Sentencia CIVIL Nº 334/20...io de 2022

Última revisión
25/08/2022

Sentencia CIVIL Nº 334/2022, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14, Rec 539/2020 de 07 de Junio de 2022

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 33 min

Orden: Civil

Fecha: 07 de Junio de 2022

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: VIGO MORANCHO, AGUSTIN

Nº de sentencia: 334/2022

Núm. Cendoj: 08019370142022100284

Núm. Ecli: ES:APB:2022:5720

Núm. Roj: SAP B 5720:2022


Encabezamiento

Sección nº 14 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 934866180

FAX: 934867112

EMAIL:aps14.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0800642120188173443

Recurso de apelación 539/2020 -A

Materia: Juicio verbal

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Arenys de Mar

Procedimiento de origen:Juicio verbal (250.2) (VRB) 769/2018

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0660000012053920

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 14 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0660000012053920

Parte recurrente/Solicitante: Otilia

Procurador/a: Lluis Pons Ribot

Abogado/a: Sandra Rodríguez Vernis

Parte recurrida: COCHEAUTO TRADE S.L.

Procurador/a: Manuel Oliva Rossell

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 334/2022

Magistrado: Agustín Vigo Morancho

Barcelona, 7 de junio de 2022

Antecedentes

PRIMERO. En fecha 25 de agosto de 2020 se han recibido los autos de Juicio verbal (250.2) (VRB) 769/2018 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Arenys de Mar a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Lluis Pons Ribot, en nombre y representación de Otilia contra Sentencia de fecha 18/02/2020 y en el que consta como parte apelada el Procurador Manuel Oliva Rossell, en nombre y representación de COCHEAUTO TRADE S.L.

SEGUNDO. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

'Que desestimo la demanda formulada por Otilia, representada por el procurador de los tribunales Lluis Pons Ribot, contra la entidad COCHEAUTO TRADE SL, representada por el procurador de los tribunales Manel Oliva Rossell, absolviendo a dicha demandada de las pretensiones contra ella deducidas en el presente pleito; todo ello con expresa imposición de las costas causadas en esta instancia a las partes demandantes.'

TERCERO.El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Fundamentos

PRIMERO. -El recurso de apelación, interpuesto por la actora Doña Otilia, se funda en los siguientes motivos: 1) Error en la valoración de la prueba. Realidad fáctica acreditada en el procedimiento. 2) Error en la valoración de la prueba. Indebida valoración de las pruebas periciales. 3) Error en la valoración de la prueba. Falta de parcialidad del testigo Sr. Mauricio. 4) Inversión de la carga de la prueba en la normativa del derecho de consumo; y 5) subsidiariamente, no imposición de costas en ninguna de las instancias.

La relación jurídica subyacente en este proceso deriva de las reparaciones efectuadas al vehículo de la actora Doña Otilia. Esta es propietaria del vehículo Opel Zafira Cosmo 1-9, CDTI 8v, 120 cv, 6v, matrícula ....-WRB. A principios de enero de 2017 la actora observó que su vehículo producía ruidos extraños y que perdía potencia, por lo que lo llevó al taller COCHEAUTO TRADE, SL, concesionario oficial de la marca OPEL, donde le repararon el árbol de levas, comprobaron la presión del aceite y efectuaron otras operaciones. La actora recogió su vehículo del taller el día 16 de enero de 2017, sin embargo, cuando sólo había recorrido 36 km el vehículo se averió, por lo que el vehículo se devolvió al taller. Una vez se llevó el vehículo al taller se procedió a desmontar la culata, observándose la presencia de restos de hierro (ferricha), por lo que se quitó el cárter, resultando que la bomba de aceite se había destruidos. Tiempo después se procedió a su reparación limpiando los conductos del aceite, sustituyendo la bomba de aceite y volviendo a montar la culata y el cárter, así como las demás operaciones que figuran detalladas en la factura de 28 de abril de 2017 (doc. 2 demanda), fecha en que se entregó el vehículo a la actora. Transcurrido un tiempo, en concreto en noviembre de 2017, la actora observó que el vehículo volvía a presentar problemas, por lo que lo trasladó a otro taller, Taller Auto 3, que pertenece a Don Severiano. En este taller se observaron serios defectos, que, una vez reparados, ascendieron a la suma de 4.123,78 €(vid. factura de 15 de noviembre de 2017 - doc. 9 demanda). La actora reclama el importe de esta factura.

SEGUNDO. -En el presente caso, pese a que los hechos de la demanda se fundan en los defectos que se podían haber producido en el vehículo al repararse el mismo en el taller COCHEAUTO TRADE, SL, la demanda se ampara en la normativa de consumo, si bien acudiendo a los artículos 118 y siguientes de la Ley de Consumidores y Usuarios, que realmente está pensaba para los supuestos de responsabilidad del vendedor, no para los supuestos de reparación de vehículos de motor. No obstante, en su demanda también se alude a la doctrina del aliud pro alio(supuesto que obviamente no concurre), así como a la culpa contractual ( artículo 1.101 del Código Civil).

Por otro lado, en a la normativa alegada en materia de consumidores y usuarios, es preciso indicar que a regulación de los artículos 114 y siguientes de la Ley de Consumidores y Usuarios fue modificada sustancialmente por el artículo 16-7 del Real Decreto Ley 7/2021, de 22 de abril. Sin embargo, como esta demanda se interpuso en el año 2018, la normativa vigente y aplicable es la que se reformó por el artículo único 28 de la Ley 3/2014, de 27 de marzo (artículos 114 a 127). En todo caso, también es aplicable la normativa sobre Responsabilidad Civil por bienes o servicios defectuosos, regulada en los artículos 128 a 149, que no han sido modificados, salvo la letra a) del artículo 141 (límite de responsabilidad), que se reformó por la Disposición final 17-2 de la Ley 15/2015, de 2 de julio, al tratar de la limitación de la responsabilidad del productor (supuesto no analizado en este litigio).

En cuanto a la normativa del Libro II del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, de Defensa de los Consumidores y Usuarios, en su artículo IV (antes VI) de Garantías y Servicios Postventa, regula la garantía postventa aplicable a los contratos de compraventa de productos y los contratos de suministro de productos que hayan de producirse o fabricarse ( artículo 115-1), lo que veda la aplicación de las acciones derivadas del saneamiento por vicios ocultos ( artículo 117 de la citada Ley). En el artículo 116 de dicha Ley se regula la responsabilidad por conformidad de los productos objeto del contrato, estableciendo que 'salvo prueba en contrario, se entenderá que los productos son conformes con el contrato siempre que cumplan todos los requisitos que se expresan a continuación, salvo que por las circunstancias del caso alguno de ellos no resulte aplicable:

a) Se ajusten a la descripción realizada por el vendedor y posean las cualidades del producto que el vendedor haya presentado al consumidor y usuario en forma de muestra o modelo.

b) Sean aptos para los usos a que ordinariamente se destinen los productos del mismo tipo.

c) Sean aptos para cualquier uso especial requerido por el consumidor y usuario cuando lo haya puesto en conocimiento del vendedor en el momento de celebración del contrato, siempre que éste haya admitido que el producto es apto para dicho uso.

d) Presenten la calidad y prestaciones habituales de un producto del mismo tipo que el consumidor y usuario pueda fundadamente esperar, habida cuenta de la naturaleza del producto y, en su caso, de las declaraciones públicas sobre las características concretas de los productos hechas por el vendedor, el productor o su representante, en particular en la publicidad o en el etiquetado. El vendedor no quedará obligado por tales declaraciones públicas si demuestra que desconocía y no cabía razonablemente esperar que conociera la declaración en cuestión, que dicha declaración había sido corregida en el momento de celebración del contrato o que dicha declaración no pudo influir en la decisión de comprar el producto.

Por otro lado, en el artículo 119-1 del Real Decreto Legislativo 1/2007 de 16 de noviembre, del Texto Refundido de la legislación de defensa de consumidores y usuarios, se regulan los supuestos de reparación y sustitución del producto para el supuesto de que el producto no fuera conforme con el contrato. No obstante, en el artículo 123 de la citada Ley tuitiva de consumidores y usuarios se regulan los plazos para el ejercicio de los derechos, del que se desprende lo siguiente: 1) el vendedor responde de las faltas de conformidad que se manifiesten en un plazo de dos años; 2) cuando el producto es de segunda mano el vendedor y el consumidor y usuario podrán pactar un plazo menor, que no podrá ser inferior a un año desde la entrega; 3) se presumirá que la faltas de conformidad, que se manifiesten en los seis meses posteriores a la entrega del producto, sea éste nuevo o de segunda mano, ya existían cuando la cosa se entregó, salvo prueba en contrario o cuando la presunción sea incompatible con la naturaleza del producto o la índole de falta de conformidad. Por último, el número 5 del artículo 119 regula la obligación del consumidor y usuario de informar al vendedor de la falta de conformidad en el plazo de dos meses desde que tuvo conocimiento de ello. El incumplimiento de dicho plazo, no obstante, no supone la pérdida del derecho al saneamiento que corresponda, si bien el consumidor y usuario será responsable de los daños y perjuicios ocasionados por el retraso en la comunicación.

Ahora bien, esta normativa está prevista para los casos de responsabilidad del vendedor como se infiere no sólo del título del Capítulo III del Título IV - Garantías y Servicios Posventa -, sino también de las referencias contenidas en el artículo 119 de la Ley a la conformidad del producto adquirido y a la obligación de saneamiento. En todo caso, la normativa aplicable sería la contenidas en los artículos 128 a 134 del Texto Refundido de la Ley General para la defensa de los Consumidores y Usuarios, así como las disposiciones específicas en materia de responsabilidad ( artículos 135 y siguientes de la citada Ley). Al respecto el artículo 128 de la Ley de Consumidores y Usuarios establece: "Todo perjudicado tiene derecho a ser indemnizado en los términos establecidos en este Libro por los daños o perjuicios causados por los bienes o servicios.

Las acciones reconocidas en este libro no afectan a otros derechos que el perjudicado pueda tener a ser indemnizado por daños y perjuicios, incluidos los morales, como consecuencia de la responsabilidad contractual, fundada en la falta de conformidad de los bienes o servicios o en cualquier otra causa de incumplimiento o cumplimiento defectuoso del contrato, o de la responsabilidad extracontractual a que hubiere lugar". Por otro lado, en cuanto al concepto de productos defectuosos y la exigencia de responsabilidad civil actualmente esta materia está regulada en la Ley de Consumidores y Usuarios, estableciendo el artículo 137 una definición del concepto de producto defectuoso en los siguientes términos:

" 1. Se entenderá por producto defectuoso aquél que no ofrezca la seguridad que cabría legítimamente esperar, teniendo en cuenta todas las circunstancias y, especialmente, su presentación, el uso razonablemente previsible del mismo y el momento de su puesta en circulación.

2. En todo caso, un producto es defectuoso si no ofrece la seguridad normalmente ofrecida por los demás ejemplares de la misma serie.

3. Un producto no podrá ser considerado defectuoso por el solo hecho de que tal producto se ponga posteriormente en circulación de forma más perfeccionada".

Respecto a esta materia la sentencia del Tribunal Supremo 105/2021, de 1 de marzo, en su fundamento jurídico Sexto, letra a), declaró: "Tal y como dijimos en la sentencia 495/2018, de 14 de septiembre, el concepto de producto defectuoso tiene un carácter normativo y debe interpretarse de acuerdo con los criterios que establece la ley. En particular, el art. 137.1 TRLGDCU dispone que: 'se entenderá por producto defectuoso aquél que no ofrezca la seguridad que cabría legítimamente esperar, teniendo en cuenta todas las circunstancias y, especialmente, su presentación, el uso razonablemente previsible del mismo y el momento de su puesta en circulación".

Por otro lado, aunque en materia de consumidores y usuarios, se ha indicado que nos encontramos ante una responsabilidad cuasi objetiva, debe destacarse que, en todo caso, la ausencia de culpa le corresponde al demandado, pero el consumidor debe acreditar la producción del daño y la relación de causalidad entre la conducta del demandado y el daño acaecido. En este sentido la sentencia del Tribunal Supremo 981/1996, de 22 de noviembre declaró:" Sobre los anteriores hechos, no cabe apreciar una infracción de los preceptos señalados por el recurrente como infringidos, puesto que siendo evidente que no tiene la carga de probar ningún usuario de servicio protegido por la Ley de Consumidores la culpa del agente que presta el servicio, que realiza la reparación, sin embargo el usuario sigue teniendo la obligación de probar que el daño existió, y que fue el producto del servicio defectuoso prestado por el demandado, y tales pruebas no las ha proporcionado al Tribunal, ni tan siquiera que al entrar con el coche en el taller se encomendara otra cosa que 'verificar pérdida de agua', o 'revisar niveles', entre otros muchos encargos".

TERCERO. -La parte apelante, en los motivos uno a cuatro, se refiere al error en la valoración de la prueba, indicando que, en la tercera reparación, efectuada en otro taller, fue dónde el profesional del mismo le indicó que la reparación anterior estaba mal ejecutada, por lo que considera que esa es la causa del daño producido, que fue reparado en noviembre de 2017. También alega que no se ha valorado correctamente el dictamen pericial de Don Carlos Francisco, perito que si que examinó el vehículo (una en el taller COCHE AUTO TRADE, SL y otra en TALLER AUTO 3), aunque no efectuara las fotografías. Asimismo, entiende la parte apelante no se ha valorado correctamente la parcialidad del testigo Sr. Mauricio, pues considera que las explicaciones, que dio en el acto del juicio, fueron sesgadas y parciales.

Antes de pronunciarnos sobre la valoración de las pruebas practicadas, nos referimos a las practicadas en el acto del juicio, así como a los documentos aportados por ambas partes. En el acto del juicio Don Juan Enrique, mecánico de COCHE AUTO TRADE, SL, cuya representación actualmente corresponde a su esposa, compareció como testigo y manifestó: " En aquel momento era propietario de COCHE AUTO TRADE. La relación con la empresa es familiar, pero ahora las acciones las pasé a mi señora. Participé en la diagnosis y trabajo en el coche; soy mecánico titulado y mecánico constructor de motores de combustión interna. COCHE AUTO TRADE es concesionario oficial de la marca OPEL y el vehículo era un OPEL ZAFIRA. Nosotros realizamos el protocolo para cada reparación. De cuando en cuando tenemos que estudiar, pues tenemos promociones de mecánica. En la primera ocasión el coche no tenía potencia y la causa era el desgaste del árbol de levas de la culata, la parte de arriba del motor. Después el problema fue otro, pues se destruyó por completo la bomba del aceite. Cuando reparamos el árbol de levas nosotros comprobamos la presión del aceite y era correcta. La segunda reparación fue muy desagradable, pues nos llegaban burofaxes y la clienta nos dio un trato muy malo; le intenté explicar que era una rotura de una pieza diferente. No se podía prever que se rompiera el aceite. Al final di una solución en el precio porque no quería problemas. En la tercera avería, nosotros no vimos el coche, sólo vi lo que paso consultando los papeles". En cuanto a la posibilidad de que se hubieran colocado las tapetas invertidas, cuando se efectuó la segunda reparación, manifestó que 'Un vehículo, con las tapetas invertidas, es imposible cerrarlas, pues las tapetas sólo pueden colocarse de un modo. Las tapetas no pueden estar nunca invertidas, pues el coche no circularía'. Más adelante, en relación a las dos reparaciones, agregó: " Efectuamos una revisión de la presión del aceite; no se efectuó la revisión de la bomba. El hecho de que se haya destruido la bomba no está relacionado con el anterior. La bomba tiene piñones y motrices; y también puede destruirse. En OPEL no constan otras revisiones, en que se pusiera aceite Long Life, que es el recomendado. El vehículo vuelve a entrar en enero y está en el taller hasta el abril. Para dar una reducción del precio, lo pague de mi bolsillo, pues no quería problemas posteriores. Allí vino varias veces a negociar y, finalmente, opté por reducir el precio".

En segundo lugar, el testigo Don Mauricio, cuyas declaraciones pone en duda la parte actora, especificó: "Trabajo para AUTO TRADE y recuerdo la reparación de este vehículo. Se le sustituyó el árbol de levas, después de efectuar el protocolo exigido. Este vehículo entró por una segunda vez, había hecho unos 40 km; y la bomba de aceite se había estropeado. Cambiamos la bomba del aceite, la parte de tapetas e interior del motor no las tocamos. En la tercera avería no intervenimos. Las tapetas no se pueden invertir y es imposible que circulara así el vehículo. Las tapetas de levas no se pueden invertir y es imposible circular 11.000 km; las tapetas tienen sólo una muesca y no se pueden invertir; hablamos de zonas del motor diferentes. Desde la segunda separación no volví a ver el vehículo. La garantía de las reparaciones creo que son 3 meses o 30.000 km. La señora se quejó muchísimo, pero se le efectuaron importantes descuentos, tanto de algunas piezas, como de mano de obra y otros. El defecto está relacionado con la bomba de agua. Una bomba de aceite se destruye interiormente. En la primera revisión miramos la presión del aceite del motor y la revisión era correcta. La bomba no se revisó".

CUARTO. - 1.Los Peritos son profesionales que auxilian a los Tribunales en materias de su profesión, ciencia, arte u oficio, a fin de aportarle conocimientos que los Jueces y Tribunales no tienen el deber de conocer.

2.La Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de junio de 2016 es bastante clarificadora en cuanto a los fines, función y práctica de la prueba pericial. En concreto, en su fundamento jurídico tercero, declara: " I.-En relación con la valoración de la prueba pericial ha venido diciendo esta Sala (SSTS de 24 de enero 2008, 14 mayo de 2013, 22 de abril de 2014 y 15 de diciembre de 2015) que su modalidad por medio de dictámenes de peritos designados por las partes es, sin lugar a dudas, una de las principales innovaciones introducidas por la nueva LE. Al permitirse, por los artículos 336 y SS. LEC, la prueba a través de dictámenes elaborados por peritos designados por las partes, se otorga naturaleza probatoria a los llamados dictámenes periciales extrajudiciales, producidos fuera del proceso, que las partes acostumbran a acompañar a sus escritos de alegaciones, adaptándose la prueba pericial a la realidad de nuestro foro.

Como es sabido, antes de presentar la demanda o la contestación a la demanda, las partes acostumbran a buscar las fuentes de prueba, que luego introducirán en el proceso a través de los medios de prueba. Y suele ocurrir, además, que en esta actividad previa al proceso surge la necesidad de encargar dictámenes periciales para conocer o apreciar algunos hechos o circunstancias que posteriormente argumentarán en los escritos de alegaciones.

Estos dictámenes, en el anterior orden procesal, se acompañaban habitualmente por las partes con la demanda y con la contestación a la demanda, como documentos fundamentadores de sus argumentaciones de naturaleza técnica o especializada, pero era difícil saber qué valor se les podía atribuir ya que para nuestra jurisprudencia:

Ir.-Se trata de documentos periciales , ratificados habitualmente por los expertos que los habían emitido, a través de la prueba de testigos: STS 6 de febrero de 1.998 .

2°.-No tenían la naturaleza probatoria de los documentos: STS 30 de julio de 1.992.

3°.-Tampoco podían valorarse los dictámenes como declaraciones testificales, dado que

incorporaban juicios de valor: STS 4 de diciembre de 1.965.

4°.-Desde luego, no podían considerarse dictámenes emitidos a través de la prueba de peritos: STS de 9 de marzo de 1998.

5°.-Aunque, de todos modos, se trataba de conclusiones técnicas, que el juzgador podría tener en cuenta en el momento de la valoración conjunta de la prueba: STS 26 de noviembre de 1.990

Esta clara contradicción jurisprudencial, consistente en negar naturaleza de medio de prueba a la llamada pericia extrajudicial, pero a la vez atribuirse un cierto valor probatorio, era imposible de superar sin una reforma legal.

La nueva LEC, al abordar esta reforma, otorga naturaleza de prueba pericial a los llamados dictámenes periciales extrajudiciales, obtenidos fuera del proceso, facultando a las partes para que los aporten con sus escritos de alegaciones e, incluso, permitiéndoles aportarlos posteriormente, - aunque siempre con anterioridad al juicio o vista-, cuando la necesidad de aportarlos surja de actuaciones procesales posteriores.

II.-Hecha la anterior consideración se ha de añadir que:

'En nuestro sistema procesal, como es sabido, viene siendo tradicional sujetar la valoración de prueba pericial a las reglas de la sana crítica. El artículo 362 de la LEC anterior establecía que los jueces y tribunales valorasen la prueba pericial según las reglas de la sana crítica, sin estar obligados a someterse al dictamen de peritos, y la nueva LEC, en su artículo 348 de un modo incluso más escueto, se limita a prescribir que el Tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica, no cambiando, por tanto, los criterios de valoración respecto a la LEC anterior.

Aplicando estas reglas, el Tribunal, al valorar la prueba por medio de dictamen de peritos, deberá ponderar, entre otras cosas, las siguientes cuestiones:

l°.- Los razonamientos que contengan los dictámenes y los que se hayan vertido en el acto del juicio o vista en el interrogatorio de los peritos, pudiendo no aceptar el resultado de un dictamen o aceptarlo, o incluso aceptar el resultado de un dictamen por estar mejor fundamentado que otro: STS 10 de febrero de 1.994 .

2°.- Deberá también tener en cuenta el tribunal las conclusiones conformes y mayoritarias que resulten tanto de los dictámenes emitidos por peritos designados por las partes como de los dictámenes emitidos por peritos designados por el Tribunal, motivando su decisión cuando no esté de acuerdo con las conclusiones mayoritarias de los dictámenes: STS 4 de diciembre de 1.989 .

3°.- Otro factor a ponderar por el Tribunal deberá ser el examen de las operaciones periciales que se hayan llevado a cabo por los peritos que hayan intervenido en el proceso, los medios o instrumentos empleados y los datos en los que se sustenten sus dictámenes: STS 28 de enero de 1995.

4°-También deberá ponderar el tribunal, al valorar los dictámenes, la competencia profesional de los peritos que los hayan emitido, así como todas las circunstancias que hagan presumir su objetividad, lo que le puede llevar en el sistema de la nueva LEC a que dé más crédito a los dictámenes de los peritos designados por el tribunal que a los aportados por las partes: STS 31 de marzo de 1.997.

La jurisprudencia entiende que en la valoración de la prueba por medio de dictamen de peritos se vulneran las reglas de la sana crítica:

1°.- Cuando no consta en la sentencia valoración alguna en torno al resultado del dictamen pericial. STS de l7 de junio de 1.996.

2°.- Cuando se prescinde del contenido del dictamen, omitiendo datos, alterándolo, deduciendo del mismo conclusiones distintas, valorándolo incoherentemente, etc. STS 20 de mayo de 1.996.

3°.- Cuando, sin haberse producido en el proceso dictámenes contradictorios, el tribunal en base a los mismos, llega a conclusiones distintas de las de los dictámenes: STS de 7 de enero de 1.991 .

4°.- Cuando los razonamientos del tribunal en torno a los dictámenes atenten contra la lógica y la racionalidad; o sean arbitrarios, incoherentes y contradictorios o lleven al absurdo.

Cuando los razonamientos del tribunal en torno a los dictámenes atenten contra la lógica y la racionalidad: STS de 11 de abril de 1.998.

Cuando los razonamientos del Tribunal en torno a los dictámenes sean arbitrarios, incoherentes y contradictorios: STS de 13 de junio de 1995.'

III.-En palabras de la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 2010 , resulta, por un lado, de difícil impugnación la valoración de la prueba pericial , por cuanto dicho medio tiene por objeto ilustrar al órgano enjuiciador sobre determinadas materias que, por la especificidad de las mismas, requieren unos conocimientos especializados de técnicos en tales materias y de los que, como norma general, carece el órgano enjuiciador, quedando atribuido a favor de Jueces y Tribunales, en cualquier caso 'valorar' el expresado medio probatorio conforme a las reglas de la 'sana critica', y, de otro lado, porque el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no contiene reglas de valoración tasadas que se puedan violar, por lo que al no encontrarse normas valorativas de este tipo de prueba en precepto legal alguno, ello implica atenerse a las más elementales directrices de la lógica humana, ante lo que resulta evidenciado y puesto técnicamente bien claro, de manera que, no tratándose de un fallo deductivo, la función del órgano enjuiciador en cada caso para valorar estas pruebas será hacerlo en relación con los restantes hechos de influencia en el proceso que aparezcan convenientemente constatados, siendo admisible atacar solo cuando el resultado judicial cuando este aparezca ilógico o disparatado.

IV.-A esa dificultad sobre la revisión de la valoración de la prueba pericial se puede añadir que, con carácter general sobre la revisión de la valoración de la prueba , la Sala (SSTS 418/2012, de 28 de junio y 262/013 de 30 de abril) tras reiterar la admisibilidad de un excepcional control de la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de la segunda instancia, por medio del recurso extraordinario por infracción procesal - siempre con apoyo en la norma cuarta del apartado 1 del artículo 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -, recuerda que: 'no todos los errores en la valoración de la prueba tienen relevancia constitucional [...], dado que es necesario que concurran, entre otros requisitos, los siguientes: 1º) que se trate de un error fáctico, - material o de hecho -, es decir, sobre las bases fácticas que han servido para sustentar la decisión; y 2º) que sea patente, manifiesto, evidente o notorio, lo que se complementa con el hecho de que sea inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales".

3.En el presente caso, la parte apelante considera que no se ha valorado correctamente la prueba pericial del dictamen emitido por Don Carlos Francisco (doc. 11 demandad, pp. 33-59), aportado por la parte actora, apelante en esta alzada. Este perito en las páginas 4 y 5 de su dictamen (pp. 36-37), recoge las conclusiones obtenidas, entre las que se indica lo siguiente: 1) el vehículo del asegurado acudió al taller TALLER AUTO 3 ( Severiano) con ruidos extraños en la zona del motor cuando el vehículo circula y con restos de humo, que salía del bloque motor (conclusión 7); 3) que, al revisar el vehículo, el Sr. Severiano localizó pérdidas de aceite en varias zonas del motor. Tras detectar las pérdidas de aceite se procedió a desmontar las tapas de culata y las tapas de la parte inferior del motor, observando que las tapetas estaban mal montadas y había tapetas que estaban invertidas. El hecho de que las tapetas estuviese mal montadas, causó que la presión del aceite en el interior del motor no fuera suficiente, lo que acabó generando un deficiente engrase en las piezas móviles de motor hasta que se acabó 'corriendo' las tapetas de biela por falta de lubricación y el motor se terminó de clavar (conclusión 8); 3) la responsabilidad de la avería recae sobre los trabajos mal realizados por la empresa COCHEAUTO TRADE, SL durante la segunda reparación del vehículo (presupuesto 852,50 €) - conclusión 9-; 4) como consecuencia de la avería de noviembre de 2017, la reparación de los daños causados ascendió a 4.123,78 €, incluido IV (conclusión 10); y que el valor del mercado del vehículos es de 8.494 € (anexo 8), con lo que la reparación no es antieconómica (conclusión 11).

Posteriormente, en el acto de la vista, aclaró lo siguiente: "Efectué unas visitas y dos periciales, una en marzo de 2017 y otra en abril de 2018. En el concesionario Opel el vehículo no estaba reparado. Le comentaron que había recorrido 36 km desde la primera reparación y se había destruido la bomba. En la primera reparación debía haberse verificado que hubiera restos en la bomba. La bomba es un elemento muy cerrado, por lo que no se desmonta; se comprueban una o dos veces la presión del aceite. Cuando se entregó el vehículo, había restos metálicos en la bomba.". En cuanto al estado del motor indicó que "el motor estuvo trabajando varios meses con poca presión de aceite. Cuando ha habido daños debe manipularse todo el motor. El Sr. Severiano me enseñó las piezas, que estaban en mal estado; y que las piezas no eran pacíficas por este motor. Si las tapetas están mal montadas, pero se produce el cierre, el vehículo puede circular. Las tapetas estaban mal montadas, no sé cómo lo hicieron, pero fue así. El vehículo tiene cierta antigüedad, pero está en buen estado de conservación".

Por otro lado, la parte demandada aportó el dictamen pericial elaborado por Don Fructuoso, correspondiente a la empresa PERITOS JUDICIALES BARCELONA (doc. 1 contestación, pp. 132-138), detallando sus conclusiones en las páginas 7 y 8 de su informe (pp. 135 y 136), de las que deben destacarse las siguientes: 1) en ninguna de las dos facturas de COCHEAUTO TRADE, SL consta que este taller haya manipulado dichas tapetas de las bielas, que son la causa principal de la avería(conclusión 3); 2) de ninguna manera el coche podría haber sido usado durante 1.490 km y 7 meses, si COCHEAUTO TRADE SL hubiera manipulado dichas tapetas de las bielas y las hubiera colocado negligentemente y de forma invertida; y 3) el valor del vehículo en el momento del siniestro (noviembre de 2017) corresponde a 5.300 € (conclusión 5). También se refiere a la garantía legal de reparación, según el RD 1457/1986, de 10 de enero, destacando que 'en noviembre de 2017 el vehículo ha excedido los 2.000 km de garantía y también los 3 meses de garantía de la última reparación efectuada en abril por COCHEAUTO TRADE, SL'.

En el acto del juicio, explicó su dictamen y declaró: " Se dice por el otro perito que las tapetas se montaron mal y con unos casquetes atornillados de forma inversa, lo cual es imposible, pues no se pueden colocar de forma inversa. Por otro lado, una reparación incorrecta del motor hubiera impedido que el vehículo hubiera circulado 11.000 km. Por otro lado, la única revisión en el concesionario es la de 75.000 km; en las demás ocasiones no había efectuado las revisiones en el concesionario. El motor tiene una parte baja, la del cárter, que es dónde dijo que se pusieron mal las bielas, pero en las facturas no consta que AUTO TRADE haya trabajado en esa parte, lo único que ha realizado es cambiar la bomba de aceite, que requiere quitar el cárter. La bomba de aceite puede tener una muerte súbita porque hay productos que podrían ser defectuosos. En este caso se habían hecho 11.000 km, tiempo superior a la garantía de 2.000 km. Al final hay una última avería que no tiene nada que ver con la reparación de AUTO TRADE. Podría ser que se hubiera echado agua en mal estado en el circuito de agua, que podría haber afectado al motor. No es necesario cambiar el circuito refrigerante de agua, salvo que esté taponado". Más tarde agregó que 'por la base de datos de OPEL se sabe las revisiones oficiales realizadas son pocas; sólo se ha efectuado una revisión a los 75.000 km. No he visto ningún libro certificado. Puede ser que se hayan hecho revisiones en otros talleres. En el mercado suelen mirarse sí se ha efectuado todos los mantenimientos, pues aquí recogemos los datos técnicos de los vehículos. Si un coche pasa una revisión en el taller y recorre 11.000 km durante 7 meses, no encuentro ninguna relación de causalidad entre dicha reparación y la avería final".

Del examen de las pruebas indicadas y los documentos aportados se deduce que no se ha acreditado la responsabilidad del taller demandado. Es cierto que el perito Don Carlos Francisco atribuye la avería de noviembre de 2017 a la segunda reparación efectuada por COCHEAUTO TRADE en abril de 2017 (doc. 4 demanda), pero en el presupuesto de la segunda reparación (cuyo precio fue de 882,55 €) únicamente constan los siguientes trabajos: sustitución de la bomba de aceita con cubierta delantera del motor; desmontaje y montaje de la culata; desmontaje y montaje de piezas adosadas; tiempo de diagnóstico; bomba de aceite; junta y trabajos de rectificadora. Por otro lado, en cuanto a la valoración de las declaraciones del testigo Sr. Mauricio no se encuentra base para considerar que fueron sesgadas, pues el contenido de las mismas coincide con las declaraciones del testigo Don Juan Enrique y las conclusiones del perito Don Fructuoso en el sentido de que la avería de noviembre de 2017 no guarda relación directa con la reparación de abril de 2017. Debe tenerse en cuenta que en la primera reparación se reparó el árbol de levas, mientras que la segunda, ocurrida ciertamente el mismo día de salida del taller, fue por extinción de la bomba de aceite. Ahora bien, el hecho de la destrucción de la bomba de aceite no consta que esté relacionado con la tercera avería, dado que entre el mes de abril a noviembre de 2017 el vehículo recorrió 11.490 km y habían transcurrido 7 meses desde la primera avería. Es cierto que el perito Carlos Francisco considera que la tercera avería proviene de la actuación efectuada en el taller de la demandada cuando se produjo la segunda reparación, pero estas apreciaciones se basan en las indicaciones que le expresó el Sr. Severiano, mecánico del TALLER AUTO 3, tal como lo recoge en las conclusiones de su dictamen. Por el contrario, conforme a las máximas de experiencia, es más aceptable la pericial del perito Don Fructuoso, que excluye la relación de causalidad entre las operaciones efectuadas durante la segunda reparación y el daño sufrido por el vehículo cuando se llevó a otro taller en noviembre de 2017, pues es difícil de admitir que un coche con las tapetas mal colocadas o invertidas pudiera circular durante 11.000 km sin problemas. En definitiva, como se ha indicado anteriormente, al consumidor no le es exigible la prueba del agente, pero si la existencia del daño y la relación de causalidad, extremo este último que no se ha acreditado. Por último, según el Real Decreto 1457/1986, de 10 de enero, por el que se regulan la actividad industrial y la prestación de servicios en los talleres de reparación de vehículos automóviles de sus equipos y componentes (BOE de 16 de julio de 1986), en su artículo 16-2 establece que la garantía que otorgue el taller caducara a los 3 meses o 2.000 km recorridos, límites que en el caso enjuiciado han transcurrido con creces. En síntesis, no se aprecia nexo causal entre la segunda reparación del vehículo y la avería de noviembre de 2017, por lo que deben desestimarse los cuatro primeros motivos del recurso de apelación.

QUINTO. -Por último, la parte apelante pide que no se le impongan las costas de primera instancia. Realmente la prueba practicada en primera instancia es bastante esclarecedora en cuanto a la falta de nexo causal para responsabilizar a la empresa demandada de los daños del vehículo. No obstante, la actora, como el perito Don Carlos Francisco, pudieron verse influenciados por la opinión del mecánico Sr. Severiano, que se encargó de la tercera reparación, por lo que se considera que concurren serias dudas fácticas, aunque no jurídicas, para no efectuar especial pronunciamiento respecto las costas causadas en primera instancia. En conclusión, debe estimarse parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Doña Otilia contra la sentencia de 18 de febrero de 2020, dictada por el Iltre. Juez accidental del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Arenys de Mar, revocándose parcialmente la misma en el sentido de no efectuar especial pronunciamiento de las costas de primera instancia, confirmándose los demás pronunciamientos de la misma.

SEXTO. -Al estimarse parcialmente el recurso de apelación no procede efectuar especial pronunciamiento de las costas de esta alzada ( artículo 398-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

VISTOS los artículos 117 de la Constitución Española , 1 , 2 y 9 de la LOPJ , los artículos 118 a 134 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 6 de noviembre , del T.R. de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, los citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTEel recurso de apelación interpuesto por Doña Otilia contra la sentencia de 18 de febrero de 2020, dictada por el Iltre. Juez accidental del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Arenys de Mar, y, por ende, DEBO REVOCAR Y REVOCO PARCIALMENTEla misma en el sentido de no efectuar especial pronunciamiento de las costas de primera instancia.

Se confirmanlos demás pronunciamientos de la sentencia de instancia

No se efectúa especial pronunciamientode las costas de esta alzada.

Así, por esta Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.