Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 334/2020, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 3, Rec 287/2020 de 22 de Octubre de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Octubre de 2020
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: ESAIN MANRESA, JAIME
Nº de sentencia: 334/2020
Núm. Cendoj: 36038370032020100370
Núm. Ecli: ES:APPO:2020:1874
Núm. Roj: SAP PO 1874/2020
Resumen:
OTRAS MATERIAS DERECHOS REALES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00334/2020
Modelo: N10250
/ROSALÍA DE CASTRO NÚM. 5-2-IZQ. (PONTEVEDRA)
-
Teléfono: 986805127/28/29/30 Fax: 986805123
Correo electrónico: Seccion3.ap.pontevedra@xustiza.gal
Equipo/usuario: MC
N.I.G. 36024 41 1 2018 0001378
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000287 /2020
Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.2 de LALÍN
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000613 /2018
Recurrente: Julián , Loreto
Procurador: CARLOS CASTAÑO FERNANDEZ, CARLOS CASTAÑO FERNANDEZ
Abogado: MARIA LUISA AROSA BARBEIRA, MARIA LUISA AROSA BARBEIRA
Recurrido: Leovigildo
Procurador: LUIS EDELMIRO LALIN GONZALEZ
Abogado: JOSE JAVIER VALDES PEÑA
S E N T E N C I A Nº : 334/2020
SEÑORES DEL TRIBUNAL
ILUSTRISIMOS SRES
PRESIDENTE
D. ANTONIO-J. GUTIÉRREZ R.-MOLDES.
MAGISTRADOS
D. JAIME ESAIN MANRESA.
D. FRANCISCO JAVIER ROMERO COSTAS.
En PONTEVEDRA, a veintidós de octubre de dos mil veinte
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos
de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000613 /2018, procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.2 de LALÍN,
a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 287 /2020, en los que aparece como
parte apelante, Julián , y Loreto , representados por el Procurador de los tribunales, Sr. CARLOS CASTAÑO
FERNANDEZ, asistido por el Abogado D. MARIA LUISA AROSA BARBEIRA, y como parte apelada, Leovigildo
, representado por el Procurador de los tribunales, Sr. LUIS EDELMIRO LALIN GONZALEZ, asistido por el
Abogado D. JOSE JAVIER VALDES PEÑA, sobre retracto de comuneros, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo.
D. JAIME ESAIN MANRESA.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Lalín, se dictó sentencia de fecha 25 de marzo de 2020, cuya parte dispositiva, dice: 'FALLO: Desestimo la demanda presentada por don Julián y doña Loreto frente a don Leovigildo y, en consecuencia, absuelvo al demandado de todas las peticiones realizadas en la demanda y condeno a los actores al pago de las costas procesales.'.
SEGUNDO.- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandante el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo.
Solicitado por la parte apelante el recibimiento a prueba en esta instancia, por resolución de fecha 8 de septiembre de 2020 se acordó su admisión.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.
Fundamentos
No se aceptan los contenidos en la resolución impugnada.PRIMERO.- La sentencia apelada desestimó la demanda de procedimiento ordinario interpuesta por Julián y Loreto , en ejercicio de acciones declarativas de dominio y de retractos de comuneros y colindantes, frente a Leovigildo , interpretando arts. 348, 1.521 ss, 1.957 ss. y concordantes CC, en referencia a debatida parcela NUM000 de la concentración parcelaria de Trabancas -municipio de Agolada(Pontevedra)-, finca registral NUM001 .- Recurre en apelación la parte actora.
SEGUNDO.- Revisada la prueba -documental, interrogatorio de parte, testifical, pericial, valoradas en su conjunto con respeto de arts. 217, 316, 319, 326, 348, 376 LEC- y atendidas las alegaciones de las partes en la alzada, procederá estimar la resolución impugnada.
TERCERO.- Debe declararse que el matrimonio actor es legítimo propietario del 50% de laplena propiedad de la parcela NUM000 de la zona concentrada de Trabancas -finca registral NUM001 -, antes perteneciente al finado Ruperto , con la rectificación registral consiguiente.
En justificación acreditativa de título de dominio se aportan: a) Documento privado de compraventa formalizado el 31.10.1997, por el que Ruperto y esposa transmitían a los demandantes casa nombrada de Alfonso en Trascastro-Trabancas con resío y eira con hórreo de unos cien metros cuadrados de superficie y finca ' DIRECCION000 '. Y, b) Escritura pública de compraventa otorgada el 18.1.2010 por los mismos vendedores a los antedichos compradores respecto a la indicada casa de Alfonso con idéntica configuración y superficie, con independencia de la también transmisión de la parcela NUM002 .
La legitimación transmisora de Ruperto se constata mediante documento privado de 15.5.1952 por el que adquiere el padre del anterior, Jesús Ángel ; mediante cuaderno particional de 21.3.1956 favorable a todos los hermanos; y mediante documento privado fechado el 22.3.1956 por el que todos los hermanos transmiten sus derechos a Ruperto , unido a autos en la alzada vía art. 460.2.3º LEC.
La documentación en inscripción de los títulos de la concentración tuvo lugar en noviembre de 2008 y marzo de 2009, respectivamente, reconociéndose respecto a la parcela NUM000 la propiedad indivisa de Alfonso y esposa, y de Ruperto y esposa.
La pericial elaborada por la Ingeniera Técnica Agrícola Sra. Custodia prueba la sustancial correspondencia de la superficie recogida en títulos con la del terreno trabajado, cumpliéndose el requisito de identificación en ejercicio de la acción declarativa de dominio estudiado teniendo en cuenta vicisitudes de la concentración parcelaria, y sin obtenerse material pericial desvirtuante.
No es debatida, por último, la posesión del terreno por los demandantes, de modo público y pacífico, desde 1.996, no entendiéndose particularmente útil ni idóneo el material testifical en orden a resolver la cuestión dominical planteada.
CUARTO.- La anterior declaración de propiedad en porcentaje indiviso del 50% abre la puerta al ejercicio y prosperabilidad de la acción de retracto de comuneros ejercitada en demanda conforme a arts. 1.522 y concordantes CC y art. 266.3º LEC.
Mediante aportación de escritura de compraventa de 7.11.2018 se acredita la transmisión por Saturnino - heredero de sus padres, Alfonso y Candelaria - de la otra mitad indivisa de la controvertida finca NUM000 . Y resulta demostrado que el 16.12.2018 la esposa del demandado Sr. Leovigildo comentó a la actora Loreto la adquisición, lo que movió a los demandantes a promover la pretensión de retrato de comuneros, a la vista de copia de la escritura, consignando a los efectos establecidos en el art. 266.3 LEC, y enviando burofax dentro del plazo establecido de nueve días exigido por el art. 1.524 CC desde la toma de conocimiento.
Prosperará, entonces, la acción de retracto, cuyos efectos se tramitarán ejecución atendiendo a valor real de precio de venta y gastos señalados en art. 1.518, en relación a 1.511 y 1.525 CC.
Se estimarán sustancialmente, en suma, apelación y demanda, revocándose la sentencia apelada.
QUINTO.- Se impondrán las costas de primera instancia a la parte demandada vencida según art. 394.1 LEC, no efectuándose pronunciamiento en costas de la alzada con arreglo a art. 398.2 de la Ley.
Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española y en nombre de SM. el Rey,
Fallo
Estimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Carlos Castaño Fernández en nombre y representación de Julián y Loreto , revocamos la sentencia impugnada dictada en fecha 25 de marzo de 2020 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Lalín, y estimamos sustancialmente la demanda, a) Declarando que los actores son legítimos propietarios, por compra al finado Ruperto para su sociedad de gananciales, del 50% de la plena propiedad de la finca NUM001 de Agolada del Registro de la Propiedad de Lalín -inscrita al tomo NUM003 libro NUM004 folio NUM005 -, que se corresponde con la finca NUM000 de la zona de concentración parcelaria de Trabancas, procediendo la rectificación de la inscripción registral en sustitución de Ruperto por los actores.b) Declarando haber lugar al retracto de comuneros a favor de los actores respecto al 50% de la mentada finca registral NUM001 , NUM000 de concentración, en la transmisión operada a favor del demandado en escritura de compraventa otorgada el 7-11-2018, condenando al demandado Leovigildo a otorgar a favor de los demandantes escritura de retracto o subrogación de la venta de la parte de la finca referenciada, para la subrogación de los actores en la posición de Leovigildo con sujeción a precio real, gastos y demás condiciones previstas en el artículo 1.518 CC, bajo el apercibimiento de que, de no hacerlo personalmente el demandado, se emitirá la declaración de voluntad por el Juez en su nombre a efectos de otorgar la correspondiente escritura.
Se imponen las costas de primera instancia a la parte demandada, no efectuándose pronunciamiento en costas de la alzada.
Líbrese mandamiento al Registro de la Propiedad de Lalín respecto a la rectificación registral decretada.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que la presente sentencia podrá ser susceptible de Recurso Extraordinario de Infracción procesal y de Casación si concurren los requisitos legales ( arts. 469, 477, y Disposición Final 16 LEC), que se interpondrán, en su caso, ante el Tribunal en el plazo de 20 días a contar desde la notificación de la presente.
Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.
Una vez firme, expídase testimonio que será remitido con los autos originales al Juzgado de procedencia, a los efectos oportunos.
Así, por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
