han sido probados, sino que al hilo de una reparación de unos bombines se pretende la declaración de falta de idoneidad absoluta del vehículo, del que se ignora los kms. que circuló después de la compra no habiendo debido tener más reparaciones porque de haberlas tenido se hubieran documentado y con esa sola, se reitera, la demanda no puede prosperar, procediendo su desestimación total y absolviendo a la demandada de todas las pretensiones ejercitadas en su contra.'
CUARTO.- Dado lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , serán a cargo de la parte apelante las costas causadas en esta alzada.
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. González, en nombre y representación de D. Herminio , contra la sentencia de 27 de febrero de 2019 dictada por la Ilma. Sra.Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia número 6 de los de Palma en el Juicio Verbal del que dimana el presente rollo. En consecuencia, se confirma en todos sus extremos dicha resolución con expresa imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.
Tal y como establece la D.A 15ª.9, de la L.O.P.J . la confirmación de la resolución recurrida conlleva la pérdida del depósito constituido, en su caso, para recurrir.
INFORMACION SOBRE RECURSOS CONTRA LA SENTENCIA Recursos. - Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 , contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella.
Órgano competente .- Es órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo es con carácter transitorio) la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.
Plazo y forma para interponerlos .- Ambos recursos deberán interponerse ante este tribunal, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, mediante escrito firmado por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.
Aclaración y subsanación de defectos.- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.
No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.
Depósito En virtud de lo que establece la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, ha de aportar la parte el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección tercera de la Audiencia Provincial (0450), debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.
Así, por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en esta alzada, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN Extendida y firmada que ha sido la anterior resolución por la Ilma. Sra. Magistrada indicada en el encabezamiento, procédase a su no tificación y archivo en la Secretaría del Tribunal, dándosele publicidad en la forma permitida u ordenada por la Constitución y las leyes, todo ello de acuerdo con lo previsto en el artículo 212 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Doy Fe.
