Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 334/2019, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 974/2018 de 12 de Junio de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Junio de 2019
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: JUAN SANJOSE, RAFAEL JUAN
Nº de sentencia: 334/2019
Núm. Cendoj: 46250370082019100116
Núm. Ecli: ES:APV:2019:2024
Núm. Roj: SAP V 2024/2019
Encabezamiento
ROLLO Nº 974/18
SENTENCIA Nº 000334/2019
SECCIÓN OCTAVA
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Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. JOSE LUIS GÓMEZ MORENO MORA
Magistrados/as
Dª Mª FE ORTEGA MIFSUD
D. RAFAEL JUAN JUAN SANJOSE
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En la ciudad de VALENCIA, a doce de junio de dos mil diecinueve.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. RAFAEL JUAN
JUAN SANJOSE, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de SAGUNTO,
con el nº 000306/2016, por Dª Rebeca representado en esta alzada por el Procurador D. ROSA Mª RIBERA
RIPOLL y dirigido por el Letrado D. RAÚL BURGOS MANCHA contra BELABARCE, S.L. representada en
esta alzada por la Procuradora Dª. Mª AMPARO LACOMBA BENITO y dirigida por la Letrada Dª. ESTHER
Mª MONCHOLI FERRANDIZ, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por
Dª. Rebeca .
Antecedentes
PRIMERO .- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 3 de SAGUNTO, en fecha 9-9-18 , contiene el siguiente: 'FALLO: DESESTIMO íntegramente las demandas formuladas por la Procuradora de los Tribunales Dª. Rosa María Ribera Ripoll, en nombre y representación de Dª. Rebeca y la Procuradora de los Tribunales Dª. Amparo Lacomba Benito, en nombre y representación de la mercantil Belabarce, S. L., contra la mercantil AXA Seguros Generales, S. A., de Seguros y Reaseguros,y, en su virtud, ABSUELVO a la mercantil AXA Seguros Generales, S. A., de Seguros y Reaseguros de todos los pedimentos formulados en su contra. Condeno a la parte demandante al abono de las costas procesales.'
SEGUNDO .- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Dª. Rebeca , que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 3 de Junio de 2019.
TERCERO .- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
SE ACEPTAN los de la resolución recurrida, en cuanto no contradigan lo que a continuación se expone, y se resuelve el recurso conforme a los siguientes:PRIMERO.- La Sra. Rebeca interpuso demanda contra la mercantil AXA Seguros Generales, SA de Seguros y Reaseguros, en el ejercicio de la acción directa contemplada en el artículo 76 LCS , reclamando una indemnización de 18.512,70 €, así como los intereses y las costas. La reclamación trae origen de una caída que sufrió la actora la noche del 20 al 21 de diciembre de 2014, en la discoteca 'Soho Club Puerto' de Puerto de Sagunto, siendo titular de su actividad en aquél momento la mercantil Belabarce, SL, asegurada por la entidad demandada, y que, según las manifestaciones expuestas en el escrito rector del procedimiento, se produjo cuando al intentar acceder a la zona VIP del citado establecimiento tropezó con las cuerdas que delimitaban dicha zona y se cayó al suelo clavándose, en el segundo dedo de la mano derecha unos cristales rotos que había en el suelo, provocándose un profundo corte que sangraba abundantemente, siendo factores confluyentes de la caída, la oscuridad y reducida visibilidad que provocaba la aglomeración de gente en ambas zonas, la baja altura de las cuerdas que las delimitaban y el desnivel existente entre ellas.
A ello se opuso la demandada, según se refleja en la contestación unida a autos (f. 127 y ss.), solicitando, a su vez, la acumulación de procesos respecto al que la mercantil titular del establecimiento hostelero había interpuesto en su contra en reclamación del importe pagado por ésta a la Sra. Rebeca y que se venía tramitando en el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Sagunto (Juicio Verbal 2/2016), oponiéndose a dicha acumulación la representación procesal de la Sra. Rebeca (f. 226 y ss.), siendo inadmitida, dicha acumulación, mediante Auto de fecha 15 de septiembre de 2016 (f. 230), pese a lo cual, la acumulación fue acordada por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Sagunto (f. 241), ante lo cual, y no estando conforme con ello el juzgador a quo, mediante Auto de 15 de febrero de 2017 , acuerda devolver las actuaciones al Juzgado de Primera Instancia número 4 de Sagunto (f. 238). Finalmente y tras los trámites procesales oportunos, mediante Auto de 12 de mayo de 2017, el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Sagunto , accede a la acumulación de los procesos (f. 261 y ss.).
Así las cosas, y respecto a la mercantil Belabarce, SL, presentó, frente a la entidad AXA Seguros, SA, demanda en ejercicio de la acción de reclamación de cantidad por responsabilidad de obligaciones contractuales derivadas del contrato de seguro, por importe de 5.760,00 €, más intereses y costas, cuantía ésta que la mercantil actora abonó a la Sr. Rebeca , fruto del siniestro descrito anteriormente, oponiéndose la entidad aseguradora demandada, mediante escrito que consta unido a autos (f. 337 y ss. y 474 y ss.).
Tras los trámites legales oportunos, se dictó Sentencia, en fecha 6 de septiembre de 2018 , que desestimó íntegramente las demandas presentadas por la Sra. Rebeca y la mercantil Belabarce, SL, ante lo que, la representación procesal de la Sra. Rebeca , presentó el recurso de apelación del que trae causa la presente alzada, denunciando (1) error en la interpretación de los medios de prueba a los efectos de determinar la versión de los hechos; (2) error en la interpretación de la prueba y de la jurisprudencia, respecto al alcance del acuerdo suscrito entre la recurrente y la mercantil Belabarce, SL; y (3) error en la interpretación de la normativa en cuanto a la imposición de las costas procesales. Recurso ante el que se opuso la entidad demandada según consta en su escrito unido a autos (f. 555 y ss.).
SEGUNDO.- La resolución de primer grado, como hemos avanzado, desestima ambas demandas, aquietándose la mercantil actora, siendo únicamente la representación procesal de la Sra. Rebeca la que recurre la resolución de primera instancia, que basa la desestimación de sus pretensiones, en síntesis, en la contradicción que se refleja en las declaraciones vertidas en el juicio, que son coincidentes por parte de ambos demandantes, pero no con las que venían expuestas en la hoja de reclamaciones que se presentó como prueba por la entidad demandada, y en la que la titular de la discoteca descartaba su responsabilidad apuntando a una negligencia de la Sra. Rebeca , documento omitido por ésta a la hora de reclamar judicialmente a la entidad aseguradora, siendo la versión que se plantea por la mercantil actora en el presente proceso la misma que consta en el acuerdo suscrito por ambos demandantes el día 24 de agosto de 2015, justificándolo el representante legal de la discoteca en que la primera versión fue la que le expusieron algunos empleados del local, siendo después cuando se interesa por lo acontecido, cuando averigua como realmente acontecen los hechos.
Asimismo, basa sus conclusiones el juzgador a quo en el informe presentado por AXA y emitido por RTS, en el que se refleja que tras la visita por parte del perito el día 6 de julio de 2015 a las instalaciones de la discoteca, y las entrevistas con el Sr. Jose Miguel , el Sr. Carlos María (responsable de la zona VIP) y la Sra. Eva (camarera), llega a la conclusión de que la Sra. Rebeca se encontraba bajo los efectos del alcohol, intentando acceder a la zona VIP en reiteradas ocasiones y de forma incorrecta, desembocando en la caída productora de las lesiones con un vaso que portaba en la mano.
Ante ello el juzgador de primer grado pone en duda la declaración del Sr. Jose Miguel , así como la del Sr. Carlos María , y la de la Sra. Eva , existiendo controversias insalvables que anulan de modo rotundo la actuación y calidad de los testigos, deduciendo testimonio a fin de adverar si han incurrido en un delito de falso testimonio.
En cuanto a la versión ofrecida por la Sra. Rebeca , y las testificales de la Sra. Lina y Sra. Maribel , amigas de la actora, asevera que presentan una lógica y entendible subjetividad en la narración de los hechos, entrando, asimismo, en contradicciones ambas testigos, a lo que añade, el resolvente de primer grado con sustento en el material fotográfico obrante en autos, que dado el relato de la caída, al ser fruto de un tropiezo con las cuerdas que delimitaban la zona VIP, ello fue debido a que entró de forma incorrecta en la misma, puesto que existía un espacio de entrada suficientemente amplio como para que una persona con todas sus capacidades inalteradas pudiese circular sin ningún problema.
Respecto a la testifical del Sr. Dionisio , entiende el juez de primera instancia que nada aporta, por cuanto acudió tras la caída, valorando en similares términos la testifical del Sr. Elias , concluyendo que la prueba aportada por la demandante no permite secundar la versión desplegada en la demanda, no aportando prueba alguna que permita desvirtuar la diligencia seguida por Belabarce en la gestión de su local, siendo de su cuenta la carga de la prueba por mor del artículo 217 LEC , más cuando la demandada sí acredita, mediante pruebas, su versión de los hechos.
Una vez sentadas las bases objeto de debate, a continuación procederemos a afrontar su análisis de manera sistemática, comenzando por dar respuesta a la denuncia relativa al error en la interpretación de los medios de prueba a los efectos de determinar la versión de los hechos, y así, defiende la apelante, que la resolución de primer grado, al haberse acumulado, a su entender indebidamente, ambos procedimientos, confunde y entremezcla constantemente los mismos, haciendo responsable a la Sra. Rebeca de los cambios de versión de los hechos que ha realizado la mercantil Belabarce, cuando realmente, no debía ser así, puesto que desde un principio la actora ha sido fiel a lo relatado en la demanda.
Centrándose en la versión de los hechos ofrecida por Belabarce y que valora la resolución de primer grado, afirma el recurrente, en síntesis, que el hecho de no aportar la hoja de reclamaciones junto a la demanda de la Sra. Rebeca , es por el simple hecho de que no dispone de ella, puesto que no se quedó copia, dejando, no obstante, claramente una versión de los hechos que mantiene hasta el presente momento, cuestión distinta de la actitud mantenida por la mercantil titular de la discoteca.
Asimismo critica, la apelante, el hecho de que la resolución de primera instancia no de valor a las conversaciones por Messenger que el día siguiente del accidente se mantienen con el Sr. Carlos María , de las cuales se ve una versión de los hechos acorde con la ofrecida por la ahora recurrente, y distinta a la trasladada por la mercantil a su entidad aseguradora y que motivó el rehúse del siniestro.
En cuanto al informe pericial efectuado por RTS, y las contradicciones que se reflejan entre las versiones de los responsables de la discoteca en el informe y las vertidas en la demanda y en el juicio, denuncia el apelante que el juzgador de primer grado le dé mayor credibilidad al perito que a las manifestaciones que posteriormente se deducen en el acto de la vista. No compartiendo, tampoco, la interpretación que mantiene el juzgador respecto al informe pericial en lo concerniente a la versión de la recurrente, y ello por cuanto que el informe pericial (14-8-2015) es de fecha posterior al rehúse del siniestro (4-5-2015), entremezclando, el mismo, varias fotografías de distintas zonas VIP existentes en la discoteca, desvirtuando la realidad de lo acontecido, a lo que añade el hecho de que el Sr. Carlos María negara haber hablado con perito alguno, pese a que sus manifestaciones constan en el informe presentado por la demandada, deduciéndose de las conversaciones por Messenger una versión totalmente opuesta a la que refleja la pericial, atacando, posteriormente la verosimilitud de los datos reflejados en la referida prueba que según la apelante, fue determinante para la absolución de la demandada.
En cuanto a la versión mantenida por la recurrente en su demanda, y valorada por el juzgador en la resolución apelada, la representación procesal de la Sra. Rebeca , muestra su disconformidad con las conclusiones a las que llega el juzgador de primer grado, y en síntesis, apoya su denuncia en la falta de valoración del juez a quo de la prueba documental obrante en autos (mensajes, acuerdo firmado con la mercantil demandante el día 24 de agosto de 2015, las distintas reclamaciones que se realizan frente a la aseguradora,...), centrándose, únicamente en la prueba testifical practicada, y que de haberse tenido en cuenta la documental, según la actora, se concluiría que la caída se produce fruto de la baja altura de las maromas delimitadoras de la zona VIP, y no al comportamiento de la Sra. Rebeca , añadiendo su disconformidad con la valoración de las manifestaciones vertidas en el acto de la vista por las testigos amigas de la Sra. Rebeca , siendo, por otra parte, las únicas testificales de las que disponía la actora, no existiendo, en contra de lo que mantiene la resolución de primer grado, contradicción alguna entre lo mantenido por las testigos, quedando evidenciado que no iba ebria cuando cayó, ni la caída se produce por su estado de embriaguez, mostrando su total disconformidad con la dinámica de la caída ofrecida por el juzgador de instancia.
En segundo lugar, la recurrente denuncia el error en la interpretación de la prueba y de la jurisprudencia, respecto al alcance del acuerdo suscrito entre la recurrente y la mercantil Belabarce, SL, y así entiende que dicho acuerdo no impide a la actora efectuar la reclamación rectora del presente procedimiento, puesto que la Sra. Rebeca no fue indemnizada por la totalidad de las lesiones sufridas, no renunciando a las acciones que pudieran ejercitarse frente a la entidad aseguradora.
A fin de dar respuesta a los motivos de recurso desplegados por la apelante, en primer lugar, no podemos acoger el segundo de los expuestos, por cuanto que la sentencia en ningún momento mantiene que no pueda accionar la Sra. Rebeca frente a la entidad aseguradora, por lo que nada combate dicho motivo respecto a las conclusiones ofrecidas por el juzgador de primer grado en la resolución apelada, quedando estériles las manifestaciones vertidas por el recurrente sobre dicha cuestión.
En cuanto al fondo del asunto, que viene referido en el primero de los motivos de apelación denunciados por la representación procesal de la Sra. Rebeca , la resolución de la cuestión debe iniciarse señalando el criterio jurisprudencial respecto a la cuestión litigiosa, por lo que acudiremos, para ello, a la STS de 31 mayo de 2011 , cuando establece que '... La jurisprudencia de esta Sala no ha llegado al extremo de erigir el riesgo como criterio de responsabilidad con fundamento en el artículo 1902 ( SSTS 6 de abril de 2000 , 10 de diciembre de 2002 , 31 de diciembre de 2003 , 4 de julio de 2005 , 6 de septiembre de 2005 , 10 de junio de 2006 , 11 de septiembre de 2006 , 22 de febrero y 6 junio de 2007 )...' y ha declarado que la objetivación de la responsabilidad civil no se adecua a los principios que informan su regulación positiva.
La jurisprudencia no ha aceptado una inversión de la carga de la prueba, que en realidad envuelve una aplicación del principio de la proximidad o facilidad probatoria o una inducción basada en la evidencia, más que en supuestos de riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño, cuando este está especialmente obligado a facilitar la explicación del daño por sus circunstancias profesionales o de otra índole ( SSTS 16 de febrero , 4 de marzo de 2009 y 11 de diciembre de 2009 ).
Es un criterio de imputación del daño al que lo padece la asunción de los riesgos generales de la vida ( STS 21 de octubre de 2005 y 5 de enero de 2006 ), de los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar ( SSTS de 11 de noviembre de 2005 y 2 de marzo de 2006 ) o de los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida ( STS 17 de julio de 2003 y 31 de octubre de 2006 ).
En los supuestos en que la causa que provoca el daño no supone un riesgo extraordinario no procede una inversión de la carga de la prueba respecto de la culpabilidad en la producción de los daños ocasionados ( STS de 22 de febrero de 2007 )....como declaran las SSTS de 31 de octubre de 2006 , de 29 de noviembre de 2006 , de 22 de febrero de 2007 y 17 de diciembre de 2007 , en relación con caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, muchas sentencias de esta Sala han declarado la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles.
Pueden citarse, en esta línea, las SSTS 21 de noviembre de 1997 (caída por carencia de pasamanos en una escalera ); 2 de octubre de 1997 (caída en una discoteca sin personal de seguridad ); 12 de febrero de 2002 (caída durante un banquete de bodas por la insuficiente protección de un desnivel considerable); 31 de marzo de 2003 y 20 de junio de 2003 (caída en una zona recién fregada de una cafetería que no se había delimitado debidamente); 26 de mayo de 2004 (caída en unos aseos que no habían sido limpiados de un vómito en el suelo); 10 de diciembre de 2004 (caída en las escaleras de un gimnasio que no se encontraba en condiciones adecuadas); 25 de marzo de 2010 (caída de una señora de 65 años, afectada de graves padecimientos óseos y articulares, al entrar en un restaurante y no advertir un escalón en zona de penumbra y sin señalización)....
Por el contrario, no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima.
Así, las SSTS 28 de abril de 1997 , 14 de noviembre de 1997 , 30 de marzo de 2006 (caída en restaurante de un cliente que cayó al suelo cuando se dirigía a los aseos por escalón que debía ser conocido por la víctima); 6 de junio de 2002, 13 de marzo de 2002, 26 de julio de 2001, 17 de mayo de 2001, 7 de mayo de 2001 (caídas sin prueba de la culpa o negligencia de los respectivos demandados); 6 de febrero de 2003, 16 de febrero de 2003, 12 de febrero de 2003, 10 de diciembre de 2002 (caídas en la escalera de un centro comercial, en las escaleras de un hotel, en el terreno anejo a una obra y en una discoteca, respectivamente); 17 de junio de 2003 (daño en la mano por la puerta giratoria de un hotel que no podía calificarse de elemento agravatorio del riesgo); 2 de marzo de 2006 (caída de una persona que tropezó con una manguera de los servicios municipales de limpieza que no suponía un riesgo extraordinario y era manejada por operarios con prendas identificables), 31 de octubre de 2006 (caída en exposición de muebles por tropiezo con escalón de separación de nivel perfectamente visible) y 29 de noviembre de 2006 (caída en un bar); 22 de febrero de 2007 (caída en un mercado por hallarse el suelo mojado por agua de lluvia) y de 30 de mayo de 2007 (caída a la salida de un supermercado); 11 de diciembre de 2009 (caída de un ciclista en el desarrollo de una carrera por causa de la gravilla existente en la bajada de un puerto)....'.
En consecuencia con lo expuesto, y entendiendo que nos encontramos en el ámbito de lo que el Alto Tribunal tilda como el marco de los riesgos generales de la vida, o de riesgo no cualificado, como es el hecho de que en una discoteca la iluminación no sea prominente y la existencia de elementos delimitadores entre la zona VIP del local y el resto, siendo lo habitual que existan maromas, cuestión que conocía la demandante por haber accedido anteriormente a la misma, tal y como reconoce, así como que en dichas zonas de ocio exista una aglomeración de personas superior a la que es habitual en otro tipo de establecimientos, el usuario debe extremar su precaución, no siendo un riesgo imprevisible la existencia de los elementos y circunstancias reflejados, no obstante lo cual, no obviamos que no hay que aplicar la teoría sin más y de forma automática, lo que sí implica es que sobre la actora pesará la carga de la prueba, según los criterios establecidos por el legislador en el artículo 217 LEC .
Así las cosas, a continuación procederemos a analizar las distintas alegaciones insertas en el presente motivo, no compartiendo con la apelante que el juzgador confunda ambas demandas acumuladas, acumulación que por otra parte devino firme al no ser recurrido el auto que la acordaba, con lo que ningún reproche se puede efectuar por la apelante a la acumulación, cuando pudo hacerlo presentando el oportuno recurso y no lo hizo. Y decimos que no compartimos las críticas respecto a la presunta confusión del juzgador, puesto que de una mera lectura de la resolución de primer grado, se observa con claridad, como el juzgador a quo trata de forma separada las alegaciones de ambos demandantes, analizando cada una de ellas, teniendo en cuenta los elementos probatorios y las versiones efectuadas por cada uno de los actores, no imputando, como denuncia la apelante, el cambio de versiones que realiza la mercantil Belabarce, a la recurrente, identificando claramente las consecuencias de dicha contradicción con la mercantil actora, valorando a continuación la versión de los hechos de la Sra. Rebeca de forma separada y teniendo en cuenta para ello las pruebas obrantes en autos, eso sí, sin tener en cuenta las testificales de los empleados de Belabarce, dada la naturaleza de las mismas y sus contradicciones que las hace inadecuadas para tenerlas en cuenta a la hora de resolver la presente litis.
Así las cosas, centrándonos en la desestimación de la demanda de la ahora recurrente, que es la que podemos resolver, por cuanto que Belabarce se aquieta a la Sentencia, y analizando los distintos medios probatorios obrantes en autos, en primer lugar, debemos decir que, cuando de pruebas personales se trata, no debe olvidarse que, por el principio de inmediación, es el resolvente de primer grado quien se encuentra en mejores condiciones para su valoración, por lo que si no se ofrece argumento alguno como tal para poder justificar la procedencia de su alteración, o si no se introduce o remarca algún elemento objetivo que permita cuestionar debidamente su pertinencia, se desvanece toda posible justificación de su revocación (en este sentido, Sentencia de esta Sala de 16 de mayo de 2011 ).
No obstante, y después del visionado del vídeo en que las distintas testigos deponen, no queda más que dar la razón al juzgador de primer grado, puesto que las versiones son contradictorias o al menos ambiguas, no dejando clara la dinámica del accidente, no siendo suficientes las alegaciones vertidas por la parte actora, en su escrito de recurso, para desacreditar lo concluido por el resolvente de primer grado, más aún si tenemos en cuenta, que las mismas contradicciones las encontramos en las propias manifestaciones de los trabajadores de Belabarce, que aunque deben tomarse con cautela, tampoco ayudan a mantener la versión de la Sra.
Rebeca .
En cuanto a la pericial, si bien es cierto que la misma se efectúa de acuerdo con manifestaciones de terceros y pueda haber cierta confusión en el material fotográfico respecto al lugar del accidente, no debemos olvidar que la carga de la prueba no pesa, en este caso, en la entidad aseguradora, sino en la actora, por lo que, incluso abstrayéndose de valorar dicha pericial, el resultado sería el mismo.
Por último y en cuanto a la prueba documental hay que recordar que según el artículo 326.1 de la LEC .
'los documentos privados harán prueba plena en el proceso, en los términos del artículo 319, que se refiere a los documentos públicos (es decir, prueba plena del hecho, acto o estado de cosas que documenten, y de la fecha en que se produce esa documentación y personas intervinientes), cuando su autenticidad no sea impugnada por la parte a quien perjudiquen'. Y en cuanto a los impugnados en cuanto a su valor probatorio, deberán ser valorados conforme a las reglas de la sana crítica. Y en el presente caso, entendemos que el juzgador a quo los ha valorado correctamente puesto que todos ellos no son más que manifestaciones de la propia actora, que si bien es cierto, mantiene una misma versión desde el primer momento, no es menos cierto que ésta no ha quedado refrendada por el resto del acervo probatorio obrante en autos.
En consecuencia de lo expuesto, ante la invocación de la recurrente respecto a la existencia de un error en la valoración de la prueba, reiteramos, una vez más, que, cuando se alega error en la valoración de la prueba, es premisa conocida por todos que no cabe sustituir la valoración que hizo el Juzgador de toda la prueba practicada por la valoración que realiza la parte recurrente, función que corresponde, única y exclusivamente al Juzgador a quo y no a las partes ( Sentencias de 18 de mayo de 1990 , 4 de mayo de 1993 , 29 de octubre de 1996 y 7 de octubre de 1997 ); de modo y manera que siendo cierto que el Tribunal de alzada puede verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez a quo de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica o si, por el contrario, la conjunta apreciación de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso, a la postre, el alcance del control jurisdiccional que supone la segunda instancia, en cuanto a la legalidad de la producción de las pruebas, la observancia de los principios rectores de la carga de la misma, y la racionalidad de los razonamientos, no puede extenderse al mayor o menor grado de credibilidad de los elementos probatorios, -porque ello es una cuestión directamente relacionada con la inmediación del juzgador sentenciador en la primera instancia- y, finalmente, tal clase de error tan solo puede ser acogido cuando las deducciones o inferencias obtenidas por el juzgador de instancia resultan ilógicas e inverosímiles de acuerdo con la resultancia probatoria o contrarias a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica.
Por lo que en el presente caso, y dadas las conclusiones referidas, se aceptan los fundamentos de la resolución recurrida pues la revisión en la alzada del material probatorio obrante en autos permite alcanzar una conclusión plenamente coincidente con la sentada en la resolución recurrida, en la medida en que las alegaciones de la parte demandada no desvirtúan las consideraciones que contiene la sentencia recurrida que damos por reproducidas, tratándose en definitiva de sustituir la valoración del Juzgador de Instancia, por la propia, interesada y subjetiva valoración de la parte recurrente, pues como dijimos en sentencia de esta sección del 23 de mayo de 2018 (ROJ: SAP V 1462/2018 ): Dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de octubre de1998 que '... si la resolución de primera instancia es acertada, la de apelación, que la confirma, no tiene porque repetir o reproducir los argumentos de aquélla, pues basta, en aras de la economía procesal, la sola corrección de lo que, en su caso, fuera necesario, según tiene declarado reiteradamente esta Sala respecto a la fundamentación de la sentencia por remisión (aparte de otras, SSTS 16 octubre 1992 , 5 noviembre 1992 y 19 abril 1993 )'. En idéntico sentido la STS de 22 de mayo de 2000 , que además añade que: 'una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el Juzgador ad quem se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya utilizadas por aquélla' ( STS de 5 de noviembre de 1992 ).
Así las cosas, no queda más que desestimar el presente motivo, por cuanto que entendemos que el resolvente de primer grado no ha incurrido en error alguno a la hora de valorar la prueba, llegando a conclusiones totalmente acordes con el acervo probatorio obrante en autos, sin que las conclusiones a las que llega puedan tildarse de ilógicas e inverosímiles de acuerdo con la resultancia probatoria o contrarias a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica.
TERCERO .- En último lugar, denuncia la apelante un error en la interpretación de la normativa sobre imposición de las costas procesales, al entender que en el presente supuesto han existido dudas de hecho, debiéndose tener en cuenta que la recurrente siempre ha mantenido su versión de los hechos, pudiéndose mantener, con las pruebas practicadas, una versión lógica y racional discrepante con la que mantuvo el juzgador de instancia, lo que justificaría la no imposición de las costas.
Dicho motivo tampoco puede ser acogido, por cuanto que el artículo 394 LEC es claro al establecer que 'en los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho', por lo que, dado el criterio de vencimiento, escogido por el legislador, respecto a las costas, lo determinante es la desestimación de todas las pretensiones entabladas, como es el caso, en el cual, no apreciamos la existencia de dudas de hecho o de derecho, más allá de las propias de todo procedimiento judicial.
CUARTO.- En cuanto a las costas de la alzada, la desestimación del recurso de apelación determina que se impongan a la parte apelante, a tenor de lo establecido en los artículos 398.1 y 394.1 ambos de la LEC .
Dicho pronunciamiento principal determina, igualmente, la pérdida para la parte impugnante del depósito constituido para recurrir, atendida la Disposición Adicional Decimoquinta apartado 9 LOPJ , al que se le dará el destino previsto en dicha disposición.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Dª Rebeca contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Sagunto en fecha 6 de septiembre de 2018 , en autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 306 de 2016, CONFIRMAMOS la resolución recurrida con imposición de costas de alzada a la apelante.Se declara la pérdida de la cantidad consignada como depósito para recurrir al desestimar el recurso de apelación.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo. Contra la presente no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que, en su caso, se habrá de interponer mediante escrito presentado ante esta Sala dentro de los veinte días siguientes a su notificación.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

