Sentencia CIVIL Nº 334/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 334/2019, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 2, Rec 10856/2017 de 03 de Junio de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Junio de 2019

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: PALACIOS MARTINEZ, ANDRES

Nº de sentencia: 334/2019

Núm. Cendoj: 41091370022019100372

Núm. Ecli: ES:APSE:2019:1351

Núm. Roj: SAP SE 1351/2019


Encabezamiento


Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Sevilla
PRADO DE SAN SEBASTIAN S/N
Tlf.: . Fax:
N.I.G. 4102442C20150002064
Nº Procedimiento: Recurso de Apelación Civil 10856/2017
Asunto: 200925/2017
Autos de: Familia. Divorcio Contencioso 828/2015
Juzgado de origen: JUZGADO MIXTO Nº2 DE DIRECCION000
Negociado: 5N
Apelante: Noemi
Procurador: FELISA AVELINA PEREZ CANO
Abogado:
Apelado: Carlos José
Procurador: MICAELA RODRIGUEZ GAVIRA
Abogado:
S E N T E N C I A Nº 334
PRESIDENTE ILTMO. SR.
DON MANUEL DAMIÁN ÁLVAREZ GARCÍA.
ILTMOS SRES. MAGISTRADOS
DON RAFAEL MÁRQUEZ ROMERO
DON ANDRÉS PALACIOS MARTINEZ
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA: 1ªInst DIRECCION000 2
ROLLO DE APELACIÓN Nº 10856/17-N
JUICIO Nº 828/15
En la Ciudad de Sevilla a tres de Junio de dos mil diecinueve.

Visto por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Sevilla, Juicio sobre divorcio procedente del
Juzgado de Primera Instancia referenciado, donde se ha tramitado a instancia de D. Carlos José , representado
por el/la Procurador/a Dª Micaela Rodríguez Gavira que en el recurso es parte apelada contra Dª Noemi ,
representada por el/la Procurador/a Dª Felisa Perez Cano que en el recurso es parte apelante, y siendo parte
el Mº Fiscal.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 3 de Novimbre de 2016 en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: ' ESTIMO la demanda de divorcio presentada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Rodríguez Gavira actuando en nombre y representación de DON Carlos José y en consecuencia, * DECLARO la disolución por DIVORCIO del matrimonio contraído por DON Carlos José y DOÑA Noemi .

* DECLARO la disolución del régimen económico matrimonial entre DON Carlos José y DOÑA Noemi .

* ACUERDO elevar a DEFINITIVAS las medidas adoptadas por Auto de 23 de junio de 2.016, con la única salvedad relativa a la pensión alimenticia que queda fijada como sigue: DOSCIENTOS (200) euros en favor del menor Constancio y de CIENTO CINCUENTA (150) euros en favor de la hija mayor de edad, Amalia , que DON Carlos José deberá abonar en la cuenta designada por la madre al efecto dentro de los 5 primeros días de cada mes, esta cantidad será actualizable conforme a las variaciones experimentadas por el IPC publicado anualmente por el Instituto Nacional de Estadística u organismo que lo sustituya. Los gastos extraordinarios del menor, acreditados documentalmente, serán sufragados al 50% por ambos progenitores, como también habrá de serlo la carga hipotecaria que grava el que fuera domicilio familiar.

No se efectúa pronunciamiento especial sobre costas atendiendo a la especial naturaleza de este procedimiento.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que es firme y que contra la misma no cabe recurso alguno. '

SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. Tras la votación y fallo quedó visto para sentencia.



TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Andrés Palacios Martinez.

Fundamentos


PRIMERO.- Contra la sentencia dictada por la Juez de instancia en el presente procedimiento de divorcio, se alza la representación procesal de la demandada-reconviniente Sra. Noemi en lo que respecta a la falta de pronunciamiento sobre la pensión compensatoria expresamente interesada a través de la demanda reconvencional y a la que se opuso expresamente el actor-reconvenido; interesando su revocación y se fijase una pensión compensatoria a favor de la ahora apelante en la suma de 150 euros mensuales con una limitación temporal máxima de dos años.



SEGUNDO.- En lo que respecta a la pretensión revocatoria articulada a través del recurso interpuesto referida a la falta de pronunciamiento expreso sobre la pensión compensatoria y cuya concesión expresamente se interesa por la ahora apelante en la suma de 150 euros mensuales con la limitación temporal de dos años; conviene precisar con carácter previo, que el presupuesto fáctico para su nacimiento tal como se recoge en el art. 97 de nuestro C. Civil, es el desequilibrio económico que para uno de los cónyuges puede significar la separación o divorcio en relación a la posición de otro y que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, en cuanto que su fundamento descansa en el equilibrio que debe subsistir entre los cónyuges en los casos de ruptura matrimonial, de forma que ninguno de ellos se vea afectado, desde el punto de vista material, en el estatus que mantenía al tiempo de la convivencia; es decir, que dentro de lo posible cada uno de los cónyuges pueda seguir viviendo en un nivel equivalente al que tenía antes de la separación o divorcio, lo que conlleva la necesidad de compensar patrimonialmente la posición de los cónyuges a fin de evitar desequilibrios económicos. Para valorar ese posible desequilibrio habrá de sopesarse la posición del otro cónyuge, no sólo en la faceta económica, sino teniendo en cuenta la pérdida de beneficios, influencias, amistades o cualquier otra circunstancia de forma que la consecuencia sea el empeoramiento de su situación anterior en el matrimonio, lo que viene a corroborar que la enumeración que efectúa el art.

97 del C. Civil no es exhaustiva pero sí de indudable importancia. Por tanto, la pensión compensatoria se determina sobre un doble elemento corporativo, por un lado de carácter temporal (empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio), y por otro, de índole subjetiva (estatus económico inferior al otro cónyuge), exigiéndose la combinación de estas condiciones comparativas para que pueda surgir o mantenerse con el consiguiente reconocimiento judicial, debiendo tenerse en cuenta entre otros parámetros según la última doctrina jurisprudencial de nuestro T. Supremo, la dedicación a la familia y la colaboración en las actividades del otro cónyuge, el régimen de bienes a que ha estado sujeto el patrimonio de los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios y su situación anterior al matrimonio. En cuanto al alcance o contenido del derecho a la misma, se configura como un derecho relativo, condicional y sobre todo, limitado en el tiempo, relativo y circunstancial por cuanto depende de la situación personal, familiar, laboral y social del beneficiario; condicional, ya que una modificación de las concretas circunstancias concurrentes al momento de su concesión o mantenimiento puede determinar su modificación o suspensión ( art. 100 y 101 C. Civil); y además limitada en cuanto al tiempo de duración ya que su legítima finalidad no es otra que paliar el desequilibrio económico producido a uno de los cónyuges por la ruptura matrimonial, no pudiéndose admitir con carácter general e indiscriminado la concepción de dicha pensión como una especie de pensión vitalicia, en virtud de la cual el beneficiario tendría un derecho de tal naturaleza frente al otro. Centrándonos en el caso de autos, tras el análisis de la prueba practicada y documental aportada se deduce, no solo que la Sra. Noemi de 52 años de edad y escasa cualificación profesional, estuvo compaginando el cuidado del marido, hijos y hogar con distintas actividades laborales tanto de una manera regularizada como sin estar dada de alta durante los 22 años de convivencia matrimonial, lo que denota una aptitud y capacidad para el desempeño de actividades remuneradas llegando a percibir el subsidio de desempleo, sino que la misma continua trabajando en la denominada 'economía sumergida' sin que podamos determinar su nivel de ingresos pero suficientes para su sustento e independencia. Así las cosas, teniendo en cuenta la situación económica del Sr. Carlos José que como operario del sector de la construcción ha compaginado períodos de actividad laboral con situaciones de desempleo, percibiendo en estos últimos tanto la prestación como el subsidio por tal concepto (cabe recordar, que desde Diciembre del año 2014 ha de considerarse como parado de larga duración, habiendo trabajado solo 11 días durante el año 2015 produciéndose la ruptura conyugal a finales de dicho año y siendo perceptor de la ayuda familiar ascendente a 426 euros mensuales), así como que la situación de desequilibrio o empeoramiento ha de referirse al momento de la ruptura; esta Sala no aprecia un desequilibrio económico de la ahora apelante en relación al precitado Sr. Carlos José , ni podemos considerarla desfavorecida en relación al mismo; por lo que aun aceptando la falta de pronunciamiento expreso en la instancia sobre la presente petición, no procede fijar a la ahora apelante pensión compensatoria alguna, procediendo la desestimación de la pretensión revocatoria articulada a través del recurso interpuesto y la confirmación de la sentencia en toda su integridad.



TERCERO.- Que en atención a las circunstancias concurrentes y relaciones subyacentes en el presente procedimiento, no procede hacer pronunciamiento expreso sobre las costas procesales devengadas en esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Noemi contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de DIRECCION000 con fecha 3 de Noviembre de 2016, la confirmamos en toda su integridad sin expreso pronunciamiento sobre las costas procesales devengadas en esta alzada.

Así por esta nuestra Sentencia, juzgando definitivamente en segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación fundado en el Art. 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y / o Extraordinario por Infracción Procesal.

El recurso deberá INTERPONERSE por escrito ante este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el siguiente a la notificación, con expresión de la infracción cometida a juicio del recurrente y al que se acompañara copia del resguardo del DEPOSITO de 50 euros efectuado en la Cuenta de Consignaciones de esta Sección Segunda ( 4046-0000-12-(nº de Rollo y año) de Banco Santander-Sucursal Jardines de Murillo) en concepto de Recurso de Casación y, en su caso, por Infracción Procesal.

En caso de no acompañarse justificante del depósito no se dará trámite al recurso, salvo que goce de exención.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en el día de su fecha. Doy Fe.

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