Sentencia CIVIL Nº 334/20...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 334/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 859/2019 de 15 de Mayo de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Mayo de 2020

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ALFONSO CODON ALAMEDA

Nº de sentencia: 334/2020

Núm. Cendoj: 08019370042020100230

Núm. Ecli: ES:APB:2020:2904

Núm. Roj: SAP B 2904/2020


Encabezamiento


Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935672160
FAX: 935672169
EMAIL:aps4.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120188254855
Recurso de apelación 859/2019 -I
Materia: Juicio verbal precario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 38 de Barcelona
Procedimiento de origen:Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 919/2018
Parte recurrente/Solicitante: Tarsila , José
Procurador/a: Diego Sanchez Ferrer, Diego Sanchez Ferrer
Abogado/a: ARTURO NUÑEZ TUMÉ
Parte recurrida: BBVA RMBS 5 FONDO TITULIZACION ACT
Procurador/a: Jose Antonio Lopez Jurado Gonzalez
Abogado/a: Josep Maria Español Moreda
SENTENCIA Nº 334/2020
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. VICENTE CONCA PÉREZ
DÑA. MIREIA RIOS ENRICH
D. ALFONSO CODÓN ALAMEDA
En Barcelona, a 15 de mayo de 2020. La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, compuesta
por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio verbal
de desahucio precario, número 919/2018 - 3A, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 38 de
Barcelona, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelada BBVA RMBS 5 FONDO TITULIZACION
DE ACTIVOS representada por el Procurador Sr. Jose Antonio Lopez Jurado González y de otra, como
demandados-apelantes, Don José y de Doña Tarsila , representados por el Procurador Sr. Diego Sánchez
Ferrer.
VISTO, siendo Magistrado Ponente D. Alfonso Codón Alameda, que expresa el parecer unánime de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Procurador de la parte actora se interpuso demanda de juicio verbal de desahucio por precario suplicando al Juzgado ' dictar sentencia por la que, con expresa imposición de costas, se condene a desalojar a los ignorados ocupantes que hay en la finca situada en la CALLE000 , NUM000 de BARCELONA que aquéllos vienen ocupando en precario, con apercibimiento de que si no lo verifican en el plazo que se señale al efecto, se procederá a su lanzamiento '.

Mediante decreto de 16 de enero de 2019 se acordó la admisión a trámite de la demanda, dando traslado a la parte demandada para que pudiese contestarla.

Por diligencia de 26 de febrero de 2019 se declaró a los demandados en situación de rebeldía, al no haber contestado a la demanda dentro del plazo conferido, y, no habiéndose solicitado la celebración de vista, quedaron los autos para resolver.



SEGUNDO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 38 de Barcelona, en fecha 8 de abril de 2019, se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: ' Que estimando la demanda formulada por BBVA RMBS 5 FONDO DE TITULIZACION DE ACTIVOS, quien comparece a través de EUROPEA DE TITULIZACIÓN S.A, DEBO DECLARAR Y DECLARO haber lugar al desahucio por precario, REQUIRIENDO a los ignorados ocupantes a los efectos de que en legal plazo, deje libre, vacuo y expedita la vivienda sita en Barcelona, CALLE000 nº NUM000 , con expresa imposición de las costas a la demandada.' tada finca, deje Ruiz Amat contrdisposicieno a dichos demandados a proceder al desalojo de la citada finca, deje Ruiz Amat contr

TERCERO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada Don José y de Doña Tarsila , que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

No estimándose necesaria la celebración de vista pública para la resolución del presente recurso, se procedió a la correspondiente deliberación, votación y fallo.



CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.-Sentencia apelada. Argumentos de las partes.

La parte actora y apelada, interpuso demanda en la que relata que es propietario de la finca sita en la CALLE000 , NUM000 de BARCELONA, pendiente de inscripción en el Registro de la Propiedad 18 de Barcelona con el número de finca NUM001 , tomo NUM002 , libro NUM003 , folio NUM004 , que adquirió esta finca mediante escritura de dación en pago de deuda en fecha 08 de junio de 2015, ante el Notario de Barcelona, Don Josep María Valls Xufre, bajo el protocolo nº 1.562, y habiendo sido el mismo ocupado sin su consentimiento y sin que los ocupantes dispongan al efecto de título alguno, por lo que solicita que se les condene a desalojarlo.

La parte demandada hoy apelante, fue emplazada correctamente y posteriormente declarada en situación de rebeldía procesal por diligencia de ordenación de 26 de febrero de 2019.

La sentencia de primera instancia estimó las pretensiones del escrito de demanda de la parte actora y condenó a los ignorados ocupantes a que en legal plazo, deje libre, vacuo y expedita la vivienda sita en Barcelona, CALLE000 nº NUM000 , con expresa imposición de las costas a la demandada.

La parte apelante interesa la revocación de la resolución recurrida por los siguientes motivos: residen en dicho inmueble junto con su pequeño hijo Don Luis Angel , de apenas dos años de edad, permitiéndoles la estancia en la citada vivienda, al tener los mismos título que les habilita perfectamente, consistente en contrato de arrendamiento de finca urbana, constituido el pasado 11 de marzo del presente, con la mercantil 'ACTIVOS BANCARIOS BBVA' identificada con NIF A48265169 y domiciliada en Bilbao, Plaza San Nicolas 4, 48005, en la persona de Doña Inés , negundo ser cierto que carezcan de título para poder ocupar tal inmueble, sin poseer en precario.

Frente a lo expuesto por la parte apelante, la parte apelada impugnó el recurso de apelación, por considerar la sentencia ajustada a derecho, y entender que no ha quedada acreditada la situación alegada por la apelante, que no ha acreditado el apelante el motivo por el cual cuando el SAC fue a emplazar al ignorado ocupante y apareció un tercero distinto a los apelantes, y que el supuesto contrato no es parte la sociedad demandante y propietaria, que ha acreditado que es propietario desde el 8 de junio de 2015 y desde entonces únicamente le corresponde a él firmar contratos.



SEGUNDO.- Recurso de apelación del demandado en situación procesal de rebeldía Don José y Doña Tarsila han comparecido en este procedimiento, una vez dictada sentencia en la primera instancia, por lo que se produjo la preclusión el trámite de alegaciones, conforme al artículo 136 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que sanciona que una vez transcurrido el plazo o pasado el término señalado para la realización de un acto procesal de parte se producirá la preclusión y se perderá la oportunidad de realizar el acto de que se trate.

En este sentido, es doctrina reiterada del Tribunal Supremo que no cabe en apelación plantear el conocimiento de cuestiones nuevas que no fueron objeto de la primera instancia.

Ya en la Sentencia de esta misma sección de 18 de marzo de 2019 , destacábamos que en nuestro sistema procesal, la segunda instancia, dada la naturaleza del recurso ordinario de apelación, se configura como una revisión de la primera, por lo que el Tribunal de apelación tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el Juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos como en lo relativo a las cuestiones jurídicas, si bien, tanto los hechos como las cuestiones jurídicas deben haber sido oportunamente alegados por las partes en los escritos de alegaciones, demanda y contestación, en los que, sin perjuicio de las matizaciones que a dichas previas alegaciones puedan llevarse a cabo en la audiencia previa prevista en el artículo 414 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedan definitivamente planteados los términos del debate procesal, tanto en lo que afecta a los hechos, pues son los hechos alegados y no admitidos por la contraparte, y no otros, los que precisarán ser probados, como en relación a la argumentación jurídica aducida o esgrimida por el actor como 'causa de pedir' como fundamento de sus pedimentos, o por el demandado como oposición a los mismos.

Estos términos del debate son lo que delimitan fáctica y jurídicamente la decisión del órgano judicial que habrá de ajustarse a las exigencias dimanantes del principio de congruencia al resolver el litigio, puesto que, en otro caso, se causaría indefensión a los litigantes.

Por ello, no se admite que las partes puedan alterar los términos del debate en el recurso de apelación, planteando cuestiones nuevas, introduciendo en el escrito de recurso, argumentos nuevos no articulados en la primera instancia que alteren substancialmente la causa de pedir o de oposición a los pedimentos de la parte actora y sobre los que es evidente no habrá podido pronunciarse el juzgador 'a quo', ni acerca de las cuales nada habrá podido alegar ni probar en consecuencia la contraparte, con infracción, en caso contrario, de los principios de contradicción e igualdad de las partes en el proceso, y sobre todo, contraviniendo las exigencias derivadas del artículo 24 de la Constitución .

A mayor abundamiento, el supuesto contrato citado que no aportado de contrario es de fecha posterior al título de propiedad a la actora y está firmado con un tercero que no es el actor. Por tato no ese documento citado no puede ser oponible al actor, aparte de que su aportación es extemporánea, de acuerdo con el artículo 265 LEC.



TERCERO.- De la situación de la apelante Por lo demás, procede estar a lo que señala la sentencia de esta Sección de 17 de febrero de 2015 (Rollo 698/2013 ), en el sentido siguiente: 'en cuanto a la situación de precariedad de los demandados, el derecho a la vivienda y el derecho al domicilio, si bien no se desconoce que el artículo 47 de la Constitución establece que todos los españoles tienen derecho a disfrutar de una vivienda digna y adecuada y que los poderes públicos promoverán las condiciones necesarias y establecerán las normas pertinentes para hacer efectivo tal derecho, y que se es sensible a la situación que se describe de las personas cuyo desalojo se pretende, ello no justifica que deba mantenerse la ocupación, vulnerándose otro derecho como sería el de propiedad, debiendo acudirse, en su caso, a otros servicios sociales a fin de que resuelvan el problema que se denuncia en la apelación, debiendo recordar, conforme ya se ha indicado, que para la asignación de una vivienda de protección social, deben seguirse los trámites administrativos correspondientes y justificar el cumplimiento de los requisitos legales, sin que los Tribunales puedan amparar que se acuda a la vía de hecho'.

Los argumentos esgrimidos en el recurso de apelación no integran legalmente título alguno de ocupación de la vivienda, y concurren los requisitos para apreciar la situación de posesión del inmueble en precario apreciados por el juez 'a quo', sin que sea posible dar lugar a lo que solicita.

Por todo lo expuesto, debemos desestimar el recurso y confirmar íntegramente la sentencia del Juzgado de primera instancia.



CUARTO.-De las costas.

Procediendo, por lo expuesto la desestimación del recurso interpuesto, lo que conlleva, a tenor de lo establecido en el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.

Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

LA SALA ACUERDA: DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don José y de Doña Tarsila , representados por el Procurador Sr. Diego Sánchez Ferrer; contra la sentencia dictada el 8 de abril de 2019 en el juicio verbal de desahucio precario, número 919/2018 - 3A, por el Juzgado de Primera Instancia número 38 de Barcelona ; por lo que se acuerdan los siguientes pronunciamientos: 1º) Confirmar íntegramente la sentencia apelada.

2º) Condenar a la parte apelante al abono de las costas causadas en esta alzada.

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 208.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , póngase en conocimiento de las partes que contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse ante este Tribunal aquellos recursos extraordinarios de casación o infracción procesal para su ulterior resolución por el Tribunal Supremo o en su caso el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 del texto legal antes citado , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala.

Conforme a lo dispuesto en la disposición adicional segunda del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, queda suspendido el plazo para la interposición de recurso hasta que pierda la vigencia este real decreto o, en su caso, las prórrogas del mismo.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 2 del Real Decreto-ley 16/2020, de 28 de abril, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID- 19 en el ámbito de la Administración de justicia: 1. Los plazos y términos previstos en las leyes procesales que hubieran quedado suspendidos por aplicación de lo establecido en la disposición adicional segunda del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, volverán a computarse desde su inicio, siendo por tanto el primer día del cómputo el siguiente hábil a aquel en el que deje de tener efecto la suspensión del procedimiento correspondiente.

2. Los plazos para el anuncio, preparación, formalización e interposición de recursos contra sentencias y demás resoluciones que, conforme a las leyes procesales, pongan fin al procedimiento y que sean notificadas durante la suspensión de plazos establecida en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, así como las que sean notificadas dentro de los veinte días hábiles siguientes al levantamiento de la suspensión de los plazos procesales suspendidos, quedarán ampliados por un plazo igual al previsto para el anuncio, preparación, formalización o interposición del recurso en su correspondiente ley reguladora.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no se aplicará a los procedimientos cuyos plazos fueron exceptuados de la suspensión de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional segunda del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados : Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales, que el uso que pueda hacerse de los mismos debe quedar exclusivamente circunscrito al ámbito del proceso, que queda prohibida su transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento y que deben ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de justicia, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que puedan derivarse de un uso ilegítimo de los mismos (Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo y Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales).

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