Sentencia CIVIL Nº 334/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 334/2020, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6, Rec 187/2020 de 20 de Julio de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Julio de 2020

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: CARRERA IBARZABAL, JAIME

Nº de sentencia: 334/2020

Núm. Cendoj: 36057370062020100340

Núm. Ecli: ES:APPO:2020:1419

Núm. Roj: SAP PO 1419/2020

Resumen:
MATRIMONIO

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00334/2020
Modelo: N30090
C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO
Teléfono: 986817388-986817389 Fax: 986817387
Correo electrónico: seccion6.ap.pontevedra@xustiza.gal
Equipo/usuario: CG
N.I.G. 36057 42 1 2018 0011706
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000187 /2020
Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 10 de VIGO
Procedimiento de origen: JVB JUICIO VERBAL 0000724 /2019
Recurrente: Emilia
Procurador: RICARDO ESTEVEZ CERNADAS
Abogado: ALFREDO RAMON RODRIGUEZ VARELA
Recurrido: INVESTCAPITAL, LTD
Procurador: VICENTE JAVIER LOPEZ LOPEZ
Abogado: VIOLETA MONTECELO GONZALEZ
S E N T E N C I A núm. 334/20
ILMO. SR. MAGISTRADO:
Don JAIME CARRERA IBARZÁBAL
En VIGO, a veinte de julio de dos mil veinte.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos
de JUICIO VERBAL 0000724 /2019, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 10 de VIGO, a los que
ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000187 /2020, en los que aparece como parte
apelante, Emilia , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. RICARDO ESTEVEZ CERNADAS,
asistido por el Abogado D. ALFREDO RAMON RODRIGUEZ VARELA, y como parte apelada, INVESTCAPITAL,
LTD, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. VICENTE JAVIER LOPEZ LOPEZ, asistido por el
Abogado D. VIOLETA MONTECELO GONZÁLEZ.

Siendo el Magistrado Ponente-constituido como órgano unipersonal- el Ilmo. D. JAIME CARRERA IBARZÁBAL.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº10 de Vigo, se dictó sentencia con fecha 14/01/2020, en el procedimiento del que dimana este recurso, cuyo fallo textualmente dice: 'Estimando íntegramente la DEMANDA interpuesta por INVESTCAPITAL LTD frente a Dª Emilia , DEBO CONDENAR Y CONDENO a ésta a abonar a la actora la suma de 3.574,63 euros más los intereses legales desde la reclamación del monitorio, así como al pago de las costas.'

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Emilia que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.

Cumplimentados los trámites legales y elevadas las actuaciones a esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Pontevedra para resolver el recurso de apelación interpuesto, formándose el correspondiente Rollo de Sala bajo el número 187/20, quedando los autos, por su turno, para resolución.

Fundamentos


PRIMERO.- El 'Contrato de apertura de cuenta de tarjeta Pass Visa', suscrito por la entidad 'Servicios Financieros Carrefour E.F.C. S. A.' y Dña. Emilia , con fecha 5 de mayo de 2010, prevenía: A) 'Condición General 4. Impago de cantidades, bajo el Contrato de Tarjeta o el Contrato de Préstamo.

El impago a su vencimiento de cualquier cantidad dispuesta o mensualidadbajo el Contrato de Tarjeta (en sus modalidades de contado o crédito)y/o bajo el Contrato de Préstamo facultará a la entidad para exigir, además del pago del importe impagado o mensualidad, una penalización por mora del 5 % del importe impagado (con un mínimo de 24 euros) en el caso de Contrato de Tarjeta y una penalización por mora del 8 % del importe impagado (con un mínimo de 6 euros)en el caso del Contrato de Préstamo, que en los tres casos se añadirá al capital, intereses y demás conceptosque integran la mensualidad, formando parte de la misma.

La entidad podrá reformular la mensualidad y volver a presentar al cobro las mensualidades impagadas incrementadassegún resulta del párrafo anterior. Con carácter mensual, si las mensualidades pendientes hubieren resultado de nuevo impagadas la entidad podrá volver a incrementarlasexigiendo la penalización por mora prevista anteriormente sobre el total montante del as cantidades presentadas al cobro.

A partir de la segunda mensualidad impagada a su vencimiento, y mientras el/los deudor/es no hayan regularizado su situación de pagos, con la entidad poniéndose al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones, cada sucesivo vencimiento de mensualidad tendrá la consideración de impagado y, en consecuencia, devengará la penalidad por ora prevista en el primer párrafo de esta Condición.

El devengo y/o la exigencia de la penalización por mora no obstará ni impedirá a la entidad declarar el vencimiento anticipado de la deuda en los términos señalados en la presentes Condiciones'.

B)' Condición General 5. Resolución de los contratos.

La entidad podrá resolver el Contrato de Tarjeta y/o el Contrato de Préstamo y/o el Préstamo por Cajas, cancelar las tarjetas, declarar el vencimiento anticipado de la deuda pendiente (comprendiendo capital vencido, intereses, penalización por mora, comisiones y gastos ocasionados)y exigir de inmediato el pago de la misma, en los siguientes supuestos: i) incumplimiento por parte del titular y/o el prestatario de las obligaciones previstas en las presentes Condiciones Generales, especialmente las de pago; ii) aportación de datos personales inexactos o falsos por parte del titular y/o prestatario; iii) uso abusivo o fraudulento de las tarjetas; iv) fallecimiento del titular principal y/o v) cuando se produzca cualquier variación sobrevenida en la solvencia del titular y/o el prestatario que le impida o pueda impedir cumplir con sus obligaciones de pago'.

El art. 1964. 2 del Código Civil, tras la modificación operada por la disposición final 1 de la Ley 42/2015, de 5 de octubre (que entró en vigor el 7 de octubre de 2015), señala: 'Las acciones personales que no tengan plazo especial prescriben a los cinco años desde que pueda exigirse el cumplimiento de la obligación. En las obligaciones continuadas de hacer o no hacer, el plazo comenzará cada vez que se incumplan'.

Hallándonos en el presente caso, ante un contrato de tracto sucesivo (continuado de hacer), el dies a quo del cómputo de la prescripción debe establecerse en aquel en que la entidad dio por vencido anticipadamente el contrato a virtud del incumplimiento del titular de la tarjeta, es decir, el 30 de noviembre de 2016. De modo que presentada la demanda el 26 de septiembre de 2018, la acción está perfectamente vigente.



SEGUNDO.- Respecto a la denuncia de error en la valoración probatoria, la sentencia de instancia, tiene por acreditado: primero, que el contrato de apertura de tarjeta efectivamente se suscribió por la ahora demandada; segundo, las disposiciones y cargos efectuados en una cuenta vinculada al contrato; la titularidad de la cuenta bancaria y el incumplimiento de la obligación de pago por la titular de la tarjeta.

Y, en efecto, se ha aportado a la litis el contrato-solicitud de tarjeta, que aparece firmado por la solicitante y titular de la tarjeta; extracto de movimiento del contrato de tarjeta; la titularidad de la cuenta bancaria vinculada al contrato (cuya realidad no se niega por la demandada) y, en fin, la ausencia de toda actividad probatoria acerca del pago, a pesar de que la demandada, en su escrito de oposición al monitorio, afirmaba que no tenía débito alguno con la entidad actora.

En cualquier caso la denuncia de la parte recurrente se refiere a la supuesta creación de una 'documentación' por parte de la entidad demandante, sin cumplir la forma exigida por el art. 812 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Se olvida, sin embargo, que nos hallamos ante un juicio declarativo y que en el mismo no sería exigible la concurrencia de los presupuestos de viabilidad del proceso monitorio propiamente dicho.



TERCERO.- De conformidad con el art. 398. 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el artículo 394.

Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación, por la autoridad que la Constitución Española me confiere,

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Ricardo Estévez Cernadas, en nombre y representación de Dña. Emilia , contra la sentencia de fecha catorce de enero de dos mil veinte, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 10 de Vigo, confirmo la misma con imposición, a la parte apelante, de las costas procesales del recurso.

Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal.

Esta resolución es firme al no ser susceptible de recurso ordinario o extraordinario alguno.

Así, por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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