Sentencia CIVIL Nº 334/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 334/2020, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 583/2019 de 23 de Julio de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Julio de 2020

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: LÓPEZ ORELLANA, MANUEL JOSÉ

Nº de sentencia: 334/2020

Núm. Cendoj: 46250370112020100333

Núm. Ecli: ES:APV:2020:2499

Núm. Roj: SAP V 2499/2020


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN UNDÉCIMA
VALENCIA
NIG: 46085-41-2-2016-0001003
Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) [RPL] Nº 583/2019- AM
Dimana del Juicio Ordinario [ORD] Nº 000247/2016
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 4 DE CARLET
Apelante: DÑA. Zulima .
Procurador.- Dña. CLARA GONZALEZ RODRIGUEZ.
Apelado: DÑA. María Angeles .
Procurador.- Dña. EVA GARCIA ANTICH.
SENTENCIA Nº 334/2020
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO
Magistrados/as
D. MANUEL JOSE LOPEZ ORELLANA
D. MANUEL ORTIZ ROMANI
===========================
En Valencia, a veintitres de julio de dos mil veinte.
Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL JOSE
LOPEZ ORELLANA, los autos de Juicio Ordinario [ORD] nº 247/2016, promovidos por DÑA. Zulima contra DÑA.
María Angeles sobre 'reclamación de cantidad', pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación
interpuesto por DÑA. Zulima , representado por el Procurador Dña. CLARA GONZALEZ RODRIGUEZ y asistido
del Letrado D. JOAQUIN SIRERA GARCIA contra DÑA. María Angeles , representado por el Procurador Dña.
EVA GARCIA ANTICH y asistido del Letrado Dña. INES BADIA REQUENA.

Antecedentes


PRIMERO.- El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 4 DE CARLET, en fecha 6-3-19 en el Juicio Ordinario [ORD] nº 247/2016 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: 'FALLO: Desestimando las pretensiones principales formuladas en la demanda interpuesta por la representación de Dña. Zulima , DEBO ABSOLVER Y ABSUELVOa Dña. Zulima de los pedimentos formulados en su contra con condena en costas a la parte actora respecto a estas pretensiones acumuladas. Estimando la pretensión subsidiaria de la demanda interpuesta por la representación de Dña. Zulima sobre la que la parte demandada manifestó su allanamiento al contestar a la demanda, DEBO CONDENAR Y CONDENO a Dña. María Angeles , a abonar al actor la cantidad de 1600 euros, y los intereses moratorios conforme al Fundamento de Derecho Tercero. Sin condena en costas respecto a esta pretensión.'

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de DÑA. Zulima , y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de DÑA. María Angeles . Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 2 de junio de 2020.



TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos


PRIMERO.- D.ª Zulima presentó demanda frente a D.ª María Angeles en solicitud, conforme al tenor de su suplico: de condena de la demandada a asumir el capital pendiente de amortizar del préstamo personal que se indica suscrito por ambas litigantes a partir de la disolución de la comunidad de bienes constituida por ambas para el desarrollo de la actividad de cafetería, esto es, desde el 31 de julio de 2015; así como al pago del principal de 4.000 euros por las cuotas asumidas y pagadas por la demandada del préstamo de referencia desde la disolución de la comunidad hasta la interposición de la demanda y subsiguientes que se pudieran seguir devengando. Y con carácter subsidiario: al pago de la suma de 12.600 euros correspondiente al 50 % de las cuotas abonadas por la demanda desde aquella disolución.

La demandada se allana al pago de la cantidad de 1.600 euros y se opone al resto, recayendo sentencia en la instancia estimatoria de la pretensión subsidiaria, condenado a la demandada al pago de aquel importe e intereses moratorios, imponiendo las costas derivadas de la pretensión principal a la demandante y no haciendo expresa condena de las correspondientes a la subsidiaria a la que da lugar.

Resolución que apela la actora.



SEGUNDO.- Alega la recurrente error en la apreciación de la prueba y vulneración de la doctrina del enriquecimiento sin causa, considerando inadecuada la valoración que se realiza del documento de disolución de la comunidad de bienes y quedar justificado con la practicada que el préstamo personal obtenido por las litigantes lo era para financiar el negocio que iban a explotar siendo así empleado, pasando a pertenecer este negocio, a partir de la disolución de la comunidad, solo a la demandada con el compromiso de hacerse cargo de todas las deudas, y sin tener reflejo mediante facturas el conjunto de los trabajos realizados para la reforma del local precisos para obtener la licencia del Ayuntamiento. Y dando lugar, asimismo, a un enriquecimiento injusto al beneficiarse la demandada de la inversión realizada por la actora procedente del préstamo personal conseguido para la financiación del negocio.

Al respecto, en cuanto a la pretensión principal contenida en la demanda de tener que asumir la demandada en exclusiva las cuotas generadas por el préstamo suscrito de forma personal por ambas como prestatarias, y no por la sociedad o comunidad de bienes, de fecha 14 de mayo de 2015 (folio 14 de las actuaciones), a partir de la disolución de la sociedad irregular constituida como comunidad de bienes para la explotación de un negocio de cafetería mediante contrato privado de fecha 27 de abril de 2015 (folio 12) que a su vez se realiza mediante documento privado de 31 de julio de 2015 (folio 24), basta para su rechazo al no quedar demostrado por la actora, como le incumbía como fundamento de su pretensión de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 217-2 LEC, el pacto que se dice alcanzado con la demandada para asumir tales importes, puesto que en el interrogatorio que se le realiza en el acto del juicio solo reconoce el más limitado de hacerse cargo de las deudas que se habían ido produciendo para poner en marcha el negocio, pero no así de las cuotas sucesivas del préstamo, y del que dice que el convenio fue otro y que la actora aceptó para desvincularse de la sociedad, de asunción de la pérdida de su inversión en lo que consistía el préstamo conseguido. Y siendo, por otra parte, se destinase o no la totalidad del préstamo a levantar el negocio a explotar por ambas, y al margen de señalar la testigo gestora que su objetivo al suscribirlo fue el indicado negocio a explotar, pero desconociendo si se empleó todo o parte del préstamo en el mismo, y apareciendo en los extractos bancarios (folio 17), como se reconoce por la apelante y menciona la sentencia de instancia, que parte del importe del préstamo se empleó en gastos ajenos a priori a la actividad empresarial, y más atinente a lo que pueda serles de carácter privado, tales como seguros de vida y planes de pensiones, lo bien cierto es que, como decíamos el documento de disolución de la sociedad no contiene los verdaderos pactos eventualmente alcanzados por las partes en ese momento sobre las consecuencias patrimoniales, de la disolución, ni, en concreto, sobre el devenir del pago de las cuotas del préstamo, ya que, como también indica la mencionada testigo, las litigantes le pidieron que redactase un documento lo más simple posible y, a pesar de insistirles en la conveniencia de constar los acuerdos alcanzados por escrito, mostraron su voluntad de no hacerlo por tenerlos claros entre ellas. Por lo que, a falta de pacto específico de asunción por la demandada de los pagos de las cuotas del préstamo, correspondía estar a lo convenido inicialmente, asumiendo cada una de ellas hasta la finalización los compromisos respectivos adquiridos con la prestamista para la devolución del capital prestado.

Por otra parte, en cuanto al análisis del enriquecimiento injusto, atribuido a que la demandada se aprovechó de la inversión efectuada por la actora, y planteado a efectos de conseguir por esta vía que por parte de ésta se asumiese las cuotas del préstamo personal debidas por la actora a partir de la disolución de la sociedad, corresponde recordar los requisitos que, para el éxito de esta figura jurídica, exige la doctrina jurisprudencial, cuales son: a) el aumento del patrimonio del enriquecido, 'enriquecimiento' del demandado que debe consistir en cualquier provecho o utilidad patrimonial o económica, y puede tener lugar aumentando su patrimonio (lucrum emergens) -por vía de incremento del activo o por vía de la disminución del pasivo- o evitando su disminución (damnum cesans), y puede surgir por el solo hecho del desplazamiento patrimonial indebido, incluso con ignorancia o buena fe del beneficiario, ya que la doctrina del enriquecimiento injusto no requiere para su aplicación que exista mala fe, negligencia o un acto ilícito por parte del enriquecido, sino que es suficiente el hecho de haber obtenido una ganancia indebida, lo cual es compatible con la buena fe; b) el correlativo empobrecimiento del actor, representado también por un damnum emergens o por un lucrum cesans, esto es, el empobrecimiento puede tener lugar provocando un detrimento patrimonial o frustrando una ganancia; c) la falta de causa que justifique el enriquecimiento, siendo necesario que, entre el enriquecimiento y el correlativo empobrecimiento, exista una relación o nexo causal, bien directo (desplazamiento patrimonial inmediato), bien indirecto (la salida o disminución del patrimonio del perjudicado no simultánea e inmediata a la entrada o aumento del patrimonio del beneficiario, sino a través de un tercero o transmisión intermedia); y d) la inexistencia de un precepto legal que excluya la aplicación del principio, siendo esencial la falta o ausencia de causa del enriquecimiento patrimonial, esto es, que el enriquecimiento carezca de justificación o razón jurídica suficiente, de manera se produzca una atribución patrimonial o un desplazamiento de un activo o valor económico de un patrimonio a otro sin justa causa, o lo que es lo mismo, sin que exista entre las partes un negocio jurídico válido y eficaz o una disposición legal que autorice o legitime aquella atribución o desplazamiento patrimonial, por lo que no hay falta de causa cuando la atribución patrimonial corresponde a una relación jurídica patrimonial o a un precepto legal, pues cuando existe un contrato válido o cuando el legislador, por razones de interés social, tolera consecuencias, provechos o ventajas patrimoniales en casos concretos, no puede sostenerse que los beneficiados indirectamente por ella se enriquezcan injustamente, Y teniendo la acción basada en el principio de la prohibición del enriquecimiento injustificado naturaleza subsidiaria, en el sentido de que, cuando la ley conceda acciones específicas en un supuesto regulado por ella para evitarlo, son tales acciones las que se deben ejercitar y ni su fracaso ni su falta de ejercicio legitiman para el de la acción de enriquecimiento, lo que se concreta en que con la pretensión del enriquecimiento injustificado se pide lo mismo o no que otra acción al servicio del actor, si la pretensión de fondo del enriquecimiento injustificado viene ya regulada por normas concretas o por la previsión normativa, si la norma preferente de aplicación elimina, expresa o indirectamente, cualquier otra vía que teniendo idéntico o distinto fundamento persiga un mismo resultado u otro parecido, si el ordenamiento jurídico al señalar una acción específica y preferente otorga un plazo de prescripción con el que ha pretendido cerrar la cuestión ante cualquier otra posibilidad de reclamación referida al mismo objeto, a sus subrogados o parte de él, y si la acción específica y preferente ha perdido la viabilidad del éxito por defecto de prueba o interacción de alguna causa imputable al actor. Y siendo que la caracterización subsidiaria de la acción por enriquecimiento injustificado puede inferirse directamente del carácter supletorio como fuente que comporta necesariamente la aplicación de los principios generales del Derecho.

Doctrina inaplicable al caso, entre otras razones, al no poder deducirse sin más un enriquecimiento de la demandada equiparable al empobrecimiento de la actora equivalente al importe que le restaba por pagar del préstamo personal concertado por la actora a partir de la disolución de la sociedad, cuando se trata de una inversión ya efectuada, y de la que correspondería delimitar exactamente qué parte del préstamo se habría empleado para levantar y desarrollar de cafetería el negocio con exclusión de lo gastado para fines particulares, y en qué medida se habría aprovechado y generado ahorro y ganancias para la demandada a partir de ese momento, lo que no cabe extraer sin más de la mera existencia del adeudo por el préstamo tras la disolución de la sociedad, y por el contrario, precisándose, a priori, de prueba pericial económica para así poder determinarlo; a lo que se suma la dificultad intrínseca de no haberse procedido por las partes a una verdadera, y no meramente formal, disolución de la sociedad existente entre ellas con el reparto tanto de su activo como de su pasivo, y a partir de una decisión de la demandante, cual era la de invertir en el negocio que quería explotar conjuntamente con la demandada, concertando un préstamo personal para obtener su financiación para ello. Y sin olvidar tampoco que, cuando se invierte en un negocio, se asume la posibilidad de la pérdida de lo invertido, como puede ser del capital obtenido como préstamo, y siendo circunstancial a tales efectos que la obligación de su devolución por su aplazamiento corresponda realizarlo en un momento posterior. Y riesgo empresarial de pérdidas, como señala la sentencia de instancia, que puede resultar circunstancial a la toma de la decisión de la retirada del negocio, y que a su vez puede comportar que no se incrementen.

Ahora bien, se está de acuerdo con la recurrente en lo que respecta a la condena en costas que se le imponen de la primera instancia motivadas por la desestimación de su pretensión principal, sin que se haga condena expresa respecto de la subsidiaria que se concede por el allanamiento parcial de la demandada, al ser criterios de este Tribunal, por un lado, que el artículo 395 LEC, puesto en relación con el artículo 21-1 LEC, solo es aplicable en el caso de allanamiento total de la demanda que da lugar al dictado inmediato de sentencia, sin tampoco corresponder establecer las costas del allanamiento parcial en el auto al que se refiere el artículo 21-2 LEC; y por otro, que, al no distinguir el artículo 394 LEC, corresponde evaluar el conjunto de pretensiones contenidas en la demanda, allanadas o no, para determinar si fueron o no rechazadas todas o parte de las mismas, a efectos de aplicar, respectivamente, su n.º 1, si hubo vencimiento total, o su n. 2 2, si lo fue parcial.

Siendo, de esta manera, que, en el caso analizado, al estimarse en parte la demanda en el apartado en el que se allanó parcialmente la demandada, correspondía aplicar la regla general comprendida en el artículo 394-2 LEC para no imponer las costas, sin mas distinción, generadas en la instancia.

Y para lo que se estima en este solo apartado el recurso y se varía la sentencia de primer grado, confirmando el resto.



TERCERO.- La estimación parcial del recurso de apelación conlleva que no se haga expresa condena de las costas causadas en esta alzada ( artículo 398-2 LEC).

Vistos los preceptos citados, demás concordantes y de general aplicación, así como jurisprudencia,

Fallo


PRIMERO. - SE ESTIMA en parte el recurso de apelación interpuesto por D.ª Zulima contra la sentencia dictada el 6 de marzo de 2019 por el Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de los de Carlet en su juicio ordinario n.º 247/2016.



SEGUNDO. - SE REVOCA en parte la citada resolución, dejando sin efecto el pronunciamiento de costas de la primera instancia, para, en su sustitución, no hacer expresa condena de estas.

Y SE CONFIRMA el resto.



TERCERO. - NO se hace expresa imposición de las costas generadas en esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.

Respecto al depósito constituido por el recurrente, de conformidad con la L.O. 1/09 de 3 de Noviembre en su Disposición Adicional Decimoquinta, ordinal 8º, devuélvase al recurrente la totalidad del depósito.

Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del art. 477 de la L.E.C., y, en su caso y acumuladamente con el anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, y a tenor de lo establecido en la Ley 37/11 de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, dichos recursos, habrán de interponerse en un solo escrito ante esta Sala en el plazo de los 20 días contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, con las formalidades previstas en aquélla.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma. Certifico.

DILIGENCIA.- Para hacer constar que seguidamente se notifica la anterior resolución mediante envio de copia por el sistema de lexnet a los Procuradores intervinientes en el recurso, haciendo saber a las partes, que en caso de interposición de recurso de casación y en su caso acumuladamente con el anterior recurso extraordinario por infracción procesal, en el plazo de VEINTE DIAS y ante este mismo Tribunal, de conformidad con la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J. publicada en el B.O.E. de 4 de noviembre de 2009, la necesidad de constitución del deposito para poder recurrir, debiendo ingresar la suma de 50 € por cada uno de los recursos que se preparen en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones nº 4510 abierta a nombre de este Tribunal en la entidad Santander, acreditando la constitución de dicho depósito al tiempo de interponer el recurso. Doy fe.

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