Última revisión
25/08/2022
Sentencia CIVIL Nº 334/2022, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 12, Rec 202/2022 de 20 de Mayo de 2022
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Mayo de 2022
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: MERCEDES CASO SEÑAL
Nº de sentencia: 334/2022
Núm. Cendoj: 08019370122022100316
Núm. Ecli: ES:APB:2022:5653
Núm. Roj: SAP B 5653:2022
Encabezamiento
Sección nº 12 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, planta baixa - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 938294443
FAX: 938294450
EMAIL:aps12.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0800642120208036123
Recurso de apelación 202/2022 -B2
Materia: Proceso especial contencioso guarda y custodia hijos comunes
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de DIRECCION000
Procedimiento de origen:Guarda, custodia o alimentos de hijos menores no matrimoniales no consensuados 131/2020
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0658000012020222
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 12 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0658000012020222
Parte recurrente/Solicitante: Laura, Olga
Procurador/a: Juan Salvador Rodriguez Torres, Yolanda Rodriguez Silva
Abogado/a: ANGELES MORÉ KUNST, VANESSA DU BAR CASAS
Parte recurrida:
Procurador/a:
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 334/2022
Magistrados Ilmos. Sres.:
Ana Mª García Esquius
Mercedes Caso Señal (Ponente) Vicente Ballesta Bernal
En Barcelona,a 20 de mayo de 2022
Antecedentes
PRIMERO. En fecha 23 de febrero de 2022 se han recibido los autos de Guarda, custodia o alimentos de hijos menores no matrimoniales no consensuados 131/2020 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de DIRECCION000 a fin de resolver los recursos de apelación interpuesto por el Procurador Juan Salvador Rodríguez Torres, en nombre y representación de Olga y la Procuradora Yolanda Rodríguez Silva en nombre y representación de Laura, contra Sentencia de fecha 5 de julio de 2021.
SEGUNDO. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: ' DEBO ESTIMAR Y ESTIMO parcialmente las demandas de guardia, custodia y alimentos presentadas respectivamente por Dª. Laura y D. Olga contra la otra parte ACORDANDO las siguientes medidas definitivas:
1. Patria Potestad: la patria potestad corresponde a ambos progenitores siendo ejercida conjuntamente por ellos.
2. Guarda y custodia: se atribuye la guarda y custodia del hijo menor Eusebio a la madre.
3. Régimen de visitas del hijo menor: El padre estará con el menor los lunes y miércoles desde la salida del colegio, o en caso de no ser lectivos, desde las 16:00 horas, hasta el día siguiente que lo retornará al centro escolar o, en su
defecto, al domicilio materno a las 11 horas.
Corresponderá igualmente al padre tener al menor en su compañía los viernes alternos desde la salida del colegio, o en caso de no ser lectivo desde las 16:00 horas hasta el sábado a las 18 horas, con devolución en el domicilio materno.
Las vacaciones de Navidad se dividirán en dos periodos, el primero desde el último día lectivo a la salida del colegio hasta el 30 de diciembre a las 20:00 horas con entrega del menor en el domicilio del otro progenitor y, el segundo desde entonces hasta el día de la reanudación de las clases, retornando al menor al centro escolar. Ambos periodos se repartirán entre los progenitores de forma alternativa correspondiendo, en defecto de acuerdo, al padre disfrutar del primer periodo los años impares y a la madre los pares.
Las vacaciones de Semana Santa se dividirán igualmente en dos periodos, uno desde el viernes anterior a semana santa (viernes de Dolores) a la salida del colegio hasta el miércoles a las 20:00 horas con entrega del menor en el domicilio del otro progenitor y, un segundo período que va desde entonces hasta el Lunes de Pascua a las 20:00 horas. El primer período corresponderá al padre los años impares y a la madre los pares, en defecto de acuerdo de los progenitores.
En cuanto a las vacaciones de verano los meses de julio y agosto se dividirán por quincenas conforme a los siguientes períodos:
- Del día 1 de julio a las 10 horas hasta el día 16 de julio a las 10 horas.
- Del día 16 de julio a las 10 horas hasta el día 1 de agosto a las 10 horas.
- Del día 1 de agosto a las 10 horas hasta el día 16 de agosto a las 10 horas.
- Del día 16 de agosto a las 10 horas hasta el día 1 de septiembre a las 10
horas.
A falta de acuerdo, en los años impares corresponderá disfrutar a la madre de la primera y la tercera quincena y al padre los pares.
La entrega de los menores se efectuará en el domicilio del progenitor a quien corresponda iniciar el período vacacional.
Los días de vacaciones de junio y septiembre se regirán por el régimen de visitas ordinario.
4. Pensión de alimentos, gastos extraordinarios y cargas: El padre, como progenitor no custodio deberá contribuir al sostenimiento del menor en la cantidad de 235 euros mensuales a abonar por meses anticipados, dentro de los cinco primeros días de cada mes, cantidad actualizable anualmente conforme al IPC.
Los gastos extraordinarios que genere el menor se abonarán por mitad por ambos progenitores.
No ha lugar a especial pronunciamiento sobre costas.'.
TERCERO.El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos. Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 19 de mayo de 2022.
CUARTO.En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente a la Magistrada Ilma. Sra. Dª Mercedes Caso Señal .
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación procesal de Dª Laura se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada el día 5 de julio de 2021 (sentencia nº 220/21) por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de DIRECCION000 en el procedimiento sobre guarda y custodia número 13120 M, interesando la revocación de la sentencia respecto del régimen de estancias del menor y su padre establecido para el periodo estival, y asimismo interesando que en los gastos extraordinarios se contemple el gasto de canguro.
Por su parte la representación procesal de D. Olga se interpone recurso de apelación interesando se establezca una guarda compartida sobre el hijo común, sin el establecimiento de pensión alimenticia concreta, y solo subsidiariamente, de mantenerse la guarda materna, se interesa la rebaja de la pensión hasta la cantidad de 150€ mensuales.
Ambas representaciones se han opuesto al recurso adverso. El MF se ha opuesto a sendos recursos interesando la estimación íntegra de la sentencia.
SEGUNDO. - Recurso interpuesto por la representación del Sr. Olga respecto del régimen de guarda
Por razones sistemáticas va a abordarse en primer lugar el recurso interpuesto por la representación del Sr. Olga respecto del régimen de guarda.
La sentencia de 5 de julio de 2021 mantiene la guarda materna del menor, Eusebio, nacido el NUM000 de 2015, en la forma dispuesta en el auto de medidas provisionales de 8 de febrero de 2021.
Entiende el apelante que la sentencia no ha valorado adecuadamente la prueba pues estima que lo más conveniente al interés del menor de edad es un régimen de guarda compartida pues, de hecho, Eusebio ya viene pernoctando de dos a tres noches cada semana en su domicilio.
Sobre el cuidado de los hijos y el ejercicio de la responsabilidad parental nos dice el art. 233-8 del CCCat que el cese de la convivencia no altera las responsabilidades de los progenitores respecto a sus hijos. En consecuencia, estas responsabilidades mantienen el carácter de compartidas y en la medida que ello sea posible habrán de ejercerse conjuntamente. Ahora bien, dentro del marco del plan de parentalidad se hace necesario concretar cómo se ejercerán estas responsabilidades parentales y en primer término, determinar el régimen y la manera de ejercer la guarda .
Cuando hablamos de coparentalidadnos referimos a la existencia de una relación colaborativa de los progenitores, cooperativa y alejada del conflicto que permita establecer acuerdos, participar y permitir participar en las decisiones que tengan que ver con la crianza y el desarrollo de los hijos e hijas y requiere respeto, reconocimiento de la importancia del otro progenitor en la crianza, comunicación fluida y eficaz, interacción positiva de los progenitores, apoyo mutuo centrado en la crianza, asunción responsable de la parentalidad, voluntad de acuerdos, fuerte compromiso por la parentalidad y esfuerzo personal para el bienestar de los hijos e hijas.
Se trata de evitar al máximo las consecuencias negativas de la separación para los hijos: los sentimientos de culpa, de abandono y rechazo, de frustración, de impotencia e indefensión, de inseguridad, de ansiedad y depresión, conductas regresivas, disruptivas o repetitivas (tics, manías) y los problemas escolares. Se debe evitar no dar explicaciones a los menores, pero hay que darlas adaptadas a su edad, sobre la situación de separación, no sobredimensionar la situación, no provocar conflictos de lealtades, evitar la sobrecarga emocional y de responsabilidades de los niños, la descalificación o el deterioro de la imagen del otro progenitor ante ellos, gestionar bien la eventual ilusión de los hijos sobre la reconciliación, alcanzar la concordancia de los mensajes.
Los criterios establecidos en el art. 233-11 CCCat en aras a determinar el sistema de guarda, en el marco de considerar las cualidades necesarias para el ejercicio adecuado de una coparentalidad responsable, atender a las facilidades o dificultades logísticas y anteponer el interés superior del menor, son los siguientes:
a)La vinculaciónafectiva entre los hijos y cada uno de los progenitores y también las relaciones con otras personas que conviven en los hogares respectivos. Es importante el vínculo emocional que cada niño establece con sus progenitores y la existencia de apego depende de la atención cotidiana de cada progenitor a las necesidades del niño: cuidados físicos, alimento, confort, afecto y estimulación.
b) La aptitudo habilidad de los progenitores para garantizar el bienestar de los hijos y la posibilidad de procurarles un entorno adecuado de acuerdo con su edad.
c) La actitudde cada uno de los progenitores para cooperar con el otro a fin de asegurar la máxima estabilidad a los hijos, especialmente para garantizar adecuadamente las relaciones de éstos con los dos progenitores.
d) El tiempo que cada uno de los progenitores había dedicado a la atención de los hijos antes de la ruptura y las tareas que efectivamente ejercía para procurarles alimentos.
e) La opinión expresada por los hijos que aunque no sea vinculante, es fuente de información importante.
f) Los acuerdos en previsión de la ruptura o adoptados fuera de convenio antes de iniciarse el procedimiento.
g) La situación de los domicilios de los progenitores y los horarios y las actividades de los hijos y de los progenitores.
De este modo, la decisión ha de estar amparada en el espíritu que inspira el art. 233-8, apartado 3 del Libre II del Codi Civil de Catalunya, aprobado por Llei 25/2010 , de 29 de julio, en el que expresamente se dice que la autoridad judicial, en el momento de decidir sobre las responsabilidades parentales de los progenitores, ha de atender de manera prioritaria al interés del menor 233-11 del Codi Civil de Catalunya. Siempre y en cualquier procedimiento en que se haya de regular cualquier medida afectante a la potestad de los hijos y ejercicio de la misma o al deber de custodia, rige el denominado principio de interés del menor, principio reflejado entre otros en la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 10 de diciembre de 1948, Convenio Europeo de Derechos Humanos, en sus artículos 1, 2, 16, 25 y 27, Convención sobre los derecho del Niño y artículos 12 y 15 del Reglamento de la Unión Europea, 2201/2003, de 27 de noviembre.
En el presente supuesto, los progenitores decidieron al cese de la convivencia que la guarda sería ejercida por la madre, y desde la ruptura en septiembre de 2019, Eusebio residió de forma permanente con la Sra. Laura. La demanda de la madre se insta en febrero de 2020 y la demanda del padre se interpone en mayo de 2020. El auto de medidas provisionales se dicta el 8 de febrero de 2021 y aunque la resolución reconoce el buen vínculo afectivo del menor con ambos y las respectivas capacidades parentales de los dos progenitores, entiende que la situación del Sr. Olga no es la adecuada para la atención del menor. En la sentencia, se mantiene la misma valoración sobre todo incidiendo en que el padre no posee un domicilio adecuado en el que recibir de forma permanente a un niño de corta edad pues solo dispone de una habitación y el comedor y junto al Sr. Olga residen durante el régimen de estancias sus otros dos hijos fruto de una relación anterior. Asimismo, el domicilio sito en DIRECCION001, se halla sujeto a un procedimiento de ejecución hipotecaria por lo que el Sr. Olga podría verse obligado a salir en cualquier momento.
La existencia de una vivienda adecuada no es cuestión baladí pues en la medida que Eusebio cuenta ya con seis años precisa de un espacio mínimo estable en el que desarrollar su vida en el ámbito doméstico. La pendencia de un procedimiento de ejecución hipotecaria, respecto del que el Sr. Olga no ha aportado prueba clara sobre su estado o sobre la posibilidad de alcanzar un acuerdo sobre un alquiler social, dibujan un futuro precario muy poco conveniente para un menor de edad que sí dispone, por vía materna, de un entorno seguro no sujeto a un cambio complejo como es la pérdida del domicilio. Pero además, al argumento sobe la situación del domicilio del Sr. Olga, debemos añadir que la ocupación del padre como artista se conjuga mal con la regular atención de un menor de edad. En su interrogatorio el Sr. Olga ha sostenido que se dedica a pintar murales y a realizar eventos y que tiene proyectos que ofrece a los Ayuntamientos. Ello le permite mucha disponibilidad pero que cuando tiene un trabajo ha de estar pendiente del mismo. De ello se infiere que, si no tiene un trabajo concreto, el Sr. Olga no está sujeto a un horario rígido, pero si le surge un encargo, debe centrarse en el mismo. Esta irregularidad en un contexto de mala relación con la otra progenitora impide el desarrollo de un sistema fluido de guarda pues Eusebio estaría supeditado a la actividad profesional del padre. Es cierto que la madre también presenta diferencias en su trabajo, pero su contratación bajo contratos discontinuos, sí le permite planificar la atención de Eusebio. Así, la Sra. Laura trabaja como dependienta en una tienda de souvenirs y alterna jornada completa durante los meses estivales, con contratos de fin de semana durante dos meses al año y con la percepción del desempleo durante los otros tres meses en los que no trabaja. Por otra parte, el régimen determinado en sede de medidas ha funcionado correctamente y ha permitido incluso una cierta flexibilización de forma que el padre le remite a la Sra. Laura semanalmente su propuesta y de esta forma pueden concretar las dos o tres estancias de Eusebio en el entorno paterno.
Debemos añadir que la corta edad del menor, en esto momentos 6 años, no permite inferir su madurez por lo que, de conformidad con lo previsto en el artº 9 de la Ley orgánica de protección Jurídica del menor, esta sala estima que no procede acordar su audiencia judicial.
En conclusión, el sistema actual ya garantiza adecuadamente la relación del menor con su padre y con sus hermanos de vínculo sencillo y estimamos que pasar a un sistema de guarda semanal en un contexto inestable como el del padre, lejos de beneficiar al menor, podría acabar perjudicándolo.
Por consiguiente, puesto que no se ha acreditado que el cambio de sistema de guarda vaya a resultar más beneficioso, este motivo de recurso debe decaer.
TERCERO.- Recurso interpuesto por la representación de la Sra. Laura en relación al régimen de estancias
La representación de la Sra. Laura interesa la revocación del régimen de estancias pero exclusivamente respecto del régimen estival de forma que en lugar de un reparto de los meses de julio y agosto por quincenas se pasase a un régimen semanal.
Debe subrayarse que la sentencia fija un régimen subsidiario a la falta de acuerdo entre las partes por lo que la proposición de la Sra. Laura podría acabar siendo la llevada a cabo por las partes si fueran capaces de alcanzar un consenso.
Y es que atendiendo a la edad del menor - 6 años- y al hecho de que, cuando menos desde el auto de medidas provisionales de febrero de 2021, ya viene pernoctando como mínimo dos noches en el domicilio paterno, y que no presenta circunstancias especiales que deban ser consideradas, el régimen quincenal es adecuado para el verano pue, este periodo no está sujeto a la rigurosidad de las ocupaciones escolares y permite mayor flexibilidad. La Sra. Laura en la vista reconoció que ella había estimado adecuado incrementar las estancias en el domicilio paterno porque consideraba adecuado que Eusebio estuviera con su padre. Por tanto, si la propia recurrente estima que el trato dispensado es correcto y no se ha opuesto a las estancias con pernocta en el domicilio paterno, carece de fundamento su pretensión de impedir un régimen quincenal. Es cierto que el padre es artista y no tiene días de vacaciones estrictos pero será su responsabilidad buscar los auxilios precisos en la atención del menor durante los periodos extraordinarios de verano, de la misma forma que la Sra. Laura deberá contar con ayuda dado que la temporada veraniega puede ser la más exigente en su actividad profesional. A juicio del tribunal lo más conveniente es que ambos alcancen un acuerdo que les permita encontrar la solución más adecuada para Eusebio, pero en defecto de este acuerdo, el régimen establecido no vulnera en absoluto lo dispuesto en el artº 236-4 del CCcat ni atenta al superior interés del menor.
CUARTO.- Recurso interpuesto por la representación del Sr. Olga en relación a la pensión alimenticia
La obligación de prestar alimentos a los hijos menores de edades es uno de los deberes que integran el contenido de la potestad parental tal como dispone el art. 236-17 del Codi Civil de Catalunya.
Los cuidados y atención personal que el progenitor custodio dedica al hijo constituyen una contribución en especie a la cobertura de las necesidades del hijo sin perjuicio de que efectivamente se trata de una obligación , la de contribuir a los gastos, que atañe a ambos tal como dice el art 237-7 del Codi Civil de Catalunya 'si las personas obligadas a prestar alimentos son más de una, la obligación se ha de distribuir entre ellas en proporción a sus recursos económicos y sus posibilidades.'
Ahora bien, en la cuantificación de los alimentos a los hijos debe observarse el criterio de proporcionalidad, criterio doble en la medida que se refiere por una parte a las necesidades del menor en relación a los medios y posibilidades económicas del padre obligado y por otro, a la posibilidad de cada uno de los dos progenitores obligados de contribuir a los gastos y necesidades del menor en relación con el otro obligado. O en términos empleados por el art. 237-9 del CCCat, la cuantía de los alimentos se determina en proporción a las necesidades del alimentado y a los medios económicos y posibilidades de la persona obligados a prestarlos , de manera que si uno de los progenitores se encuentra en una mejor posición económica es lógico que también contribuya en mayor proporción a satisfacer las necesidades materiales de los hijos. Ello tiene además otra consecuencia en la vida diaria de los menores y es intentan conseguir que el nivel de vida en el entorno paterno y materno guarde una cierta equidad y los niños no sufran las consecuencias de la fragilidad económica de uno u otro. Este es también el criterio del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya expuesto, entre otras, en sentencias - SSTSJC 68/2013, de 28 de noviembre, 22/2014, de 7 de abril 69/2014, de 30 de octubre, 15/2015, de 16 de marzo y 28/2015, de 27 de abril, entre muchas otras.
La Sra. Laura alterna una contratación discontinua con la percepción de una prestación contributiva. Según la información arrojada por el punto neutro, en el ejercicio 2019, recibió 7.901,87€ en concepto de prestación/ subsidio; más otros 4.070,51 como empleada por cuenta ajena, más otros 200€ como renta exenta. Prorrateadas tales cantidades resulta un promedio mensual de 1.014,36€. Vive en un domicilio del que es propietaria al 50% que está gravado con un préstamo hipotecario por el que abona 330€ al mes. Frente a ella el Sr. Olga está recibiendo una prestación del 'Pla de reinserció laboral renda garantida' por un total de 662,8€. Sin embargo, trabaja como artista y aun de forma irregular, pero tiene ingresos. Refirió en su interrogatorio que solo cuando su facturación pasa de los 3.000€ se inscribe como autónomo. Hemos de concluir, por tanto, que los ingresos del Sr. Olga no se limitan a la prestación pública, sino que recibe emolumentos por su labor artística. Debe asumir el pago de la pensión alimenticia de sus dos hijos habidos de una relación anterior en la cantidad de 204,20 euros.
Eusebio acude al colegio público DIRECCION002 y no precisa comedor escolar pues los únicos gastos acreditados se limitan a 90,76€ anuales por libros.
El principio de facilidad probatoria imponía al Sr. Olga la carga de acreditar detalladamente sus ingresos por lo que habiendo reconocido que tiene proyectos y eventos como artista, a él incumbía la prueba sobre los ingresos derivados de dicha ocupación. En consecuencia, la cantidad fijada en la sentencia se estima adecuada al principio de proporcionalidad por lo que procede confirmarse también el fallo en dicho extremo.
QUINTO- Recurso interpuesto por la presentación de la Sra. Laura en relación al gasto de canguro
Debe decirse que el recurso interpuesto por la Sra. Laura adolece de falta de precisión respecto de la concreta pretensión pues en su fundamento sexto solo estima que el juez a quo ha incurrido en una errónea valoración de la prueba en torno al establecimiento de los gastos extraordinarios del menor habida cuenta de que no incluye los gastos de canguro ni como gastos ordinarios por falta de aportación de facturas que no existen, ni como extraordinarios dado que la doctrina así lo ha establecido. Y es que efectivamente, la juzgadora de instancia difícilmente podía ponderar un gasto que no se había acreditado ni por referencia en el interrogatorio de las partes y al que la actora en su demanda tampoco se había referido. Estaríamos, por tanto, ante un gasto futuro, de imprecisa cuantía e incierta necesidad. Su no contemplación como gasto ordinario era correcta
Y en relación a los gastos extraordinarios, esta sala ha reiterado en su sentencia de 25 de enero de 2022, entre otras, que los gastos de carácter extraordinario serán atendidos en la proporción que se establezca por el tribunal en función de los ingresos y capacidad económica de los obligados (en el presente caso se establece que al cincuenta por ciento por cada progenitor), teniendo tal consideración, los de carácter necesario, imprescindible, no periódicos o consensuados, entre los que sin duda se encuentran los gastos médicos y quirúrgicos, ortodoncia y farmacéuticos, no cubiertos por la Seguridad Social. Para el pago de tales gastos bastará, dada su naturaleza necesaria y extraordinaria, la comunicación y remisión de la factura al progenitor no custodio, que deberá de abonarlos dentro de los diez días de la recepción de los justificantes. En caso de discrepancia sobre el carácter extraordinario o no del gasto, su necesidad o cuantía, deberá solicitarse especial pronunciamiento por parte del órgano judicial.
Las actividades extraescolares, tales como excursiones, campamentos, natación, música, judo, inglés, o similares, no tienen el carácter de gastos extraordinarios, en el sentido referido anteriormente, por cuanto les falta las notas características de tales dispendios.
Se trata de gastos que este Tribunal diferencia de las gastos de carácter extraordinario, pues son actividades extraescolares, que si bien han de ser atendidas por mitad entre ambos padres (si así se establece como sucede en el presente caso), se precisa el consentimiento de ambos para llevarlas a cabo, resolviendo en caso de discrepancia el órgano judicial sobre la conveniencia de llevarlas a cabo, en interés de los menores.
.
Los gastos derivados de la necesidad de un canguro, o guardador/a del menor, tras el cese de la convivencia, derivan de las respectivas necesidades de cada uno de los progenitores. De existir una adecuada comunicación, los primeros llamados a auxiliarse son los propios progenitores. No siendo viable dicho consenso, cada progenitor deberá buscar las alternativas más adecuadas a su situación. Solo en el supuesto de ser precisa esta figura de forma estable y que genere, en consecuencia, un incremento notable de los gastos del menor las partes podrán, vía procedimiento de modificación, revisar la pensión de estimarse adecuado a la propia capacidad de los obligados. Por tanto, la sentencia no interpreta inadecuadamente la prueba ni aplica incorrectamente la doctrina por lo que el pronunciamiento debe igualmente confirmarse.
SEXTO. - Costas
La desestimación de sendos recursos de apelación determina la imposición de las costas procesales causadas de forma que la Sra. Laura asumirá las causadas a consecuencia de su recurso y el Sr. Olga asumirá las causadas a consecuencia e su recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artº 398 de la Lec.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMAR el Recurso de Apelación interpuesto por DOÑA Laura contra la sentencia dictada en fecha 5 de julio de 2021 (nº 220/21) por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de DIRECCION000 en el procedimiento de guarda y custodia seguido a su instancia bajo el número 131/20M y asimismo DESESTIMAR asimismo el recurso de apelación interpuesto por D. Olga contra la anterior y CONFIRMAR dicha resolución con imposición de las costas de esta alzada a los respectivos apelantes .
Modo de impugnación:recurso de CASACIÓNen los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL( regla 1.3 de la DF 16ª LEC) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos. También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya. El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo deVEINTEdías, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
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