Sentencia CIVIL Nº 334/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 334/2019, Audiencia Provincial de Granada, Sección 4, Rec 411/2019 de 29 de Noviembre de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 11 min

Orden: Civil

Fecha: 29 de Noviembre de 2019

Tribunal: AP - Granada

Ponente: GALLO ERENA, ANTONIO

Nº de sentencia: 334/2019

Núm. Cendoj: 18087370042019100313

Núm. Ecli: ES:APGR:2019:2251

Núm. Roj: SAP GR 2251:2019


Encabezamiento

12

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCION CUARTA

ROLLO nº 411/19

JUZGADO.- GRANADA nº 1

AUTOS.-ORDINARIO 1423/16

PONENTE D. ANTONIO GALLO ERENA

SENTENCIA nº ___334___

ILTMOS. SEÑORES:

PRESIDENTE

D. ANTONIO GALLO ERENA

MAGISTRADOS

D. MOISÉS LAZUEN ALCON

D. JUAN FRANCISCO RUIZ-RICO RUIZ

==============================

En la Ciudad de Granada a veintinueve de noviembre de dos mil diecinueve. La Sección Cuarta de esta Iltma. Audiencia Provincial, ha visto en grado de apelación los precedentes autos de Juicio ordinario 1423/16, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número 1 de Granada , en virtud de demanda de COMUNIDAD PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 NUM000 DE ALBOLOTE, representado/a en esta alzada por el/la Procurador/a Sr. Leyva Muñoz, y defendido por el Letrado/a Sr/a Canon Frías,y TIENDAS DEL SUR 2001 SL, representado/a en esta segunda instancia por el/la Procurador/a Sr. Sánchez Valenzuela, y defendido por el Letrado/a Sr/a Martínez Pérez, contra LIBERTY SEGUROS, COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS representado/a en esta segunda instancia por el/la Procurador/a Sr. Luzón Tello y defendido por el Letrado/a Sr/aRodríguez Rodríguez.

Aceptando como relación los 'Antecedentes de Hecho' de la resolución apelada, y

Antecedentes

PRIMERO.-La referida sentencia, fechada en 7 de junio de 2019, contiene el siguiente fallo: 'ESTIMO la demanda interpuesta por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE DIRECCION000 NUM000, ALBOLOTE, Granada, frente a LIBERTY SEGUROS compañía de seguros y reaseguros S.A. sobre reclamación de cantidad, y debo efectuar los siguientes pronunciamientos: Primero.- Condeno a la demandada a abonar a la actora la cantidad de ONCE MIL SEISCIENTOS DOCE EUROS CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (11.612'97).Segundo.- CONDENO a la demandada al pago de las costas procesales. ESTIMO la demanda interpuesta por la mercantil TIENDAS DEL SUR 2001 S.L. frente a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE DIRECCION000 NUM000, ALBOLOTE y a la compañía aseguradora

LIBERTY SEGUROS compañía de seguros y reaseguros S.A. sobre reclamación de cantidad y debo efectuar los siguientes pronunciamientos: Primero.- CONDENO, conjunta y solidariamente , a las demandadas a abonar las siguientes cantidades a la actora la cantidad de CUATRO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y UN EUROS CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (4.361'34) más los intereses legales generados desde la fecha de interposición de la demanda, el treinta y uno de enero de dos mil diecisiete.Segundo.- Condeno a las demandadas al pago de las costas procesales.'

SEGUNDO.-Sustanciado y seguido el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, se dio traslado a las demás partes para su oposición o impugnación; elevándose posteriormente las actuaciones a éste Tribunal señalándose día y hora para votación y fallo.

TERCERO.-Han sido observadas las prescripciones legales de trámite.

Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. Antonio Gallo Erena.


Fundamentos

PRIMERO.-Estimadas ambas demandas en los términos que aparece recogido en los antecedentes de esta resolución, se interpone recurso por la aseguradora Liberty Seguros que lo sustenta en la alegación de error en la valoración de la prueba, que entiende ha determinado equivocada conclusión en cuanto al origen y causa del siniestro, así como que la póliza existente cubriese el mismo y en relación a la condena solidaria que se le impone de indemnizar junto a la Comunidad de Propietarios.

En razón a cuanto se expresa al respecto, solicita que se revoque la sentencia y se dicte otra que desestime ambas demandas respecto de la recurrente, con condena en costas de contrario.

SEGUNDO.-Si bien es cierto que en nuestro sistema procesal la segunda instancia se configura, con algunas salvedades en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos, como una -revisio prioris instantiae-, en la que el Tribunal Superior u órgano -ad quem- tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (-quaestio facti-) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (-quaestio iuris-), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la -reformatio in peius- y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación (-tantum devolutum quantum appellatum-) ( ATC 315/1994), no obstante ello la revisión de los hechos y valoración probatoria debe sustentarse en la realidad de la concurrencia de error que resulte patente.

En este sentido es criterio de esta Sala que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación sea fundamentalmente la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez de primer grado sobre la base de la actividad desarrollada en el acto del juicio, debe partirse, en principio, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por quien ha presidido el acto del juicio, en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción, concentración y oralidad, y aun cuando actualmente la grabación de la vista posibilita al Tribunal de apelación visionar perfectamente todo ello, debe añadirse la consideración de que el uso que haya hecho Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, siempre que tal proceso se motive o razone adecuadamente la sentencia ( STC 17-12-85, 23-6-86, 13-5-87, 2-7-90, 4-12-92 y 30-10-94, entre otras) únicamente deba ser rectificado, bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador 'a quo', que haga necesaria, por criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

Por ello, dado que los preceptos relativos a las pruebas practicadas no contienen reglas valorativas sino admoniciones a los Jueces y una apelación a la sana crítica y al buen sentido, para destruir una conclusión presuntiva del Juzgador, debe demostrarse que ha seguido, al establecer dicho nexo o relación, un camino erróneo, no razonable, contrario a las reglas de la sana lógica y buen criterio, constituyendo la determinación de dicho nexo lógico y directo un juicio de valor que está reservado a los Tribunales y que se ha de respetar en tanto no se acredite que es irrazonable.

Prescindir de todo lo anterior es pretender modificar el criterio del Juzgador por el interesado de la parte recurrente, debiendo añadirse que en modo alguno puede analizarse, o, mejor, impugnarse la valoración probatoria del Juzgador de Instancia, mediante el análisis de cualquier prueba de forma individualizada y parcial, sin hacer mención a una valoración conjunta.

TERCERO.-La parte recurrente en este apartado de su recurso en realidad lo que viene es a discrepar de la valoración de la prueba, sobre todo de la pericial, que hace la Juzgadora a quo, tratando de imponer lo que se derivaría del informe que dicha misma parte presentó con la contestación a la demanda.

Este Tribunal debe expresar que si bien los peritos no deben suplantar la decisión del Órgano Judicial sino que ayudarán conformarla, sin embargo resultarán muy importante en relación a cuestiones como las aquí debatidas. Nada obstará a que un dictamen pericial, incluso unánime, pueda ser ignorado, pero ello comportará que deban de explicarse las razones por las que se obvia, de forma que se excluya cualquier arbitrariedad. Dicha misma motivación será precisa cuando se opte por uno de los dictámenes si hubiere varios. Tanto la anterior L.E.C. en el art.632 como la vigente en su art. 348, en lo que se refiere a la prueba pericial, remiten para su valoración a las reglas de la sana crítica.

El Tribunal Supremo entre otras, en sentencias de 20-02-92, 28-11-92 y 11-4-98, se ha referido a la libre valoración de la prueba pericial, expresándose en esta última que las reglas de la sana crítica a las que deberá de acudirse para realizar la valoración, si bien no están codificadas han de entenderse como las más elementales directrices de la lógica humana.

Sentado todo ello, debemos resaltar que en el supuesto de autos este Tribunal considera lógica y razonable la conclusión a que llega la Juzgadora 'a quo' sobre la especial transcendencia de determinados medios de prueba y el porqué de su decisión final, especialmente ante los distintos informes periciales. Resulta obvio que ante diferentes resultados de distintos medios probatorios, el Juez debe de optar entre uno y otros lo que comporta el tener que ignorar las conclusiones de aquellos que no resulten preferidos. En el caso de autos, por las especificas características de la problemática planteada, es claro que una prueba pericial resulta especialmente idónea para llegar a su solución y siendo así ante la disyuntiva de la distinta conclusión a que llegaban los informes aportados junto con la demanda y contestación, optar en sentido que se hace entendemos que resulta plenamente razonable.

Pese a cuanto expresa la parte recurrente, la declaración del perito Sr. Germán que ratifico y aclaró su informe en todo aquello que se le interesó, concluyó claramente que detectó que la red de saneamiento se encontraba atorada, revocando el agua al interior del edificio, por fractura muy localizada en la arqueta y no por desgaste, explicando las diferencias que demostraba una u otra causa, informe este que pone en relación la Juzgadora a quo con las restantes periciales para tras expresar que el informe aportado por Tienda del Sur poco aporta sobre la causa, descartar la trascendencia de la pericial practicada a instancia de esta parte apelante razonadamente, con argumentos que en forma alguna resultan desvirtuados por cuanto se expresa en el escrito de recurso, sin que se evidencia que la opción que hace la sentencia, que a su vez resulta apoyada por la testifical, en especial de quienes intervinieron directamente en la localización y reparación de la avería D. Hipolito y D. Humberto, resulte ilógica o arbitraria.

En estas circunstancias vistas dichas declaraciones, entendemos que no aparecen datos que posibilite sustentar cuanto pretende la recurrente sobre falta de mantenimiento ni deterioro general por antiguedadde todo el sistema de saneamiento, habiendo quedado acreditada la rotura concreta y puntual que fue causa de lo acontecido, coincidiendo en ello la conclusión de la pericial de la actora con la testifical de los profesionales que intervinieron en la reparación, habiendo quedado evidenciado que el resto de las conducciones y arquetas estaban en buen estado de uso.

En consecuencia valorada toda dicha prueba en su conjunto, debemos concluir que no se acredita que la sentencia incurra en error respecto de su apreciación sobre la causa de lo acontecido.

CUARTO.-Dado cuanto ha quedado expuesto respecto de la causa del siniestro, tratándose de una rotura de la arqueta existente bajo el local ocupado por Tiendas del Sur SL, no resultando acreditado que se trate de un deterioro general de todo el sistema por fin de vida útil de las conducciones comunitarias, no resultara aplicable la causa de exclusión de cobertura del siniestro pretendida.

Es Evidente que en este caso se trata de una rotura puntual de una arqueta, que provoca la del tubo y una acumulación de agua que termina en filtraciones que produce asentamiento del terreno que agrava todo ello, supuesto este que es claro se encuentra comprendida en el apartado ¿Qué es el modelo 145, cuándo se presenta y cómo se rellena? de la póliza como ha concluido razonablemente la resolución apelada.

QUINTO.-Finalmente tampoco incurre en error la Juzgadora a quo en cuanto la condena solidariamente a esta parte recurrente junto con la Comunidad, a indemnizar a Tiendas del Sur S001 SL por los daños producidos a esta derivados de la avería.

Es evidente que la póliza, como además reconoce la pericial de esta aseguradora en el informe, al referirse al análisis de coberturas, se refiere concretamente a existencia de la de responsabilidad civil a terceros, que es el caso y efectivamente así aparece en el apartado Calendario laboral y jornada diaria: efectos de publicación tardía, derechos, formularios, ejemplo de cálculo y más. de la póliza.

Por todo cuanto antecede el recurso deberá ser desestimado.

SEXTO.-Desestimándose el recurso sin que concurran en el supuesto de autos serias dudas de hecho o de derecho, la parte apelante deberá ser condenada al pago de las costas de esta alzada, de acuerdo con lo previsto en los arts. 394 y 398 de la LEC.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, este Tribunal dispone el siguiente

Fallo

Que desestimándose el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de la que dimana este Rollo, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la misma, condenándose a la parte apelante al pago de las costas del recurso con perdida del deposito al que debe darse destino legal.

Contra la presente resolución cabe recurso de casación, por interés casacional, y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, que deberá interponerse ante este Tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el siguiente a su notificación.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.