Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 334/2019, Audiencia Provincial de Segovia, Sección 1, Rec 210/2019 de 14 de Octubre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Octubre de 2019
Tribunal: AP - Segovia
Ponente: PANDO ECHEVARRIA, IGNACIO
Nº de sentencia: 334/2019
Núm. Cendoj: 40194370012019100603
Núm. Ecli: ES:APSG:2019:604
Núm. Roj: SAP SG 604:2019
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SEGOVIA
SENTENCIA: 00334/2019
Modelo: N10250
C/ SAN AGUSTIN Nº 26 DE SEGOVIA
-
Teléfono:921 463243 / 463245 Fax:921 463254
Correo electrónico:
Equipo/usuario: EQC
N.I.G.40194 41 1 2017 0003486
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000210 /2019
Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTR.N.2 Y MERCANT. de SEGOVIA
Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000380 /2017
Recurrente: Rosalia, Faustino
Procurador: CARMEN-PILAR DE ASCENSION DIAZ, CARMEN-PILAR DE ASCENSION DIAZ
Abogado: GONZALO RUIZ GARCIA, GONZALO RUIZ GARCIA
Recurrido: AUTOMOVILES MATESANZ S.L.
Procurador: MARIA ARANZAZU APRELL LASAGABASTER
Abogado: JAVIER POVEDA MOROTE
S E N T E N C I A Nº 334 / 2019
C I V I L
Recurso de apelación
Número 210 Año 2019
Juicio Ordinario Nº 380/2017
Juzgado Mercantil
S E G O V I A
En la Ciudad de Segovia, a catorce de octubre de dos mil diecinueve.
La Audiencia Provincial de esta capital, integrada por los Ilmos. Sres. D. Ignacio Pando Echevarria, Pdte.; D. Jesús Marina Reig y Dª Mª Asunción Remirez Sainz de Murieta, Magistrados, ha visto en grado de apelación los autos de las anotaciones al margen seguidos a instancia de D. Faustino Y Dª Rosalia, contra La mercantil AUTOMÓVILES MATESANZ S.L.;sobre juicio ordinario, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia, recurso en el que han intervenido como apelantes, los demandantes, representados por la Procuradora Sra. De Ascensión Diaz y defendidos por el Letrado Sr. Ruiz García y como apelada, la demandada, representada por la Procuradora Sra. Aprell Lasagabaster y defendida por el Letrado Sr. Poveda Morote y en el que ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Presidente.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado Mercantil de Segovia, con fecha treinta y uno de enero de dos mil diecinueve, fue dictada Sentencia, que en su parte dispositiva literalmente dice: 'FALLO:Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMOla demanda formulada por la Procuradora Sra. De Ascensión en nombre y representación de Faustino Y Rosalia frente a AUTOMÓVILES MATESANZ SL, absolviendoa la demandada de las pretensiones ejercitadas en su contra, con imposición de las costas a la parte actora.'
SEGUNDO.-Notificada que fue la anterior resolución a las partes, por la representación procesal de los demandantes, se interpuso en tiempo y forma, recurso de apelación, con enumeración de los pronunciamientos que se impugnan, al tenor que es de ver en su escrito unido en Autos, teniéndose por interpuesto el mismo para ante la Audiencia en legal forma, en base a lo establecido en el art. 458 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, según redacción dada en la Ley 37/2011 (BOE. 11 /10/2011), dándose traslado a la adversa y emplazándola para oponerse al recurso o impugnarlo, y realizado el citado trámite en plazo, oponiéndose al mismo, se acordó remitir las actuaciones a esta Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes ante la misma.
TERCERO.-Recibidos los autos en este Tribunal, registrados, formado rollo, turnado de ponencia y personadas las partes en tiempo y forma, señaló fecha para deliberación y fallo del citado recurso, y llevado a cabo que fue, quedó el mismo visto para dictar la resolución procedente.
Fundamentos
PRIMERO.-Se interpone recurso de apelación por la parte actora contra la sentencia dictada en la instancia que, desestimando la demanda, absolvía a la mercantil demandada de las pretensiones ejercitadas consistentes en el pago de determinadas cantidades como dividendos a percibir.
Como motivos de recurso se alega en primer lugar error en la valoración de la prueba documental, por considerar que la demandada no ha aportado documentos que acrediten las deudas de los actores para con la sociedad que justifiquen que no se les abonen los dividendos reclamados. En segundo lugar y por la misma vía se denuncia que la sentencia no ha tomado en consideración que las cuentas de 2015, fueron aprobadas en 2016 sólo por mayoría, al votar en contra los actores. Seguidamente considera incongruente la sentencia, que por un lado desestima la excepción de defecto en el modo de proponer la demanda, por no haber impugnado los acuerdos sociales; y por otro desestimar la demanda por el hecho de que no se hubiesen impugnado tales acuerdos. A continuación entiende que alegando la demandada compensación de créditos, es a ella quien corresponde acreditar las deudas de los socios actores con la sociedad y que la contabilidad aportada carece de valor probatorio, no estableciendo presunción de certeza de la misma. Finalmente concluye que tampoco es aplicable a este caso la doctrina de los actos propios.
SEGUNDO.-La sentencia de instancia desestima la demanda partiendo de la base de los serios problemas contables de la empresa, derivados de su carácter de sociedad familiar, lo que hace que no exista o no conste la existencia de ninguna documentación contable anterior a 2013, pues los actores dicen que la entregaron al siguiente administrador y la sociedad niega haberla recibido.
Ante ello la juez entiende que, dado que las deudas de los socios actores fueron incluidas en la contabilidad de 2015, y que dichas cuentas no fueron objeto de impugnación por parte de los actores, no es precisa otra prueba para dar por acreditada la deuda compensable, la no haberse impugnado tampoco la compensación de créditos acordada en el reparto de dividendos.
La parte actora ahora apelante no impugna las conclusiones de la juez de instancia respecto de la situación previa de la empresa y la desordenada forma de llevanza de la misma dada su composición familiar, como ha declarado la testigo. Por tanto, reconocido este hecho, ha de considerarse asimismo acreditada la dificultad de probar documentalmente, más allá de las cuentas aprobadas los conceptos o partidas que justifican las deudas que obran en el epígrafe 551. Y si bien es cierto que en este punto cabría decir que eso es un problema de la sociedad, y que los socios no deben verse perjudicados por ellos, tal argumento decae cuando se advierte que el ahora actor era administrador de la entidad hasta abril de 2013, y por tanto directo responsable de dicha situación; unido a que está probado, por admitirlo el actor, que la documentación estaba en su poder y en el de su madre, también coactora.
Por tanto, constando que estaba en su poder, a esa parte correspondería acreditara que los trasmitió a los nuevos administradores, a la sociedad a fin de cuentas, prueba que no se ha llevado cabo en momento alguno.
Así las cosas, pretender por su parte que no se puede admitir la compensación porque no se acreditan documentalmente las partidas que obran en las cuentas, cuando la ausencia de esa documentación, si es porque no se documentó es corresponsabilidad del actor y si se documentó no consta que devolviesen los documentos a la sociedad, es un ejercicio cuando menos torticero del derecho.
Por otra parte los recurrentes no parecen oponerse en este motivo a la compensación en sí, sino que manifiestan que la misma se habría calculado erróneamente, pues dicen que la deuda que consta en el año 2016 no se corresponde a la resta del dividendo que debían percibir de la deuda del año 2015. Lo cierto es que esa compensación consta que se aplicó por la entidad, siendo por tanto cuestión distinta si las operaciones se realizaron o no de forma correcta, lo que no es objeto de este litigio la no estar debatiendo las cuentas ni los acuerdos de la sociedad. En todo caso dados los dividendos reclamos y la deuda total, en caso alguno les correspondería, compensando tales cantidades la percepción de cantidad líquida alguna.
TERCERO.-En segundo lugar se combate la alegación de la juez de instancia de que las cuentas no fueron impugnadas tras su aprobación, alegando que en el año 2016 votaron en contra de la aprobación de la cuentas del año 2015.
Es cierto que los actores votaron en contra de la aprobación de las cuentas, pero si examinamos el acta notarial en que se plasmó la Junta se advierte que las razones de oposición no fueron el hecho de que a ellos se les computasen las expresadas deudas, sino que al administrador se le abonase un salario cuando el cargo era gratuito, cuestión que está en este momento en proceso de deliberación ante esta misma Sala, como consecuencia de otro pleito. Por tanto, no podemos compartir la pretensión de la parte de que su oposición se produjese por la inclusión de las deudas.
Pero en todo caso, resulta a la postre indiferente, pues aunque mostraran su desacuerdo votando en contra, lo cierto es que no ejercitaron acción alguna en impugnación del acuerdo social de aprobación de las cuentas por ese motivo. Pero es que además esa misma deuda ya estaba recogida en la contabilidad del año 2014, aprobada en el año 2015, y en la que no consta se votase en contra.
Por tanto hemos de concluir que tanto en las cuentas de 2014 como en las de 20915 nada se opuso a la constancia de esas deudas en el epígrafe 551.
CUARTO.-Seguidamente considera incongruente la sentencia, que por un lado desestima la excepción de defecto en el modo de proponer la demanda, por no haber impugnado los acuerdos sociales; y por otro desestimar la demanda por el hecho de que no se hubiesen impugnado tales acuerdos.
No se advierte contradicción alguna en la sentencia dictada. Como bien expuso la juez a quo en el momento de analizar la alegación de defecto en el modo de proponer la demanda, esta excepción no se extiende a la causa de pedir o a la acción que la actora pueda ejercitar en su consecuencia. Si la parte desea reclamar una cantidad, la acción ejercitada es correcta. Cuestión distinta es que el ejercicio de esa acción le pueda llevar a un callejón sin salida si antes no consta que se hayan declarado incorrectos los acuerdos sociales adoptados si de ello depende el éxito de su reclamación, o los mismo hayan sido objeto de impugnación.
Y eso es lo que en este momento sucede, a juicio de la juez de instancia que esta Sala comparte. La parte reclama una cantidad como dividendos, pero, a sabiendas de que la sociedad no les paga porque les dice que son deudores de la entidad y compensa las deudas, no impugna las cuentas en que se la declara deudora. Efectivamente actuar de la forma en que lo hace es su decisión, y no se puede achacar a la sentencia de instancia que se ponga de relieve las consecuencias de esa estrategia procesal.
QUINTO.- A continuación entiende que, alegando la demandada compensación de créditos, es a ella quien corresponde acreditar las deudas de los socios actores con la sociedad y que la contabilidad aportada carece de valor probatorio, no estableciendo presunción de certeza de la misma.
Esta alegación, a juicio de la Sala pondría de relieve la estrategia seguida. Reclamando los dividendos obliga a la parte contraria, a la sociedad, a alegar la compensación como excepción y por tanto la carga con la prueba de acreditar la existencia de la deuda. En el caso de haber planteado una demanda de impugnación de acuerdos sociales, sería la actora la obligada a acreditar, o al menos a indicar de forma indiciaria que las deudas que se le imputan no son ciertas. Porque además este es el objeto real del debate: no las cantidades que tiene derecho a percibir como dividendos, sino la existencia de las deudas compensables.
En todo caso, y hecha esta precisión, la parte demandada ha aportado prueba que acredita su existencia, como son los balances y cuentas de la entidad, lo que la propia parte reconoce, pue ese es el segundo punto de su impugnación, entender que las cuentas aportadas acrecen de valor probatorio, al ser documentos privados que carecen de la presunción de certeza.
El art. 327 LEC califica tales libros de comerciantes como documentos privados y remite a las leyes mercantiles en cuanto a su uso como medio de prueba, estableciendo el art. 31 CCom que 'el valor probatorio de los libros de los empresarios y demás documentos contables será apreciado por los Tribunales conforme a las reglas generales del Derecho'.
Por tanto y si bien es cierto que no tiene una presunción de veracidad, lo que en caso alguno se manifiesta en la sentencia de instancia, deberán ser valoradas como otros elementos probatorios, tomando en consideración el art. 326 LEC, que establece que cuando la autenticidad del documento no se impugne tendrá pleno valor probatorio, impugnación de autenticidad que no se ha producido en este momento.
Ahora bien, este documento auténtico prueba lo que prueba, que es que la sociedad ha hecho una declaración de voluntad diciendo bajo su responsabilidad que esas son sus cuentas, no que esas cuentas sean necesariamente correctas ante todos. Pero si lo que se desea son combatir esas cuentas, se debe acudir a los procedimientos específicos o ejercitar las acciones oportunas para impugnarlas.
Es cierto que esas cuentas, como declaración de voluntad de la sociedad, sin otros soportes no pueden ser utilizadas contra terceros para imponerles obligaciones, precisamente por ese carácter del tercero ajeno a la entidad. Sin embargo, en este momento no nos encontramos en esa situación. Los actores no son terceros ajenos a la sociedad, son socios de la misma y la deuda se deriva de su posición social. Los actores han tendido plena intervención en la formación de la voluntad social y por tanto en el proceso de aprobación de las cuentas, sin que hayan actuado contra esa decisión, por lo que en este momento, tal prueba puede ser valorada libremente por el tribunal, como ha hecho la juez de instancia, a juicio de esta Sala correctamente.
SEXTO.-Finalmente concluye que tampoco es aplicable a este caso la doctrina de los actos propios. La sentencia de instancia no expresa en momento alguno la aplicación de esa doctrina al caso que nos ocupa, por lo que su alegación ésta fuera de lugar.
No se da por buena la existencia de la deuda porque los actores hayan realizado actos inequívocos de admisión de la misma, sino porque no se han impugnado los acuerdos en que se adoptan, que es distinto. Estén de acuerdo o no con la deuda, al no acudir a la vía correspondiente que les permita dejar sin efecto el acuerdo social, el mismo sigue en vigor.
Por todo lo expuesto el recurso de apelación ha de ser desestimado.
SÉPTIMO.-Desestimado el recurso de apelación, las costas de esta alzada deberán ser impuestas a la parte apelante
Fallo
Que desestimandoel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Faustino y Dª Rosalia contra la sentencia de fecha 31 de enero de 2019 dictada por el Juzgado de lo Mercantil de esta provincia en juicio ordinario 380/2017; se confirma la misma, imponiendo a la parte recurrente las costas de esta alzada.
La confirmación de la Sentencia de instancia supone la pérdida del depósito para apelar consignada por la parte recurrente, al que deberá darse el destino legal ( D.D 15ª de la L.O.P.J) según redacción de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre.
Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de la utilización por las partes, de aquellos otros recursos para cuyo ejercicio se crean legitimados.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Ignacio Pando Echevarria, de esta Audiencia Provincial, estando el mismo celebrando Audiencia Pública en el día de la fecha, certifico.
