Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 334/2019, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 4/2019 de 08 de Octubre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Octubre de 2019
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: TASENDE CALVO, JULIO
Nº de sentencia: 334/2019
Núm. Cendoj: 15030370052019100317
Núm. Ecli: ES:APC:2019:2080
Núm. Roj: SAP C 2080/2019
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
A CORUÑA
SENTENCIA: 00334/2019
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION QUINTA
A CORUÑA
N10250
CALLE DE LAS CIGARRERAS Nº 1 (ENFRENTE A PLAZA PALLOZA) CP 15071
Tfno.: 981 18 20 99/98 Fax: 981 18 20 97
N.I.G. 15030 42 1 2014 0015030
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000004 /2019
Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 6 de A CORUÑA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000852 /2014
Recurrente:
Procurador:
Abogado:
Recurrido:
Procurador:
o
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la
siguiente:
SENTENCIA Nº 334/2019
Ilmos. Sres. Magistrados:
MANUEL CONDE NÚÑEZ
JULIO TASENDE CALVO
RAFAEL JESUS FERNANDEZ PORTO
En A CORUÑA, a ocho de octubre de dos mil diecinueve.
En el recurso de apelación civil número 4/19, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de
Primera Instancia núm. 6 de A Coruña, en Juicio Ordinario núm. 6 de A Coruña, sobre 'Declarar obligatorio la
elevación a escritura pública contratos privados', seguido entre partes: Como APELANTES: DON Mateo y
DON Maximiliano , representados por el/la Procurador/a Sr/a. Vázquez Couceiro; como APELANTE: DON
Nemesio , representado por el/la Procurador/a Sr/a. Fernández Diéguez y como APELADOS: Rosario y
Sabino , representados por el/la Procurador/a Sr/a. Penas Francos y como APELADA: DOÑA Socorro
, representado por el/la Procurador/a Sr/a. Ramos Córdoba.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON JULIO
TASENDE CALVO
Antecedentes
PRIMERO.- Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de A Coruña, con fecha 3 de mayo de 2018, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue: ' Que por el allanamiento de Dª Rosario y D. Sabino , representados por la procuradora Sra. Penas Franco y defendidos por el letrado Sr. Velo Louzán y también por el allanamiento de Dª María Cristina , sin postulación procesal en los presentes autos y, por la estimación íntegra de la demanda planteada por Socorro que actúa para sí y para la sociedad de gananciales que rige su matrimonio con Victorino , representada por el procurador Sr. Ramos Córdoba y defendida por el letrado Sr. Rodríguez Matarranz, frente a D. Nemesio , representado por la procuradora Sra. Fernández Diéguez y defendido par el letrado Sr. Garrido Pardo, y frente a Mateo y Maximiliano , representados par la procuradora Sra. Vázquez Couceiro y defendidos por el letrado Sr. Pena Rey, debo declarar y declaro la obligación de los demandados de elevar a escritura notarial los respectivos contratos privados de compraventa suscritos en fechas 25 de abril de 1972 y 10 de mayo de 1973, otorgando en consecuencia la oportuna escritura de los 4/5 partes del dominio de la finca descrita en el hecho primero de la demanda, como ganancial a favor de Socorro y de D. Victorino , en un plazo moderado que no excederá de tres meses desde la firmeza de esta resolución, condenando a los demandados a estar y pasar par esta declaración.
Todo ello con expresa imposición de costas procesales a los demandados D. Nemesio , D. Mateo y D. Maximiliano ; sin especial pronunciamiento sobre las costas procesales a los codemandados, Dª Rosario , D. Sabino y Dª María Cristina . '
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpusieron contra la misma en tiempo y forma, recursos de apelación por la representación procesal de DON Mateo y DON Maximiliano y por la representación procesal de DON Nemesio , que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 1 de octubre de 2019, fecha en la que tuvo lugar.
TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada, yPRIMERO.- El recurso de apelación interpuesto por los demandados D. Mateo y D. Maximiliano contra la sentencia que estima íntegramente la demanda, y declara la obligación de los demandados de elevar a escritura pública los contratos privados de compraventa suscritos el 25 de abril de 1972 y el 10 de mayo de 1973, en virtud de los cuales las 4/5 partes del dominio de la finca descrita en la demanda pertenecen a la sociedad de gananciales formada por la actora y su esposo D. Victorino , que las adquirieron constante matrimonio mediante dichos contratos, impugna la validez y veracidad del documento privado de compraventa de 25 de abril de 1972, en el que D. Maximiliano , padre de los ahora apelantes fallecido, y Dña.
Rosario vendieron sus derechos en dicha finca, que les pertenece en comunidad y proindiviso, a D. Victorino , formulando una serie de alegaciones en el escrito de interposición del recurso que resultan totalmente novedosas o extemporáneas, y por ello vulneradoras del derecho de defensa de la actora apelada, sin que puedan ser tomadas en consideración en la presente instancia, al no haber sido oportunamente planteadas por dichos demandados en la contestación a la demanda, dada su situación de rebeldía voluntaria.
Como ya tenemos sentado en numerosas resoluciones (así, nuestras Sentencias de 17 de noviembre de 2005, 17 de octubre de 2006, 11 de enero de 2007, 14 de mayo de 2009, 15 de abril de 2010, 10 de noviembre de 2011, 20 de diciembre de 2012, 23 de abril de 2013, 8 de mayo de 2014, 25 de junio de 2015, 7 de diciembre de 2016 y 22 de febrero de 2018), el planteamiento por vía de recurso de cuestiones nuevas y que no han sido oportunamente debatidas en el juicio constituye una clara vulneración del principio 'pendente apellatione nihil innovetur', que veda al Tribunal de apelación resolver alegaciones o pedimentos diferentes de los deducidos en la primera instancia, pues, si bien el recurso de apelación permite al Tribunal de segundo grado conocer en su integridad y con plenitud de jurisdicción el objeto del proceso, no constituye un nuevo juicio ni autoriza a decidir tales cuestiones, quedando su ámbito de conocimiento limitado por los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el Tribunal de primera instancia ( art. 456.1 LEC), por lo cual el escrito de interposición o la vista del recurso deben considerarse trámites improcedentes para formular esas alegaciones o pretensiones novedosas, ( SS TS 23 junio 1948, 16 junio 1976, 6 marzo 1984, 19 julio 1989, 21 abril 1992, 9 junio 1997, 7 junio 2002, 3 diciembre 2003, 28 julio 2006, 3 noviembre 2009, 29 noviembre 2010, 30 marzo 2011 y 8 octubre 2012). Ello es consecuencia de la prohibición de la 'mutatio libelli' que rige en general el procedimiento a partir del cierre o preclusión del correspondiente período alegatorio (así, en los juicios declarativos, los arts. 400, 412, 414, 426 y 443 LEC, en relación con el art. 222.2 de la misma Ley), tanto en lo que se refiere a los hechos como a la relación jurídica objeto de un litigio, de manera que cualquier cambio o innovación de la cuestión controvertida, según ha quedado definida por las partes, realizada extemporáneamente, conculca una garantía fundamental del proceso vinculada al derecho constitucional de defensa ( art. 24 CE). En este sentido, tiene declarado una reiterada jurisprudencia que las cuestiones nuevas afectan al derecho de defensa, porque se han debido introducir en el proceso en su momento, conforme a los principios de eventualidad y preclusión, y van, además, contra los principios de audiencia bilateral y de congruencia ( SS TS 5 junio 1990, 23 diciembre 1992, 26 julio 1993, 2 diciembre 1994, 7 junio 1996, 31 diciembre 1999, 23 mayo 2000, 2 julio 2002, 13 mayo 2008 y 15 noviembre 2010).
Concretamente en el juicio ordinario, de acuerdo con los citados arts. 400, 414 y 426, en relación con los arts. 405 y 412 de la LEC, la contestación a la demanda, y en su caso a la reconvención, marca el momento preclusivo para la alegación de excepciones o causas de oposición por el demandado o reconvenido, sean procesales o de fondo, sin perjuicio de las alegaciones complementarias en la audiencia previa (art. 426) y de las relativas a hechos nuevos o de nueva noticia, permitidas en la ley hasta el momento anterior al comienzo del plazo para dictar sentencia, a través del llamado escrito de ampliación de hechos ( arts. 400.1 y 412.2, en relación con los arts. 286.1 y 426.4 de la LEC). En realidad, dada la función delimitadora del objeto del proceso que cumple la audiencia previa, el cual ha de quedar definitivamente fijado en este acto ( arts.
426 y 428 LEC), la fase propiamente alegatoria del juicio ordinario, iniciada con la demanda, termina con las alegaciones complementarias efectuadas en dicha audiencia. Pero, al margen de esta limitada función de la audiencia previa, no cabe admitir, después de la contestación a la demanda o a la reconvención, nuevos motivos de oposición o defensa no invocados por el demandado o reconvenido en dichos escritos, ni tampoco que, precluído el trámite de la contestación, el demandado utilice las alegaciones complementarias de la audiencia previa, las conclusiones del juicio o los motivos del recurso, para contestar a la demanda.
También ha establecido una reiterada jurisprudencia (así, las SS TS 3 febrero 1973, 16 junio 1978, 29 marzo 1980, 20 junio 1992, 25 febrero 1995, 10 septiembre 1996, 8 mayo 2001, 3 junio 2004 y 14 junio 2007) que, si bien la situación de rebeldía no implica allanamiento a la demanda ( art. 496.2 LEC) ni libera al actor de probar los hechos constitutivos del derecho que reclama, pudiendo el demandado rebelde incluso acreditar su inexactitud si el estado del proceso le permite desarrollar esta actividad probatoria ( arts. 460.3 y 499 LEC), lo que en modo alguno está facultado a hacer el litigante declarado en rebeldía es utilizar excepciones tardíamente alegadas y suscitar cuestiones distintas a las planteadas en la demanda, que es donde quedaron fijados definitivamente los términos del pleito al no existir alegación alguna que se le opusiera, sin que la substanciación del juicio pueda retroceder en ningún caso ( art. 499 LEC). La misma jurisprudencia veda que el demandado rebelde pueda introducir en la litis, a través del recurso de apelación, cuestiones nuevas y no alegadas en el momento procesal oportuno, al estimar que esto vulneraría, no solo el principio de preclusión, conforme a lo dispuesto en los arts. 400, 412, 426 y 443 de la LEC, sino también los principios de igualdad de partes y de defensa, respecto a la alegación y prueba que pudiera formular el actor ( SS 3 febrero 1973, 6 junio 1978, 25 febrero 1995, 12 diciembre 2000 y 24 octubre 2007, entre otras). Por ello, no le es posible al demandado declarado en rebeldía alegar válidamente hechos nuevos impeditivos, obstativos o extintivos, ni plantear cuestiones procesales frente a la demanda, de modo intempestivo o extemporáneo, cuando ya ha precluído para esta parte el trámite de alegaciones del juicio.
En el presente proceso, los mencionados demandados apelantes fueron declarados en rebeldía al no haber contestado a la demanda, personándose una vez transcurrido el plazo concedido al efecto y antes de la audiencia previa al juicio, cuando ya había precluído para esta parte el trámite de alegaciones en el juicio ordinario, por lo que, si bien les cabe negar simplemente los hechos constitutivos de la pretensión actora y acreditar mediante las pruebas oportunas su irrealidad o inexistencia, no les es posible alegar válidamente en el juicio ni en el recurso hechos impeditivos, obstativos o extintivos, ni plantear excepciones, frente a la demanda, de modo intempestivo o extemporáneo, sin causar indefensión a la parte actora apelada. Por consiguiente, y dado que la situación de rebeldía ha sido de carácter voluntario e injustificado, al tener los demandados apelantes pleno conocimiento del planteamiento del litigio, según resulta de los autos, de manera que no cabe oponer indefensión alguna por su parte, tanto los alegatos que se hubieran expuesto en el juicio por vía de conclusiones, según refiere la sentencia apelada y el propio recurso, como los motivos de apelación, con independencia de su falta de fundamento y base probatoria, deben ser rechazados de plano, en cuanto suponen la formulación, por vía de excepción, de alegaciones y hechos nuevos impeditivos o extintivos del derecho que se hace valer en la demanda, que no se limitan a negar o contradecir los hechos constitutivos de la misma, sino que pretenden sustentar la nulidad radica o absoluta del contrato privado de compraventa de 25 de abril de 1972, en el que figura como vendedor el padre de los ahora apelantes, por falta de consentimiento y de objeto. Pero, en cualquier caso, los documentos y pruebas aportados al juicio, en los que se apoya la valoración fáctica de la sentencia recurrida y cuya eficacia probatoria no ha sido tampoco impugnada convenientemente en la audiencia previa al juicio, permiten tener por cumplida la carga que, conforme al art. 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, incumbe a la parte actora de acreditar la existencia y veracidad del documento privado de compraventa de 25 de abril de 1972, cuya nulidad alegan ahora los demandados, de acuerdo con la acertada motivación de la resolución de primera instancia a la que nos remitimos sustancialmente, mientras que, por el contrario, los demandados apelantes no acreditan como les corresponde ( art. 217.3 LEC) la inexactitud de los hechos alegados en la demanda.
Debemos tener en cuenta, como hechos relevantes para apreciar la realidad y validez del contrato, que no sólo la codemandada Dña. María Cristina , viuda del vendedor fallecido y padre de los demandados apelantes, D. Maximiliano , se allanó a la demanda, reconociendo la venta realizada en dicho documento por su esposo de los derechos que tenía sobre la finca litigiosa a su hermano D. Victorino , sino que también se allanó a la demanda la codemandada Dña. Rosario , que intervino también como vendedora de sus respectivos derechos en el contrato impugnado, y reconoció en el acto del juicio la autenticidad del documento y de las firmas estampadas en el mismo. Por otra parte, D. Maximiliano , desde la fecha del documento hasta su fallecimiento, el 27 de julio de 2011, nunca negó su firma en el documento ni se opuso a los continuados y públicos actos posesorios llevados a cabo por la actora y su marido en la finca litigiosa, al menos desde el año 1977. En cuanto al alegato de que la compraventa afecta a partes indivisas de un bien sin una previa partición hereditaria, lo cierto es que, como se hace constar expresamente en el documento privado de 10 de mayo de 1973, no impugnado por los mencionados apelantes, la finca objeto de contrato, que formaba parte de la herencia de D. Maximiliano , abuelo de los vendedores, 'según partición realizada de los bienes quedados a su fallecimiento', pasó a pertenecer en comunidad y proindiviso, por quintas e guales partes, a sus cinco nietos, que eran el comprador, esposo de la demandante, y sus cuatro hermanos, quienes le vendieron sus derechos en la finca mediante los referidos contratos de compraventa, de manera que hubo una previa partición de la de la herencia del causante, y ello no se contradice con el régimen de copropiedad existente sobre el inmueble, pudiendo llevarse a efecto la partición mediante la transformación de la comunidad hereditaria en un condominio ordinario, que puede extinguirse por la acción de división de cosa común, sin que pueda sostenerse que por adjudicarse bienes en régimen de de copropiedad y por cuotas indivisas, la partición no se lleva a efecto ( SS TS 20 febrero 1984, 20 octubre 1992, 25 abril 1994, 8 marzo 1999 y 28 junio 2001), siendo además la circunstancia alegada irrelevante en este caso al concurrir en la compraventa, como vendedores o compradores, todos los coherederos que pudieran estar interesados en la partición, ya que no existe obstáculo para que todos los herederos y partícipes de una herencia indivisa, de mutuo acuerdo, ejecuten con plena validez y eficacia actos de disposición o de otra índole sobre los bienes hereditarios desde el fallecimiento del causante ( SS TS 15 febrero 1947, 19 noviembre 1956 y 7 junio 1958). En definitiva, habiendo demostrado la actora los hechos constitutivos de su pretensión, de acuerdo con la motivada y razonable valoración contenida en la sentencia apelada, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto por los demandados D.
Mateo y D. Maximiliano merece ser desestimado.
SEGUNDO.- El recurso de apelación que también interpone contra la sentencia de primera instancia, estimatoria de la demanda, el demandado D. Nemesio impugna el pronunciamiento de la resolución apelada que declara la validez del documento privado de compraventa de 10 de mayo de 1973, en el que el ahora apelante y D. Sabino , venden a su hermano D. Victorino , esposo de la demandante, la parte que a cada uno de ellos le corresponde, en comunidad y proindiviso, en la finca descrita en la demanda, reiterando la excepción, planteada en la contestación a la demanda, de nulidad absoluta del referido contrato, por falta de consentimiento y de causa.
Frente a las alegaciones de falsedad del documento privado de compraventa de 10 de mayo de 1973, formuladas por el demandado apelante en su escrito de contestación a la demanda y reproducidas en el recurso, como bien aprecia la sentencia apelada, cuya razonable y fundada motivación asumimos básicamente, la prueba practicada en el juicio permite considerar acreditada la existencia y validez de la compraventa impugnada. En primer lugar, el propio demandado apelante admite que una de las firmas que figuran en el documento es la suya, pero sostiene que corresponde a un documento enviado y firmado por él en blanco, del que se hizo un uso indebido, ya que tenía la finalidad de mostrar su aceptación a la partición hereditaria que posteriormente se plasmó en el documento de 12 de agosto de 1976, aportado a los autos, lo cual no ha probado, como tampoco ha discutido la validez de su firma hasta ahora, pese a que dice haber tenido conocimiento de aquel documento al menos desde esta fecha. Además, el otro vendedor, D. Sabino , se allanó también a la demanda, reconociendo la veracidad y el contenido del documento litigioso. En cuanto a la firma del comprador, D. Victorino , cuya autenticidad se pone igualmente en duda, además de haber sido reconocida por él en el acto del juicio, la prueba pericial caligráfica, que ha examinado su firma en el documento de 10 de mayo de 1973, en relación con otras indubitadas, acredita que fue realizada por su mano, si bien precisa que pudo haber sido hecha con posterioridad a este año, circunstancia que en nada afecta a la validez de la compraventa y a su eficacia transmisiva de la propiedad a los adquirentes del bien, ya que lo relevante para ello es que el documento contractual haya sido firmado por los vendedores, pudiendo el comprador firmarlo en un momento ulterior, sin que esto impida que despliegue sus efectos traslativos del dominio, una vez que aquellos han prestado su consentimiento mediante la suscripción del documento contractual. También opone el demandado apelante no haber percibido el precio de la compraventa, pero no que no hubiera mediado precio o que el convenido en el contrato, de 1.800 pesetas por cada una de las participaciones vendidas, no fuera real, de manera que, con independencia de que el precio se declara recibido en el documento contractual, la simple falta de pago del precio no determina la inexistencia o nulidad de la compraventa, por falta de causa u objeto, como argumenta erróneamente esta parte, sino su incumplimiento, sin perjuicio de la acción que pudiera corresponder al vendedor para exigir el cumplimiento de esta obligación del comprador.
En lo que respecta al hecho de que la partición hereditaria recogida en el documento de 12 de agosto de 1976 incluya la finca litigiosa, lo que, según el demandado apelante, pone en cuestión la existencia de las compraventas anteriores sobre el mismo bien, que son objeto de controversia, lo cierto es que, al margen de las dudas que pudiera haber sobre su autenticidad expuestas en la sentencia apelada, el documento no se refiere a la división de la herencia de D. Maximiliano , sino a la de su hijo D. Ignacio , padre de los que intervinieron en dichas compraventas y fallecido antes que aquél, de modo que a la herencia de D. Jorge fueron llamados sus nietos, que son parte en éste procedimiento, y dado que la finca objeto de compraventa pertenecía al haber hereditario de éste, abuelo de los vendedores, no podía integrar la herencia de su hijo premuerto, D. Ignacio , que es materia de división en el invocado documento de 12 de agosto de 1976, por lo que es evidente que la inclusión de dicha finca en esta partición constituye un error y no puede tener incidencia alguna en la existencia y validez de las compraventas en litigio. Finalmente, suscita el recurso la cuestión, ya examinada, de que la compraventa afecta a partes indivisas de un bien sin haberse procedido a la previa partición hereditaria, que toma del recurso formulado por los otros demandados, puesto que no se había planteado en la contestación a la demanda formulada por D. Nemesio , por lo que debemos insistir en el carácter novedoso y extemporáneo de esta alegación, además de infundada por las razones ya expuestas en el precedente fundamento jurídico de esta resolución. En consecuencia y por todas las consideraciones expuestas, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto por el demandado D. Nemesio .
TERCERO.- La desestimación de los recursos interpuestos determina la condena de las partes apelantes al pago de las costas respectivamente causadas a su instancia en esta alzada ( arts. 394.1 y 398.1 LEC).
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimando los recursos de apelación interpuestos por la representación procesal de DON Mateo Y DON Maximiliano y por DON Nemesio , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de A Coruña, en los autos número 852/2014, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, condenando a las partes apelantes al pago de las costas respectivamente causadas a su instancia en esta alzada.Esta sentencia no es firme y contra la misma cabe recurso de casación por interés casacional, y en su caso conjuntamente recurso extraordinario por infracción procesal.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
