Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 334/2019, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 2, Rec 228/2019 de 14 de Noviembre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Noviembre de 2019
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: CARRANZA HERRERA, CONCEPCION
Nº de sentencia: 334/2019
Núm. Cendoj: 11012370022019100355
Núm. Ecli: ES:APCA:2019:2108
Núm. Roj: SAP CA 2108:2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ
SECCION SEGUNDA
S E N T E N C I A nº 334
Ilustrísimos Señores:
PRESIDENTE
D. José Carlos Ruiz de Velasco Linares
MAGISTRADOS
D. Antonio Marín Fernández
Dª. Concepción Carranza Herrera
JUZGADO DE 1ª INSTANCIA nº 2 DE DIRECCION000
JUICIO ORDINARIO nº 652/2017
ROLLO DE SALA nº 228/2019
En Cádiz, a 14 de noviembre de 2019.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz, integrada por los Ilmos. Sres. reseñados al margen, ha visto el Rollo de apelación de la referencia, formado para ver y fallar la formulada contra la sentencia dictada por el citado Juzgado de Primera Instancia y en el Juicio que se ha dicho.
En concepto de apelante ha comparecido DOÑA Apolonia, representada por la Procuradora Sra. Sanabria Guerra, quien lo hizo bajo la dirección jurídica del Letrado Sr. Moreno Bustamante.
Como parte apelada ha comparecido ALLIANZ, CIA. DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A.,representada por el procurador Sr. Malia Benítez y asistida por el letrado Sr. Coveñas Tamayo.
Ha sido Ponente la Magistrada Sra. Carranza Herrera, conforme al turno establecido.
Antecedentes
PRIMERO.- Formulado recurso de apelación ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de DIRECCION000 por la parte antes citada contra la sentencia dictada el día 7/02/2019 en el procedimiento civil nº 652/2017, se sustanció el mismo en legal forma. La parte apelante formalizó su recurso en los términos previstos en Ley de Enjuiciamiento Civil y la apelada, por su parte, se opuso solicitando la confirmación de la sentencia de instancia con imposición de costas a la parte apelante, remitiéndose seguidamente los autos a esta Audiencia para la resolución de la apelación.
SEGUNDO.- Una vez recibidas las actuaciones en la Audiencia Provincial, se turnaron a esta Sección, acordándose la formación del oportuno Rollo para conocer del recurso y la designación de Ponente. Reunida la Sala al efecto, quedó votada la sentencia acordándose el Fallo que se expresará.
Fundamentos
PRIMERO.-La cuestión que se plantea en este recurso trae causa de un accidente de tráfico ocurrido el día 25/03/2016 a consecuencia del cual la demandante manifiesta haber sufrido lesiones tanto ella como sus dos hijos menores, de 7 y 3 años de edad, en la fecha del accidente, por las que reclama a la aseguradora del vehículo contrario una indemnización total de 6.544'55 euros.
La sentencia de instancia desestima la demanda por considerar que no se ha acreditado la relación causal entre las lesiones por las que se reclama y el accidente origen del pleito.
La parte actora formula recurso de apelación alegando error en la valoración de la prueba sobre la relación causal entre el accidente ocurrido y las lesiones sufridas tanto por la demandante como por sus hijos.
Por la parte demandada/apelada se formula oposición al recurso y se interesa su desestimación y confirmación de la sentencia de instancia.
SEGUNDO.-Como es sabido y sin perjuicio de la responsabilidad por riesgo en el ámbito de la circulación de vehículos de motor que se establece en el art. 1 de la LRCSCVM, la responsabilidad extracontractual en este ámbito de la circulación de vehículos a motor exige también la concurrencia de tres requisitos como son la existencia de una acción u omisión susceptible de ocasionar un daño como lo es la conducción de un vehículo de motor y la colisión con otro; la existencia del daño en sí, las lesiones de las que han sido tratados la demandante y sus hijos y la relación causal entre dichas lesiones y el accidente en cuestión, siendo obligación de la demandante acreditar dichos requisitos y en concreto la relación causal; si se demuestra la relación causal discutida, existe obligación de indemnizar salvo que se demuestre la culpa exclusiva de la víctima o la existencia de fuerza mayor ajena a la conducción o al funcionamiento del vehículo.
Así lo establece el artículo 1º del Texto Refundido de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, establece que 'El conductor de vehículos a motor es responsable, en virtud del riesgo creado por la conducción de estos, de los daños causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación. En el caso de daños a las personas, de esta responsabilidad sólo quedará exonerado cuando pruebe que los daños fueron debidos a la culpa exclusiva del perjudicado o a fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo; no se considerarán casos de fuerza mayor los defectos del vehículo ni la rotura o fallo de alguna de sus piezas o mecanismos. En el caso de daños en los bienes, el conductor responderá frente a terceros cuando resulte civilmente responsable según lo establecido en los artículos 1.902 y siguientes del Código Civil, artículos 109 y siguientes del Código Penal, y según lo dispuesto en esta Ley.', habiendo señalado la jurisprudencia, de la que se hace eco la Sentencia del Tribunal Supremo de diez de septiembre de dos mil doce, apoyándose en la anterior de veintiocho de marzo de dos mil diez, y concretada por la posterior de cuatro de febrero de dos mil trece, que en todos los supuestos de accidentes automovilísticos sin excepción, el criterio de imputación de responsabilidad por daños se funda en el principio objetivo de creación de un riesgo derivado de la conducción, por virtud del cual, si se acredita que tuvo lugar un accidente por tal motivo, se han de indemnizar por el conductor demandado los daños personales y materiales ocasionados, siendo distintas las causas de exclusión de responsabilidad según se trate de daños personales o materiales, y siempre que no sea posible determinar la culpa en la producción del resultado dañoso.
A estos efectos de determinación de la relación causal, debe tenerse en consideración que si bien el Tribunal Supremo en sentencia de 10/09/2012 hace referencia a una presunción de causalidad respecto de los daños característicos correspondientes a la actividad de riesgo (por falta de prueba al respecto de la concurrencia de una causa legal de exoneración o disminución), y señala que 'El principio de responsabilidad objetiva --en cuya legitimidad constitucional no es necesario entrar aquí--, en efecto, no solo supone el establecimiento de criterios de imputación ajenos a la concurrencia de culpa o negligencia, sino que comporta también establecer una presunción de causalidad entre las actividades de riesgo y la consecuencias dañosas que aparezcan como características de aquellas,como ocurre con los daños derivados de una colisión cuando se trata de la responsabilidad objetiva por el riesgo creado por la conducción de un vehículo de motor', no puede dejar de tenerse en cuenta que en casos como el de autos, en los que la colisión o impacto es leve y las lesiones por las que reclaman los demandantes o no están objetivamente acreditadas por tratarse de manifestaciones subjetivas como el dolor o se trata de síntomas o manifestaciones inespecíficas o genéricas que pueden deberse a actividades diversas de la vida diaria como puedan ser las contracturas, consideramos necesario que esté debidamente acreditada la relación causal entre el accidente y las lesiones de las que han sido tratados aquellos, siendo la carga de la prueba de la parte actora; al respecto, en la actualidad, la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor, tras su modificación por la Ley 35/2015, vigente en la fecha del accidente de autos, establece en su artículo 135, en relación con los traumatismos menores de columna vertebral, que se diagnostican con base en la manifestación del lesionado sobre la existencia de dolor, y que no son susceptibles de verificación mediante pruebas médicas complementarias, que se indemnizarán como lesiones temporales siempre que la naturaleza del hecho lesivo pueda producir el daño de acuerdo con los criterios de causalidad genérica siguientes:
a) De exclusión, que consiste en que no medie otra causa que justifique totalmente la patología.
b) Cronológico, que consiste en que la sintomatología aparezca en tiempo médicamente explicable. En particular, tiene especial relevancia a efectos de este criterio que se hayan manifestado los síntomas dentro de las setenta y dos horas posteriores al accidente o que el lesionado haya sido objeto de atención médica en este plazo.
c) Topográfico, que consiste en que haya una relación entre la zona corporal afectada por el accidente y la lesión sufrida, salvo que una explicación patogénica justifique lo contrario.
d) De intensidad, que consiste en la adecuación entre la lesión sufrida y el mecanismo de su producción, teniendo en cuenta la intensidad del accidente y las demás variables que afectan a la probabilidad de su existencia.
En este caso, no se considera acreditada en la sentencia de instancia la relación causal discutida y a la vista del tipo de colisión producida, de la entidad de los daños causados, de los informes de primera asistencia médica así como de los dos informes de biomecánica obrantes en los autos, consideramos al igual que el juzgador de instancia que en este caso no está acreditado que el accidente hubiera tenido la intensidad mínima suficiente para ocasionar las lesiones por las que han sido asistidos la demandante y sus hijos, de sólo 7 y 3 años de edad, lesiones que sorprendentemente van a más tras acudir al servicio de traumatología el día 30/03/2016.
En efecto y en primer lugar se ha de poner de relieve que nos encontramos ante un accidente lateral, se produce una leve colisión entre la esquina delantera izquierda del vehículo causante, Renault Megane, y el lateral derecho delantero, aleta y rueda, del vehículo perjudicado, Volkswagen Passat, produciéndose una pequeña fractura del paragolpes del primero y arañazos y un pequeño hundimiento de la aleta y desalineación de la rueda del segundo, daños cuya reparación asciende a 458 y 358 euros, sin IVA, respectivamente.
Tratándose de una leve colisión lateral en la parte delantera del vehículo no es lógico que se produzca el movimiento de la cabeza y cuello necesario para que tenga lugar el esguince cervical; menos aún que dicho movimiento del cuello lo sufran los niños que se encuentran sentados en la parte trasera del vehículo y en sillas homologadas al efecto.
Por otro lado y como de manera reiterada se informa en los informes médicos y en los informes de biomecánica que conocemos por éste y otros muchos procesos similares, si bien en las colisiones por alcance trasero se pueden producir lesiones cervicales con un incremento de velocidad de 8 km/h e incluso hasta con 4 km/h, en las colisiones laterales es necesario que el incremento de velocidad sea bastante superior, de hasta 16 km/h, no deduciéndose de los informes periciales de biomecánica obrantes en autos que en el accidente de autos haya podido existir dicho incremento de velocidad en el momento del impacto. Ambos informes son de credibilidad bastante dudosa, el aportado por la parte actora en la medida en que realiza las comparaciones del accidente con otros en los que la colisión ha sido trasera, no lateral, y la reparación de los daños causados supera cantidades que van de 1700 a 3700 euros siendo el delta V entre 8 y 9 Km/h mientras que en este caso nos encontramos con una colisión lateral con daños cuya reparación ronda los 400 euros estableciéndose el delta V en 8.50 km/h lo cual es difícilmente asumible y el aportado por la parte demandada en la medida en que llega a la conclusión de que el Delta V o incremento de velocidad es de 1 km/h, lo cual no se compadece con la realidad de los daños que aparecen en los vehículos que como se dijo, son leves pero no un simple roce sino una colisión. En cualquier caso, ni uno ni otro informe concluye que la velocidad haya sido la suficiente para generar un incremento de velocidad de unos 16 km/h, que habitualmente se consideran necesarios para originar lesiones en colisiones laterales.
Finalmente, las lesiones de las que fueron asistidos la demandante y sus hijos el día después del accidente y en los días posteriores no son más que manifestaciones subjetivas de dolor y leve contractura la demandante que en lugar de ir a mejor pese a la rehabilitación que le fue prescrita van a más, todo lo cual nos lleva a entender que no está acreditada la relación causal discutida entre las lesiones por las que se reclama y la leve colisión lateral que tuvo lugar entre el vehículo conducido por la demandante y el vehículo asegurado por la demandada, debiendo en consecuencia desestimarse el recurso formulado y confirmarse la sentencia de instancia.
TERCERO.- La desestimación del Recurso de Apelación lleva consigo que las costas de segunda instancia se impongan a la parte apelante conforme establece el art. 398 de la LECivil.
VISTOSlos preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, y en razón a lo expuesto,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación sostenido en esta instancia por DOÑA Apolonia,contra la sentencia de fecha 7/02/2019 dictada por el Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de DIRECCION000 en los autos ya citados, CONFIRMAMOS la misma íntegramente, con imposición de las costas de segunda instancia a la parte apelante.
Dese al depósito constituido para recurrir el destino legal.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio literal al Rollo de Sala y se notificará a las partes haciéndoles saber que contra la misma podrá interponerse recurso de casación en el caso de concurrir las circunstancias previstas en el art. 477.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

