Sentencia CIVIL Nº 334/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 334/2019, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 793/2018 de 17 de Julio de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Julio de 2019

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: AROLAS ROMERO, JOSE ALFONSO

Nº de sentencia: 334/2019

Núm. Cendoj: 46250370112019100328

Núm. Ecli: ES:APV:2019:3538

Núm. Roj: SAP V 3538/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN UNDÉCIMA
VALENCIA
NIG: 46250-42-1-2018-0022208
Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) [RPL] Nº 793/2018AM
Dimana del Juicio Verbal (desahucio por falta de pago) [JVD] Nº 000626/2018
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 15 DE VALENCIA
Apelante: D. Florian Y DÑA. Guadalupe .
Procurador.- Dña. BEATRIZ LLORENTE SANCHEZ.
Apelado: DÑA. Inocencia .
Procurador.- Dña. MERCEDES MONTOYA EXOJO.
SENTENCIA Nº 334/2019
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO
Magistrados/as
DÑA. SUSANA CATALAN MUEDRA
D. MANUEL JOSE LOPEZ ORELLANA
===========================
En Valencia, a diecisiete de julio de dos mil diecinueve.
Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE
ALFONSO AROLAS ROMERO, los autos de Juicio Verbal (desahucio por falta de pago) [JVD] - 626/2018,
promovidos por DÑA. Inocencia contra D. Florian Y DÑA. Guadalupe sobre 'resolución de contrato de
arrendamiento por falta de pago', pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto
por D. Florian Y DÑA. Guadalupe , representados por la Procuradora Dña. BEATRIZ LLORENTE
SANCHEZ y asistidos del Letrado D. JAVIER ALVAREZ BARCELO contra DÑA. Inocencia , representada
por la Procuradora Dña. MERCEDES MONTOYA EXOJO y asistida de la Letrado Dña. DOLORES MARY
RODRIGUEZ SANCHEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 15 DE VALENCIA, en fecha 5 de julio de 2018 en el Juicio Verbal (desahucio por falta de pago) [JVD] - 626/2018 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: 'FALLO: Que estimando la demanda formulada por la representación procesal de Inocencia contra Florian y Guadalupe , debo decretar la resolución del contrato de arrendamiento concertado sobre la vivienda sita en la CALLE000 num. NUM000 , puerta NUM001 , piso NUM002 de Valencia, objeto de este litigio, con apercibimiento de lanzamiento a los demandados si no desalojan el citado inmueble en el plazo legal, estando ya advertidos los demandados de que si no desalojan voluntariamente el inmueble se procederá a su lanzamiento en la fecha que sea fijada por el SCAC, en la fase de ejecución.

Y asímismo le condeno a que abone a la actora la cantidad de 1.800 euros y demás que resulten hasta la ejecución de sentencia, así como las costas del procedimiento.'

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de D. Florian Y DÑA. Guadalupe , y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de DÑA. Inocencia . Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 15 de julio de 2019.



TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

SE ACEPTAN los fundamentos de derecho de la resolución impugnada.


PRIMERO.- Planteada demanda por Dña. Inocencia contra D. Florian y Dña. Guadalupe en resolución de un contrato de arrendamiento, con reclamación de las rentas debidas y consiguiente desahucio, ello con referencia a la vivienda sita en la C/ CALLE000 nº NUM000 , piso NUM002 , puerta NUM001 de Valencia, y recaída sentencia en la instancia estimatoria de la demanda, condenando al demandado, entre otros pronunciamientos, al pago de mil ochocientos euros (1.800 €) de rentas debidas desde enero a abril de 2018, más las que se fueran devengando con posterioridad a razón de 300 € al mes, por el demandado se interpuso recurso de apelación.



SEGUNDO.- La primera cuestión a examinar en esta alzada, en cuanto apreciable de oficio, es la relativa a la admisibilidad del recurso, ya que es criterio seguido por esta Sección el de que la admisión a trámite de la apelación depende de que la resolución impugnada sea efectivamente apelable y de que el recurso se hubiere interpuesto dentro de plazo, de modo que si no se cumplen esos requisitos habría que dictar auto denegando la apelación ( art. 457.2 y 3 L.E.C .), (S.s. 18-2-03, 10-6-03... y A.a. 29-5-02, 27-12-02, 31-3-03, 20-9-05, 25-4-07, 17-7-07...) Al respecto, se ha de significar que el art. 449.1 de la L.E.C . es taxativo cuando, en los procesos que lleven aparejado el lanzamiento, cual es el que nos ocupa, exige para que sea admisible al condenado el recurso de apelación, el extraordinario por infracción procesal o el de casación, que éste, al interponerlos, manifieste, acreditándolo por escrito, tener satisfechas las rentas vencidas y las que con arreglo al contrato deba pagar adelantadas, y en el presente caso tal presupuesto procesal no puede entenderse cumplimentado por la parte apelante. Y no se diga que se trata de un requisito que puede ser subsanado en cualquier momento, pues, como ya ha tenido ocasión de pronunciarse esta Sala en supuestos similares (Aa. 17-1-02, 6-2-02, 23-1-03, y Ss 20-6-02 entre otras).. las posibilidades subsanatorias se contraen únicamente, conforme al art. 449.6 L.E.C antes de rechazar o declarar desierto el recurso, a estar a lo dispuesto en el art. 231 de la misma Ley , cuando el recurrente hubiese manifestado su voluntad de abonar, consignar, depositar o avalar las cantidades correspondientes, aunque en ese momento no acredite documentalmente, a satisfacción del Tribunal, el cumplimiento de tal requisito. Es esta, en definitiva, la única posibilidad de subsanar que prevé el legislador, es decir, conceder plazo para justificar 'a posteriori', en el plazo concedido, que la consignación se efectuó en tiempo legal, o sea, dentro del plazo concedido que se dispone para interponer el recurso de apelación, pues cualquier otra interpretación implicaría la prorroga para el ejercicio de un acto procesal que tiene un momento preclusivo predeterminado por la Ley rituaria. Así, para supuestos similares el Tribunal constitucional tiene dicho 'Una cosa son los supuestos de defectuoso o erróneo cumplimiento de la consignación, en los que la parte en ningún momento se muestra contraria al cumplimiento de dicho requisito...' '...y otra cosa radicalmente distinta, a la que procede otorgar efectos también opuestos, es el total incumplimiento de la obligación de consignar. En este segundo caso, en el que hay inexistencia de actividad consignatoria, y no solo insuficiencia, no cabe la subsanación, ya que no puede dejarse al arbitrio de la parte la ampliación del plazo de cinco días previsto...' (en precepto de la Ley de Procedimiento Laboral, en el caso que analiza el Alto Tribunal)' '...como indispensable para anunciar la interposición del recurso' ( Sentencia del Tribunal Constitucional nº. 172/93 de 27 de Mayo )'.

Sentado lo anterior ha de examinarse si al tiempo de interponerse el recurso el demandado-apelante tenía satisfechas o consignadas las rentas debidas hasta ese momento, lo cual nos lleva a la conclusión de que no puede estimarse cumplimentado el presupuesto procesal de admisibilidad del recurso de apelación que establece el art. 449.1 de la L.E.C ., ya que al tiempo de plantearse dicho recurso con escrito de 31 de julio de 2018, no se tenían consignadas o pagadas las rentas debidas hasta el momento de dictarse sentencia.

En definitiva, habiéndose admitido indebidamente el recurso planteado, ha de ser rechazado, ya que, conforme a reiterada jurisprudencia, las causas de inadmisión de un recurso son causas de desestimación del mismo ( Ss.T.S. 12-11-90 , 8-3- 91 , 5-7-91 , 14-5-92 , 21-12-92 , 23-2-93 , 1-10-93 , 3-6-94 , 12-11-94 , etc...), por lo que procede la integra confirmación de la sentencia dictada sin entrar a conocer de los motivos de apelación esgrimidos por el recurrente.

Y no se opone a lo dicho que la parte demandada tenga concedido el beneficio de justicia gratuita ya que si bien es cierto que la Ley 1/96, de 10 de enero establece que 'el derecho a la asistencia gratuita comprende....

la exención del pago de depósitos necesarios para la interposición de recursos...', lo cierto es que como ya tiene dicho esta Sección en Sentencia de 21 de abril de 2006 y Autos de 8 de octubre de 2009 y 19 de junio de 2019 para un supuesto análogo, la exigencia del art. 449.1 de la L.E.C . no puede conceptuarse como un deposito para recurrir, sino como presupuesto necesario para la admisibilidad del recurso de apelación, consistente en el pago de las rentas vencidas al tiempo de preparar el recurso, precisamente para evitar que este pueda ser utilizado con la finalidad exclusiva de demorar el lanzamiento del arrendatario moroso en el pago de las rentas o en el desalojo de un contrato que se ha extinguido por haber vencido el plazo.



TERCERO.- La desestimación del recurso conlleva que se impongan a la parte apelante las costas causadas en esta alzada ( art. 398 L.E.C .).

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, así como jurisprudencia.

Fallo


PRIMERO.- SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por D. Florian Guadalupe contra la sentencia dictada el 5 de julio de 2018 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 15 de Valencia en juicio verbal nº 626/2018 .



SEGUNDO.- SE CONFIRMA la citada resolución.



TERCERO.- SE IMPONEN a la parte apelante las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.

Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del art. 477 de la L.E.C ., y, en su caso y acumuladamente con el anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, y a tenor de lo establecido en la Ley 37/11 de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, dichos recursos, habrán de interponerse en un solo escrito ante esta Sala en el plazo de los 20 días contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, con las formalidades previstas en aquélla.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma. Certifico.

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