Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 334/2020, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 3, Rec 970/2019 de 22 de Mayo de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Mayo de 2020
Tribunal: AP - Navarra
Ponente: VILA DUPLA, AURELIO HERMINIO
Nº de sentencia: 334/2020
Núm. Cendoj: 31201370032020100472
Núm. Ecli: ES:APNA:2020:550
Núm. Roj: SAP NA 550/2020
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 000334/2020
Ilmo. Sr. Presidente
D. AURELIO HERMINIO VILA DUPLÁ
Ilmos. Sres. Magistrados
D. JESÚS SANTIAGO DELGADO CRUCES
D. ILDEFONSO PRIETO GARCÍA-NIETO
En Pamplona/Iruña, a 22 de mayo del 2020.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al
margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 970/2019, derivado del Familia.
Divorcio contencioso nº 114/2019, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 3 de DIRECCION000
; siendo parte apelante, el demandante , D. Millán , representado por el Procurador D. Pedro Luis Arregui
Salinas y asistido por la Letrada Dª Concepción Aguarón García; parte apelada, la demandada , Dª Angelina
, representada por el Procurador D. Javier Martínez González y asistida por la Letrada Dª Clara Fernández
Fuertes. Con la intervención del Ministerio Fiscal.
Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. AURELIO HERMINIO VILA DUPLÁ.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Con fecha 12 de junio del 2019, el referido Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 3 de DIRECCION000 dictó Sentencia en Familia. Divorcio contencioso nº 114/2019, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: 'Que debo ESTIMAR parcialmente la demanda formulada por D. Millán , contra Dña. Angelina , acuerdo DECLARAR la disolución por DIVORCIO del matrimonio que celebraron ambos litigantes el día 11 de Mayo de 2018, y acordando, la revocación de los consentimientos y poderes que cualquiera de los cónyuges hubiera otorgado al otro, y pudiendo vivir los cónyuges separados, cesando la presunción de convivencia, las siguientes medidas de la situación que se constituye, y estableciendo las siguientes medidas de la situación que se constituye.
Atribuir a Dña. Angelina la guarda y custodia de los hijos menores, Berta e Eloisa , ostentando la patria potestad compartida por ambos progenitores, ejerciendo la madre el ejercicio ordinario de la misma, debiendo obtener el consentimiento del padre para las decisiones de importancia extraordinaria, y sin perjuicio de aquello que legalmente se establece para los casos de desacuerdo entre los progenitores. Todo ello sin perjuicio de los acuerdos en que los progenitores puedan llegar para el cuidado de la misma, siempre en beneficio de la menor.
Se establece obligación para el padre de otorgar pensión por alimentos de sus hijos menores de 225 euros mensuales, por cada uno de ellos, pagaderos los siete primeros días de cada mes, con la correspondiente actualización según el IPC de la Comunidad Foral Navarra o en su defecto el General, al inicio de cada mes de Enero de cada anualidad, todo ello hasta que el hijo sea mayor de edad o bien tenga una independencia económica. Dicha cantidad se ingresará en la cuenta que al efecto designe la madre. Por último indicar que los gastos extraordinarios de los menores deben ser sufragados por mitades por ambos progenitores, previa comunicación al padre para que proceda a dar su conformidad con anterioridad a su realización.
Se establece en concepto de régimen de visitas los fines de semana alternos, los sábados y los domingos desde la 10 horas hasta los 20 horas el sábado y 19 horas el domingo, CON PERNOCTA en el caso de acudir los menores a DIRECCION000 , teniendo en cuenta la edad de los menores, pudiendo ampliarse conforme alcancen mayor edad, adaptación y evolución, debiendo ser devueltos en el domicilio familiar y respetando dichas actividades en las que estuviere inmersos los menores. Las estancias se realizarán alternativamente en DIRECCION000 , ( domicilio paterno ), o domicilio materno y de los menores, debiendo ser la madre en el primer caso quien viaje con los menores y el padre quien viaje hasta el domicilio materno familiar.
Vacaciones escolares de Navidad por mitades, quedando la primera mitad desde el comienzo de las vacaciones escolares hasta el día 31 de Diciembre y a partir de este día a las 12 de la mañana hasta el día 8 de Enero a las ocho de la tarde, eligiendo el padre los años pares y debiendo avisar el progenitor que deba elegir antes del 1 de Diciembre cada año, las Vacaciones escolares de Semana Santa por mitades eligiendo el padre los años pares que mitad pretende disfrutar, siendo las mitades equivalentes y debiendo avisar al otro progenitor con un mes de antelación respecto del día de Jueves Santo, y en cuanto a los puentes festivos, debe quedar con el progenitor con el que se encuentre el menor ese fin de semana tanto si el puente es a principio de semana como a final de la misma, siendo recogida y entregada en el domicilio familiar, a salvo de cualquier acuerdo que los padres puedan llegar, siempre en beneficio de las menores, y en caso de desacuerdo debiendo acudir a la autoridad judicial para dirimir estos posibles desacuerdos.
En cuanto a las Vacaciones escolares de Verano se determina el siguiente régimen de estancias, corresponden al padre 31 días, que deben hacerse de forma continuada o en periodos de quince días, y correspondiendo al padre en principio y por acuerdo de las partes las segundas quincenas de los meses de Julio y Agosto, ( del día 16 al día 31 ), y en todo caso correspondiendo la elección al padre en los años pares y debiendo preavisar a la madre, o ésta al padre en su caso, al menos antes del día 1 de Junio de cada año, quedando suspendidas las visitas semanales hasta su término.
Se atribuye el uso y disfrute de la vivienda conyugal sita en c/ DIRECCION001 , nº NUM000 , de DIRECCION000 , ( Navarra ), al Sr. Millán así como del ajuar de la misma, hasta decisión definitiva en liquidación de régimen económico matrimonial.
Todo ello sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas.'
TERCERO.- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de la parte demandante, D. Millán .
CUARTO.- El MINISTERIO FISCAL y la parte apelada, Dª Angelina , evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.
QUINTO.- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 970/2019, habiéndose señalado el día 2 de abril de 2020 para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO: a) La sentencia de divorcio, entre otras medidas, atribuyó a la Sra. Angelina la guarda y custodia de los menores Berta e Eloisa .
Tras señalar que es 'una decisión realmente difícil de tomar', se basa el juez de familia en la unión de la menor que 'tiene meses de vida' con su madre y en que no debe separarse a los hermanos, habiendo resaltado los progenitores en la vista oral que los hermanos deben criarse juntos y están muy bien juntos en las escasas visitas que han podido realizar.
b) En su recurso solicita el Sr. Millán , con carácter principal, se le atribuya la guarda y custodia de los menores, reprochando a la sentencia apelada que no explique por qué en virtud de los principios señalados, no separar hermanos y la edad de la menor, debe atribuirse la guarda y custodia a la madre y no al padre, pues la 'igualdad entre hombres y mujeres significa' que 'para poder otorgar una guarda y custodia a uno de los dos cuando no puede ser compartida, se deberá justificar con algo más del axioma de que ser mujer significa ser buena madre', sin que deba pesar el argumento de que el paso del tiempo ha ido consolidando la situación ya que 'más vale tarde que nunca, para reparar una situación que no se debería haber tenido lugar', estando el interés del menor en darle o procurarle lo mejor que se pueda y esto siempre debe primar aunque haya transcurrido el tiempo.
Y enumera una serie de 'factores' que a su juicio deben tenerse en cuenta para que 'la Sala considere que es el padre aquel progenitor que vela más por sus hijos, y consecuentemente el mas idóneo para ostentar su guarda y custodia'.
Se refiere, en síntesis, a que habiendo decidido que el bienestar superior de sus hijos pasaba por trasladarse a DIRECCION000 , criarles en esa ciudad y montar un negocio, lo que hicieron en el mes de abril de 2018, la Sra. Angelina fue quien dio por finalizada la relación y se fue a Madrid (minuto 29:45), sin pensar en las consecuencias que para los niños tendría esa decisión, dejando en DIRECCION000 a su hijo Eleuterio de 4 años de edad (minuto 29:44) y aunque reclama su guarda y custodia lo cierto es que el día de celebración de la vista de medidas cautelares no fue a verle al colegio ni a comer con él, estando el menor perfectamente adaptado en DIRECCION000 y sin que la lactancia de Eloisa deba constituir un valor que haga a su madre más merecedora de la guarda y custodia, habiendo manifestado en su interrogatorio que estaba operada de pecho y que por ello la lactancia era mixta (minuto 29:45).
Concluye el apelante señalando que pide que se establezca que los menores han de residir en DIRECCION000 y que el progenitor que decidió irse con una tercera persona sea quien tenga que desplazarse a visitar a sus hijos, porque 'ambos están igualmente bien cualificados y capacitados para cuidar a los niños' y está acreditado que 'convinieron que lo más beneficioso para los menores era vivir en esta ciudad'.
c) La pretensión principal del recurso se desestima.
c.1 La sentencia del Tribunal Supremo de 30 diciembre 2015 (RJ 2015, 6239), en un supuesto en que se había constatado 'la idoneidad de ambos padres', sostiene que la escasa edad del menor no es impedimento que impida 'la normalización de relaciones con ambos progenitores con los que, a partir de un sistema de custodia compartida, crecerá en igualdad de condiciones, matizada lógicamente por la ruptura matrimonial de sus padres', rechazando, además, el criterio de la 'deslocalización' de los niños para no aplicar la guarda y custodia compartida, 'por ser los cambios de domicilio una consecuencia inherente a este tipo de guarda, que hay que decidir precisamente cuando los padres han acordado no vivir juntos' [ SSTS 11 marzo 2010 (RJ 2011, 5008) y 7 julio 2011 (RJ 2011, 5008)].
Pero en el caso ahora enjuiciado, conforme a la jurisprudencia, al residir los progenitores en distintas localidades no sólo dificulta sino que hace inviable la adopción del sistema de custodia compartida, dada la distorsión que ello puede provocar y las alteraciones en el régimen de vida de los menores [ SSTS 21 diciembre 2016 ( RJ 2016, 5998), 19 octubre 2017 (RJ 2017, 4485) y 10 enero 2018 (RJ 2018, 61)].
c.2 La doctrina jurisprudencial establece que con independencia de que las personas puedan elegir el lugar de su residencia, tratándose de 'una de las decisiones más importantes que pueden adoptarse en la vida del menor y de la propia familia', debe 'tener sustento en el acuerdo de los progenitores o en la decisión de uno de ellos consentida expresa o tácitamente por el otro' [ STS 26 de octubre de 2012 (RJ 2012, 9730)], de manera que si no hubiera acuerdo corresponde 'al juez resolver lo que proceda previa identificación de los bienes y derechos en conflicto a fin de poder calibrar de una forma ponderada la necesidad y proporcionalidad de la medida adoptada', debiendo primar el interés del menor [20 de octubre de 2014 (RJ 2014, 5376)].
Aplicando esta doctrina jurisprudencial las sentencias de esta Sección de 20 de noviembre (JUR 2018, 219921) y 14 de diciembre de 2017 (JUR 2018, 247390) desestimaron los recursos interpuestos, en los que se interesaba la autorización para cambiar el lugar de residencia a Melilla y Asturias, respectivamente, por no demostrarse que fuera a ser beneficioso para los menores, habiendo considerado el juez de familia en el primer caso que no beneficiaba a la menor fijar la residencia en Melilla porque su situación en Pamplona es 'ampliamente satisfactoria', al haber comenzado 'a tejer su ámbito social de clara importancia para su desarrollo y proceso madurativo' y porque 'ocasionaría un perjuicio en la relación con el padre, que pasaría de tener un contacto habitual y continuo como el que mantiene ahora, a un contacto esporádico y ocasional de manera personal', superior al beneficio que obtendría por vivir con su hermano y relacionarse con los abuelos maternos, y en el segundo caso que el traslado del menor a Asturias impediría 'mantener un contacto frecuente y continuado con su padre', con el que 'tiene estrechos vínculos' y 'para garantizar estabilidad emocional, física y un desarrollo adecuado, manteniéndose a la niña en un entorno social, escolar, etc. con el que mantiene arraigo', lo que venía refrendado por el informe pericial psicosocial y las explicaciones dadas por la psicóloga en el juicio señalando que es una niña de 6 años que ya tiene 'cierta autonomía' y un 'grupo de iguales', estaba integrada en el Centro Escolar, tenía amigas y respondía académicamente muy bien, de manera que podía perjudicar a la misma privarle de su entorno, siendo muy importante el 'grupo de iguales' al crearse el vínculo con el mismo muy pronto, no siendo positivo el cambio ya que echaría mucho en falta a su padre por tener con él un 'vínculo muy fuerte' y la relación con el mismo se resentiría de irse a Asturias.
c.3 Aunque en el recurso se alega que el hijo mayor está perfectamente adaptado en DIRECCION000 , con independencia de que ni las partes solicitaron, ni el Juzgado acordó que se elaborase un informe psicosocial, no parece que pueda haber adquirido un fuerte arraigo si la familia se desplazó a dicha ciudad en el mes de abril de 2018 y hasta entonces había estado viviendo en Madrid, por lo que no concurre el supuesto de hecho de situación consolidada de residencia en una ciudad contemplado en las sentencias antes citadas.
Tampoco resulta convincente el argumento de que ambos progenitores habían decidido que el bienestar de los menores pasaba por trasladarse a DIRECCION000 , al tratarse de una decisión adoptada cuando convivían en armonía y unida al proyecto de montar un negocio, o achacar a la Sra. Angelina que no hubiera estado con su hijo Eleuterio el día en que se celebró la vista de medidas cautelares, habiendo dado ésta una explicación pausible de tal conducta en el interrogatorio, como de las razones que le llevaron a decidir desplazarse a Madrid (no tuvo más remedio que dejar la vivienda de DIRECCION000 ), siendo en este punto discrepante su versión con la mantenida por el Sr. Millán en su interrogatorio (se fue de DIRECCION000 a pesar de que le ofreció la vivienda).
Al admitir los progenitores que sus hijos deben vivir en la misma localidad, careciendo éstos de arraigo en DIRECCION000 , la decisión del juez de familia de atribuir su guarda y custodia a la Sra. Angelina no es arbitraria atendida la corta edad de Eloisa .
Y dado que los menores llevan viviendo once meses en Madrid y que no se justifica que el interés de aquéllos aconseje cambiar el lugar de residencia a DIRECCION000 y atribuir la guarda a su padre, el recurso está abocado al fracaso.
SEGUNDO: a) La sentencia de divorcio estableció 'en concepto de régimen de visitas', los fines de semana alternos, sábados desde la 12 horas hasta las 19 horas del domingo, 'con pernocta en el caso de acudir los menores a DIRECCION000 , teniendo en cuenta la edad de los menores, pudiendo ampliarse conforme alcancen mayor edad, adaptación y evolución', realizándose las estancias 'alternativamente en DIRECCION000 (domicilio paterno) o domicilio materno y de los menores, debiendo ser la madre en el primer caso quien viaje con los menores y el padre quien viaje hasta el domicilio materno familiar'.
Considera el juez de familia que no debían interrumpirse las visitas o los períodos vacacionales por tema de la lactancia, a salvo el acuerdo de los progenitores, al no ser 'una situación esencial para el cuidado de la menor, tanto por la existencia de lactancia mixta desde el principio como se indica, como por la edad e introducción de otros alimentos'.
b) En el primer motivo de su recurso solicita la Sra. Angelina se establezca de manera diferenciada el régimen de visitas, debido a la diferencia de edad y a que Eloisa es un bebe lactante (9 meses).
En concreto, para Berta los fines de semana alternos desde el viernes a la salida del centro escolar hasta las 20:00 horas del domingo en que los menores serán reintegrados en el domicilio de la madre.
Para la menor Eloisa un 'régimen de visitas no normalizado', sin pernoctas hasta que cumpla los 3 años, haciéndose las entregas y recogidas en el domicilio materno, salvo los viernes que los recogerá el Sr. Millán en el centro escolar.
Y de manera subsidiaria, en el supuesto de que se realicen las estancias alternativamente en DIRECCION000 y en Madrid: En DIRECCION000 desde las 12:00 horas del sábado hasta las 16 horas del domingo, con pernocta.
En Madrid el sábado y el domingo desde las 12:00 horas hasta las 20 horas, sin pernocta, ya que se 'debe atender a la distancia del domicilio de los progenitores y a la edad de los menores en lo que respecta a los horarios en relación con las horas de viaje para no alterar sus rutinas y horarios'.
En su recurso el Sr. Millán solicita subsidiariamente que las visitas se realicen con pernocta, desde el viernes a la salida del colegio/guarderia de Eleuterio e Eloisa hasta el domingo a las 20:00 horas, puesto que la edad de ambos menores permite realizar las visitas con pernocta desde el primer momento.
b) Se estima la solicitud del Sr. Millán y en parte la pretensión subsidiaria de la Sra. Angelina .
b.1 El art. 94 CC encomienda al juez la determinación del tiempo, modo y lugar del ejercicio del derecho de visitas.
Como establece la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de mayo de 2017 (RJ 2017, 2219) 'no existe una previsión legal acerca de cómo debe organizarse el sistema de visitas ni con carácter general ni, en particular, cuando los progenitores residen en lugares alejados' y 'cuando no exista un acuerdo entre los progenitores que sea beneficioso para el menor, para los supuestos que supongan un desplazamiento de larga distancia, es preciso ponderar las circunstancias concurrentes con el fin de adoptar las medidas singulares más adecuadas en interés del menor' [ SSTS 26 mayo (RJ 2014, 3172) y 19 noviembre 2014 ( RJ 2014, 5724), 27 de septiembre 2016 (RJ 2016, 4847)].
Por su parte la sentencia de 19 de noviembre de 2015 (RJ 2015, 5495) ratifica como doctrina jurisprudencial que 'para la determinación de quién es el obligado a trasladar y retornar al menor del domicilio de cada uno de los progenitores se habrá de estar al deseable acuerdo de las partes, en tanto no viole el interés del menor y en su defecto: a) Cada padre/madre recogerá al menor del domicilio del progenitor custodio, para ejercer el derecho de visita, y el custodio lo retornará a su domicilio. Este será el sistema normal o habitual. b) Subsidiariamente, cuando a la vista de las circunstancias del caso, el sistema habitual no se corresponda con los principios expresados de interés del menor y distribución equitativa de las cargas, las partes o el juez podrán atribuir la obligación de recogida y retorno a uno de los progenitores con la correspondiente compensación económica, en su caso y debiendo motivarse en la resolución judicial. Estas dos soluciones se establecen sin perjuicio de situaciones extraordinarias que supongan un desplazamiento a larga distancia, que exigirá ponderar las circunstancias concurrentes y que deberán conllevar una singularización de las medidas adoptables'.
b.2 Aplicando la mencionada doctrina jurisprudencial esta Sección considera procedente fijar el siguiente régimen de visitas: - Las visitas se harán alternativamente en DIRECCION000 y Madrid.
La molestia que puede suponer para los menores el viaje a DIRECCION000 , sólo una vez al mes, se compensa con el beneficio que reportará el que se relacionen con la familia paterna, siendo equitativo imponer a la progenitora custodia la carga de recoger a los menores en DIRECCION000 (cuando tengan suficiente edad podrán viajar solos con el servicio de guardería o acompañante de menores).
- Las visitas serán con pernocta.
Las razones expuestas en el recurso para oponerse a la pernocta no son convincentes, como tampoco se entiende por qué la sentencia apelada sólo la contempla cuando la visita tiene lugar en DIRECCION000 .
No demuestra la apelante que lo más beneficioso para Eloisa sea postergar las pernoctas hasta que alcance la edad de tres años, al implicar una radical limitación del tiempo y forma en que va a relacionarse con su padre, poniendo en peligro la creación del vínculo entre ambos, que sí existe con la madre, en la actualidad la figura principal de apego.
Debe tenerse en cuenta a este respecto que no se contemplan visitas entre semana por residir los progenitores en distintas localidades y, además, es conveniente no separar a los hermanos durante las mismas.
Tampoco existe razón alguna para no incluir el viernes en las visitas, lo que además permitirá que los menores regresen antes a Madrid.
TERCERO: a) La sentencia de divorcio fijó una pensión de alimentos de 225 euros mensuales por cada hijo.
Argumenta el juez de familia que aunque 'pudiese ser escasa teniendo en cuenta las necesidades' de los menores, sin embargo 'no se aumenta más allá de esta cuantía en base a los ingresos económicos del padre aportados en esta vista'.
b) En el segundo motivo de su recurso la Sra. Angelina solicita se eleve a la cantidad de 300 euros.
En apoyo del motivo alega, en primer lugar, que ambos progenitores han solicitado una pensión de alimentos a favor de cada hijo de 300 euros mensuales, por lo que la cuantía de la pensión de alimentos no es un hecho controvertido en ningún caso; en segundo lugar, que deben tenerse en cuenta las necesidades del alimentista, los menores, 'ambos de muy pequeña edad (lo que supone una necesidad constante de compra de ropa por la edad de crecimiento en la que se encuentran y la necesidad de sufragar una guarderia para la hija menor habida entre las partes)- y los medios o recursos del alimentante -el progenitor no custodio-', que por la prueba practicada en el acto del juicio (interrogatorio de parte y documental) 'cuenta con el caudal económico y recursos más que suficientes para afrontar una pensión por dicho importe'; en tercer lugar, como hecho nuevo y 'absolutamente trascendente', que desde que se ha dictado la sentencia de divorcio el Sr. Millán ha dejado de satisfacer mensualmente los 1.000 euros acordados entre las partes, pues esa variable se tuvo en cuenta por el juez de familia a la hora de fijar la pensión de alimentos.
c) El motivo se desestima.
El importe de la pensión de alimentos debe fijarse siguiendo el criterio de proporcionalidad.
Así se desprende de los arts. 145 CC y 146 del mismo Texto Legal, en cuanto disponen que cuando recaiga 'sobre dos o más personas la obligación de dar alimentos, se repartirán entre ellas el pago de la pensión en cantidad proporcional a su caudal respectivo' y su cuantía 'será proporcionada al 'caudal o medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe'.
La sentencia apelada tiene en cuenta los ingresos del Sr. Millán para establecer una pensión de alimentos cuya cuantía es inferior a la solicitada por la Sra. Angelina , pero superior a la que había solicitado el Ministerio Fiscal y en el recurso se hace una genérica remisión a 'la prueba practicada en el acto del juicio (interrogatorio de parte y documental)', sin ni siquiera señalar cuáles sean los ingresos de cada parte, con lo que no es posible realizar el juicio de proporcionalidad ni consultar las Tablas Orientadoras del Consejo General del Poder Judicial.
Y es intrascendente para fijar la cuantía de la pensión de alimentos que el Sr. Millán haya dejado de devolver mensualmente la cantidad acordada, pues con ello no se reduce la deuda que mantiene con la Sra. Angelina , quien puede decidir reclamarla judicialmente, o que solicitara en su demanda una pensión de alimentos de 300 euros para cada uno de sus hijos, pues ello no implica que reconozca el deber de abonar esa cantidad en el caso de ser el progenitor no custodio.
CUARTO: De conformidad con el art. 398 LEciv, procede no hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales de los recursos.
Fallo
La Sala acuerda estimar en parte los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia de fecha 12 de junio de 2019, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Pamplona, en el juicio de Divorcio 114/2019, en el único sentido de establecer que las visitas tendrán lugar alternativamente en Madrid y DIRECCION000 con pernocta y, dejando a salvo los acuerdos a que puedan llegar los progenitores, el Sr.Millán recogerá a los menores el viernes a la salida del colegio/guarderia (siendo festivo de su domicilio) y los devolverá a su domicilio a las 20:00 del domingo, cuando la visita se realice en Madrid, siendo la Sra. Angelina quien vaya a recoger a los menores a DIRECCION000 , a las 15:00 horas, cuando la visita tenga lugar en esa localidad.
No se hace especial pronunciamiento sobre las costas procesales de los recursos.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en los artículos 477 y 469, en relación con la disposición final 16ª de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, es susceptible de recurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo o, en su caso, de recurso de casación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, debiendo presentar ante esta Sección el escrito de interposición en el plazo de los VEINTE DÍAS siguientes al de su notificación.
Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.
De conformidad a la D.A. 2ª del R.D. 463/20 de 14 de marzo , mientras dure la situación de alarma y hasta que se alce esta situación, los plazos procesales están suspendidos.
En su día, los plazos procesales para interponer recursos se verán ampliados y se computarán en los términos del art. 2 del R.D Ley 16/20 de 28 de abril .
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

