Última revisión
06/10/2022
Sentencia CIVIL Nº 334/2022, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 3, Rec 625/2021 de 09 de Junio de 2022
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Junio de 2022
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: DE FRIAS CONDE, IGNACIO
Nº de sentencia: 334/2022
Núm. Cendoj: 36038370032022100329
Núm. Ecli: ES:APPO:2022:1575
Núm. Roj: SAP PO 1575:2022
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00334/2022
Modelo: N10250
/ROSALÍA DE CASTRO NÚM. 5-2-IZQ. (PONTEVEDRA)
-
Teléfono:986805127/28/29/30 Fax:986805123
Correo electrónico:Seccion3.ap.pontevedra@xustiza.gal
Equipo/usuario: MC
N.I.G.36026 41 1 2016 0000598
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000625 /2021
Juzgado de procedencia:XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.2 de MARÍN
Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000255 /2016
Recurrente: Humberto
Procurador: MARIA URSULA PARDO DE PONTE
Abogado: MARIA DEL CARMEN ARAUJO PAZ
Recurrido: Regina, Jenaro , Rosalia
Procurador: JOSE ANTONIO GONZALEZ GARCIA, JOSE ANTONIO GONZALEZ GARCIA , JOSE ANTONIO GONZALEZ GARCIA
Abogado: JOSEFA CONCEPCION RUA GAYO, JOSEFA CONCEPCION RUA GAYO , JOSEFA CONCEPCION RUA GAYO
S E N T E N C I A Nº 334/2022
SEÑORES DEL TRIBUNAL
ILUSTRISIMOS SRES
PRESIDENTE
D. JAIME ESAIN MANRESA.
MAGISTRADOS
D. FRANCISCO-JAVIER ROMERO COSTAS.
D. IGNACIO DE FRIAS CONDE.
En PONTEVEDRA, a nueve de junio de dos mil veintidós
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000255 /2016, procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.2 de MARÍN, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 625 /2021,en los que aparece como parte apelante, Humberto, representado por el Procurador de los tribunales, Sra. MARIA URSULA PARDO DE PONTE, asistido por el Abogado D. MARIA DEL CARMEN ARAUJO PAZ, y como parte apelada, Regina, Jenaro , Rosalia , representados por el Procurador de los tribunales, Sr. JOSE ANTONIO GONZALEZ GARCIA, asistido por el Abogado D. JOSEFA CONCEPCION RUA GAYO, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. IGNACIO DE FRIAS CONDE.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Marin, se dictó sentencia de fecha 4 de junio de 2021, cuya parte dispositiva, dice: 'Se DESESTIMA la demanda presentada por la Procuradora Úrsula Pardo De Ponte en nombre y representación de Humberto frente a Regina, Jenaro y Rosalia y se absuelve a los demandados de todos los pedimentos de la demanda.
Se condena al demandante al pago de las costas causadas en esta instancia.'.
SEGUNDO.- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandante el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.
Fundamentos
PRIMERO.-Se impugna por la parte actora la resolución de la instancia, desestimatoria de la demanda.
Solicitaba el apelante en la demanda, con carácter principal, que se declarase que la ruptura de la pareja del actor y la codemandada Sra. Regina conlleva el reintegro al patrimonio del actor de los bienes y derechos adquiridos a su costa, y que, en consecuencia, se condenase a aquella a entregarle un vehículo Chevrolet Camaro y un vehículo Smart y a abonarle los fondos propios de la Sociedad Irtec, Redes y telecomunicaciones, S.L.. solicitaba, además, que se condenase a los otros dos codemandados, padres de la Sra. Regina a indemnizarle por el incremento de valor consecuencia de unas obras, que afirmaba haber costeado, en un inmueble propiedad de aquellos y a la mitad del valor de un derecho de usufructo y de un derecho de paso constituidos en un documento privado. La fundamentación jurídica de la demanda era poco expresiva al respecto, quedando sólo claro que se invocaba la doctrina del enriquecimiento injusto en lo que a la indemnización por las obras respecta, ignorándose en cuanto a las demás cuestiones los argumentos jurídicos que sustentaban dichas pretensiones para el actor, ya que no se explicitan en los fundamentos de derecho de aquella.
En el recurso de apelación se solicita que se revoque la sentencia y que se estime la demanda, alegándose exclusivamente en el recurso una inadecuada valoración de las pruebas por la juzgadora, sin exponerse infracción alguna de derecho.
SEGUNDO.-Dada la falta de sistemática del recurso, partiremos de la estructura de la sentencia para abordar las pretensiones del recurso.
En el fundamento de derecho tercero de la sentencia apelada se abordan las pretensiones formuladas frente a la Sra. Regina y se razona así la desestimación de estas:
'...asiste la razón a la parte demandada puesto que la pretensión ejercitada relativa a la devolución de fondos propios de la citada Sociedad Limitada y del vehículo propiedad de ésta, es decir, acciones dirigidas frente al administrador de una sociedad mercantil, han de ventilarse, en su caso ante la jurisdicción correspondiente. En este sentido, el artículo 86 ter de la Ley Orgánica del Poder Judicial prevé en su apartado segundo:
2. Los Juzgados de lo Mercantil conocerán, asimismo, de cuantas cuestiones sean de la competencia del orden jurisdiccional civil, respecto de:
a) Las demandas en las que se ejerciten acciones relativas a competencia desleal, propiedad industrial, propiedad intelectual y publicidad, así como todas aquellas cuestiones que dentro de este orden jurisdiccional se promuevan al amparo de la normativa reguladora de las sociedades mercantiles y cooperativas.
Con arreglo a lo expuesto, no es posible examinar en esta instancia las pretensiones de la parte actora dirigidas frente a Regina relativas al reintegro de fondos propios de una sociedad limitada (Irtec, Redes y Telecomunicaciones, S.L.), ni tampoco la relativa a la devolución del vehículo propiedad de ésta, como acredita el documento número 3 de la contestación a la demanda al formar parte del inmovilizado material de dicha entidad.
Respecto al vehículo Chevrolet Camaro, alega el actor en su escrito de demanda que el mismo fue adquirido con sus fondos en el año 1999 y que posteriormente, con motivo del proceso penal seguido frente a él en Portugal, lo traspasó a titularidad de su pareja en diciembre del año 2002. La demandada, por su parte, alega que ya no es la propietaria del citado vehículo al haberlo vendido en el año 2016, adjuntando dicho contrato de compraventa como documento número 9 de la contestación a la demanda.
Al no formar parte el citado vehículo del patrimonio de la demandada, no puede prosperar la pretensión del actor relativa a la entrega y cambio de titularidad del citado bien. A mayor abundamiento, si bien no ha resultado controvertido por Regina que el citado vehículo hubiese sido adquirido por el actor, no ha resultado probado de modo alguno la razón por la que él mismo y de modo voluntario decidió transferirlo a la propiedad de la demandada, es decir, no ha resultado probado que la misma lo hubiese recibido con obligación de reintegrarlo al actor, ni siquiera que dicho cambio de titularidad viniese motivado por el proceso penal seguido en Portugal frente a Humberto. En este sentido, Regina indicó en el acto de la vista que Humberto ya no quería ese vehículo porque le causaba muchos gastos y decidió vendérselo a ella.'
El apelante, aunque no lo indica expresamente, parece dedicar la alegación primera del recurso a combatir la decisión desestimatoria de la demanda frente a la Sra. Regina. Expone diversos hechos que considera acreditados y concluye que es imposible que aquella tuviese ahorros para constituir la sociedad y que esta se constituyó íntegramente con dinero del actor, y que se puso a nombre de aquella para salvaguardar el patrimonio del actor del proceso penal abierto frente a él en Portugal.
Tales alegaciones están completamente desconectadas de las razones esgrimidas por la juzgadora de instancia para desestimar las pretensiones formuladas frente a la Sra. Regina, que son de carácter jurídico, la incompetencia objetiva de los Juzgados de Primera Instancia para conocer de acciones dirigidas frente al administrador de una sociedad mercantil, y la falta de legitimación pasiva por solicitarse la entrega de los fondos propios de la sociedad y dos vehículos que no son propiedad de la demandada, uno de la sociedad, y otro de un tercero que lo compró.
No puede, por tanto, estimarse el recurso en relación a las pretensiones formuladas frente a la Sra. Regina.
TERCERO.-En la alegación segunda se insiste en que la Sra. Regina carecía de ahorros e ingresos propios para constituir la sociedad, aspecto este en el que nos remitimos a lo expuesto en el anterior fundamento, y para costear la reforma de la casa, y que tampoco se ha probado que los otros codemandados, padres de aquella, hayan pagado dichas reformas, lo que conecta con la alegación tercera en la que se afirma que las reformas fueron sufragadas con dinero del actor y que, por ello, se firmó'el contrato privado de reconocimiento de usufructo vitalicio y derecho de paso'a favor del actor, que carecería de sentido de no haber abonado él las obras, no habiéndose acreditado que fuese la Sra. Regina quien las pagase.
A la hora de abordar estas alegaciones conviene distinguir las dos pretensiones formuladas frente a los otros codemandados.
En primer lugar, en lo que a la petición de indemnización por la mitad del valor del derecho de usufructo y del derecho de paso respecta, ningún argumento se ofrece en el recurso para desvirtuar las razones expuestas por la juzgadora de instancia en la sentencia. Se razonaba en esta lo siguiente a este respecto:
'Según consta en el escrito de demanda, Humberto reclama a los demandados la mitad del valor económico del derecho de usufructo y derecho de paso constituido a su favor mediante acuerdo firmado el 18 de abril de 2005 y aportado como documento número 20 de la demanda. Dicho usufructo y derecho de paso ha sido valorado por la perito judicial, Paula, en 14.229,59 euros, según consta en el informe pericial obrante en las actuaciones y que fue ratificado en el acto de la vista.
Los demandados se oponen al pago reclamado por el actor alegando la nulidad de pleno derecho del citado documento debido a que la cesión del usufructo vitalicio a título gratuito se equipara a una donación, siendo exigible para su validez, que conste en documento público.
Respecto a dicha cuestión, por auto de 30 de enero de 2017 dictado por este Juzgado, se acordó suspender el presente procedimiento al apreciarse prejudicialidad civil respecto a las cuestiones debatidas en relación con el derecho de usufructo en el procedimiento JVD 457/2016 seguido ante este mismo Juzgado. En este último procedimiento, instado por los ahora demandados frente al Sr. Humberto interesando su desahucio de la citada planta baja de su propiedad, se planteó si el derecho de usufructo reconocido a éste y a Regina en el documento de 18 de abril de 2005 constituía título suficiente para que el demandado ocupase la finca. Pues bien, dicha suspensión por prejudicialidad civil fue confirmada por auto de la sección 3ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra de 27 de abril de 2017 y, por Sentencia de la sección 1ª de la misma Audiencia Provincial de 1 de enero de 2017, se declaró el carácter gratuito del citado derecho de usufructo y, por consiguiente, su falta de validez al no haberse constituido en documento público. Así, la citada resolución indica expresamente: 'Nos encontramos, por tanto, ante la constitución de un derecho de usufructo vitalicio de carácter gratuito que se formalizó en documento privado. En otras palabras, el título invocado como habilitante del derecho del demandado a poseer el bajo y la parcela anexa es el documento privado en el que se constituye a favor del mismo y de su entonces pareja sentimental un derecho de usufructo vitalicio de carácter gratuito. (...) A la luz de esta doctrina jurisprudencial, el recurso debe ser acogido porque, como se ha expuesto, la constitución de un usufructo vitalicio, gratuito en documento privado, carece de eficacia si no se ha formalizado en escritura pública. Es así que el título invocado por el demandado no es válido, luego la acción de desahucio por precario debe prosperar, sin perjuicio del derecho que pudiera corresponder al precarista conforme a los artículos 487 y 502.2º del Código Civil y el principio general de que nadie puede enriquecerse a costa de otro.'
Con arreglo a lo expuesto, asiste la razón a los demandados respecto a la falta de validez del título invocado por el actor, el cual, al no haber sido formalizado en documento público como exige el artículo 633 CC , no otorga un derecho válido de usufructo y derecho paso al mismo y no siendo posible, por consiguiente, la indemnización reclamada en dicho sentido.
A mayor abundamiento, cabe citar la Sentencia dictada por la sección 3ª de nuestra Audiencia Provincial de 16 de abril de 2021, que desestima en segunda instancia la pretensión formulada por el actor relativa a que se reconociese valor de escritura pública al citado acuerdo de 18 de abril de 2005 y se condenase a Jenaro y Rosalia al otorgamiento de escritura pública de usufructo sobre el inmueble, indicándose en dicha resolución: 'En contra de la pretensión del actora no existe ninguna base para transformar semejante acuerdo en una escritura pública, como pretende el apelante al pedir el mismo valor. Las partes firmaron voluntariamente el acuerdo que se aporta, pero con idéntica libertad no otorgaron la escritura pública que constituye obligado requisito formal. Son intrascendentes ahora las razones de no haberse formalizado el acuerdo. Solo importa que sin ese requisito ad solemnitatem el negocio carece de eficacia a los fines peticionados. (...)'
Ningún razonamiento se esgrime en el recurso para desvirtuar lo razonado en la instancia, por lo que también, en lo que a esta pretensión afecta, debe ser desestimado el recurso.
CUARTO.-Finalmente, queda por abordar el error en la valoración de la prueba invocado en el recurso en relación con la pretensión de indemnización por el incremento de valor consecuencia de las obras de reforma en el inmueble propiedad de los codemandados, que el apelante afirma haber costeado, alegando que la Sra. Regina carecía de ahorros e ingresos propios para costear la reforma de la casa, y que no se ha probado que los otros codemandados hayan pagado dichas reformas, sino que las reformas fueron sufragadas con dinero del actor.
En cuanto al error en la valoración de la prueba, la STS de 4 de abril de 2015 establece:
'Es perfectamente lícito que el recurrente en apelación centre su recurso en criticar la valoración de la prueba hecha en la sentencia de primera instancia, e intente convencer al tribunal de segunda instancia de que su valoración de la prueba, aun parcial por responder a la defensa lícita de los intereses de parte, es más correcta que la sin duda imparcial, pero susceptible de crítica y de revisión, del Juez de Primera Instancia.'
Ahora bien, se ha de partir de que la inmediación sitúa a la Juez a quo en una posición de mayor proximidad a las pruebas, por lo que tiene elementos más fundados para calibrar su entidad, eficacia y credibilidad, y si la misma, en la valoración conjunta y objetiva de las mismas, llega a conclusiones razonables y las motiva suficientemente, se han de hacer prevalecer sobre las interesadas de las partes. Por ello, la impugnación por una de las partes de la apreciación de la prueba realizada por el juzgador de instancia, ante el que se practicó, mediante su valoración en su conjunto, no puede prosperar sin más con una interpretación diferente de las pruebas ya examinadas y valoradas en la Sentencia, con el fin de obtener conclusiones más favorables a los intereses del recurrente. Solo cabe dicha revisión de la valoración probatoria de la sentencia si existe un error patente en la misma, una apreciación de la prueba de forma ilógica, arbitraria o contradictoria, o se omite valorar alguna prueba esencial que arroja un resultado incontrovertible. Por el contrario, no puede producirse tal revisión si se funda en la mera discrepancia personal con la valoración que de la prueba ha dado el órgano judicial, intentando sustituir el criterio objetivo del Juez por las interpretaciones subjetivas e interesadas de la parte.
A nuestro juicio este es el caso. La sentencia valora la prueba documental, testifical y pericial practicada y concluye que el actor no ha acreditado ni que parte de las reformas se ejecutasen cuando comenzó a residir en la vivienda, ni que hubiera sufragado reforma alguna, con razonamientos que compartimos, y que no pueden ser reemplazados por las subjetivas valoraciones que de la prueba efectúa la parte recurrente.
Sobre esta cuestión se razona lo siguiente en la sentencia de instancia:
'Por último, con fundamento en la doctrina del enriquecimiento injusto, reclama el actor a los demandados la indemnización correspondiente al incremento de valor del inmueble sito en el lugar de DIRECCION000, núm. NUM000 de Bueu, por las obras realizadas a su costa el verano de 2005. Tales obras, según se indica en el escrito de demanda consistieron en:
-El acondicionamiento de la planta baja lóbrega como vivienda: divisiones interiores (ladrillo, revoque y pintura); nuevos vanos (ventanas y puertas);refuerzo de postes y vigas de las aperturas; llanas y pintura de pared; red de aguas limpias y sucias; nivelación y capa de aislamiento del suelo y la tarima o plaqueta; fontanería, con picado del terrazo para su instalación; techos de escayola y molduras; galería con cierre de aluminio.
-La construcción de tres garajes, un gallinero, un invernadero, unas cuadras, un asador cubierto y el cierre de boj.
-El ajuar doméstico.
Tales obras fueron valoradas por la perito judicial en 20.864,13 euros (obras de acondicionamiento) y en 8.000 euros (anejos, boj y ajuar).
En apoyo de sus pretensiones el actor alude a que en el año 2005 terminó de retirar las cantidades depositadas en fondos de inversión entre los años 1997 y 1999 (doc. 5 demanda); aporta un documento firmado por Marcial y un documento de 14 de septiembre de 2015 firmado por Mateo, representante legal de Carpintería Cristalería Regueira, S.L (doc. 18 demanda) y una póliza de seguro de hogar a su nombre de 24 de marzo de 2009 respecto al citado inmueble (doc. 19 demanda).
Tanto Regina como sus padres, niegan en sus respectivos escritos de contestación a la demanda que las obras de acondicionamiento de la planta baja fueran costeadas por el actor, indicando que parte de las indicadas en la demanda ya habían sido realizadas con carácter previo por Jenaro y su esposa; y que las obras de reforma se llevaron a cabo con los ahorros de Regina y con la ayuda económica y personal de sus padres.
En apoyo de sus pretensiones aportan el informe de vida laboral y nóminas de Regina (docs. 1 y 2 de su contestación), así como facturas y albaranes a su nombre relativos a las obras llevadas a cabo en la vivienda en el año 2005. Por su parte, los demandados aportan como documentos 1 y 2 de su escrito de contestación a la demanda diversos recibos de pagos por suministros de la citada vivienda y facturas.
Tras el examen de la documentación acompañada a sendos escritos de las partes, se aprecia una insuficiencia probatoria respecto a las pretensiones del actor, pues no aporta justificante alguno de pagos efectuados a su nombre relativos a la realización de las obras, ni tampoco documento bancario que acredite transferencias o movimientos de dinero realizados por él en relación con los costes que ahora reclama. Bien es cierto que la parte demandada reconoce que el mismo percibía elevados ingresos cuando trabajaba en Portugal y que parte de ese dinero fue invertido en fondos de alto riesgo, no obstante, ello no implica necesariamente y al margen de otros medios de prueba fehacientes, que dicho dinero hubiese sido invertido en la propiedad de los demandados.
Como se ha indicado, únicamente aporta el actor cuatro documentos relativos a las citadas obras: una póliza de seguro de hogar suscrita a su nombre que nada acredita respecto a lo ahora reclamado; dos documentos firmados por Marcial y Mateo en los que se indica que en agosto de 2005 se terminó la obra contrata y pagada por Humberto en su casa de Meiro. A pesar de que en tales documentos se hace alusión a que las obras de fontanería y carpintería-cristalería efectuadas en la citada vivienda en el año 2005 fueron abonadas por el actor, lo cierto es que las manifestaciones de los testigos en el actor de la vista no confirmaron dicho extremo, resultando relevante que ambos indicasen que tal documento, en el que reconocieron su firma, les había sido presentado años después por Humberto y previamente redactado. En este sentido, Marcial indicó en el acto de la vista que había firmado dicho documento porque era cierto que había realizado los trabajos indicados en el bajo y porque Humberto así se lo había pedido sin decirle para qué quería dicho documento explicándole únicamente que se estaba separando y que tenía problemas. No obstante, el mismo manifestó que no sabía quién había pagado las obras, reconociendo como emitidas por su empresa las facturas aportadas como documento número 7 de la contestación de Regina. Este testigo indicó que tanto Regina como Humberto habían hablado con él en relación con las obras y que el padre de Regina estaba allí habitualmente y les ayudaba en los trabajos. En el mismo sentido declaró Mateo e indicó que había firmado el documento obrante en las actuaciones porque Humberto se lo había llevado ya redactado y que firmó conforme estaban pagadas las ventanas, pero no sabe quién las pagó. Del mismo modo, ratificó las facturas a nombre de Regina aportadas como documento número 7 de su contestación.
Pues bien, con arreglo a lo manifestado por tales testigos, no puede estimarse acreditado, como pretende el actor, que los documentos firmados por éstos acrediten de modo indudable que él hubiese abonado las obras realizadas en la vivienda de los demandados. Ha de atenderse a lo declarado en el acto de la vista respecto a que los mismos no pueden afirmar quién abonó efectivamente tales trabajos por lo que y constando las facturas a nombre de la demandada, como acreditan los documentos ratificados por éstos en el acto de la vista, no puede prosperar la pretensión del actor relativa al abono de unas cantidades que no acredita haber satisfecho. En este sentido se reitera que, al margen de las manifestaciones del escrito de demanda relativas a los elevados ingresos del demandante, ningún documento bancario o similar permite corroborar el rastro de dichos ingresos hasta el patrimonio de los ahora demandados y que permitiría, al menos mínimamente, probar dicho supuesto enriquecimiento injusto.
Respecto a las demás pruebas practicada por la parte actora, declaró en el acto de la vista Aureliano, quien ratificó el documento número 5 acompañado a la demanda. El mismo manifestó que Humberto era su cuñado y que había retirado 120.000 euros de un fondo en su empresa, porque quería empezar una sociedad junto con su pareja y montar una oficina en la casa de los padres de ésta, creyendo que ése era el destino del dinero retirado.
Pues bien, valorando dicha testifical ha de tenerse en cuenta que la misma no acredita que el destino de dicho dinero hubiese sido la realización de las obras invocadas por el actor puesto que ha de valorarse, además de la ausencia de pruebas objetivas en dicho sentido, el carácter parcial de tal testimonio al ser cuñado de Humberto y porque él mismo manifestó que 'creía' que ese era el destino del dinero, pero ello no implica que efectivamente así fuese.
Es decir, como sostuvo la parte demandada en el trámite de conclusiones y conforme al artículo 217 LEC ('1. Cuando, al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante, el tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del reconviniente, o las del demandado o reconvenido, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones. 2. Corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención.') el actor no ha probado debidamente los hechos constitutivos de su pretensión, al no haber acreditado de modo alguno rastro de su dinero invertido en tales obras, no reputándose bastante la mera afirmación de que había ganado mucho dinero trabajando en Portugal y en inversiones, frente a su pareja que contaba con menos ingresos. Ello no implica necesariamente que las obras efectuadas hubiesen sido realizadas a su costa ni tampoco desplaza la carga probatoria sobre los demandados, quienes, no obstante, han acreditado en gran medida los hechos invocados en sus escritos de contestación.
En este sentido, Regina manifestó en el acto de la vista que, antes de que su hija y el actor se instalasen en el bajo de su vivienda, el mismo ya contaba con cocina, baño, fregadero, mesa... puesto que él y su esposa hacían vida en el mismo. Tales manifestaciones resultaron corroboradas por el testigo Cornelio, quien indicó que había realizado obras de albañilería en el citado bajo y que éste ya contaba con cocina, baño, llanos, plaqueta... y que allí guardaba Jenaro el coche. Asimismo, indicó que la finca llevaba más de 30 años cerrada como está ahora y que ya había construcciones para animales y asador, contando además con acometida de agua. En el mismo sentido declaró Aurelia quien explicó que la parte exterior de la casa no había cambiado a excepción de las ventanas, indicando que ella misma había estado en el citado bajo en muchas ocasiones porque que allí hacían vida Jenaro y Rosalia.
Conforme a tales manifestaciones, el actor no solo no acredita el pago de las obras, sino que tampoco se puede estimar probado que se realizasen en el citado inmueble todas las obras indicadas en el escrito de demanda y valoradas por la perito judicial, puesto que los citados testigos manifestaron que parte de las obras indicadas, como el cierre de la finca, asador o cuadras, ya estaban construidas.
Por otra parte, han de valorarse las facturas y albaranes aportados por Regina (doc. 7 contestación) datando todas del año 2005 y expedidas a su nombre. Tales facturas se refieren a Electricidad Fer-Ma Cangas de 24 de junio de 2005, recibí de 27 de julio de 2005 por importe de 3.561,29 euros y factura de 27 de enero de 2006; factura de Carpintería Cristalería Regueira de 26 de agosto de 2005 y transferencias efectuadas desde la cuenta de Regina a dicha entidad; Escayolas Iglesias de 20 de septiembre de 2005; Decoraciones López y Rendo, S.L. de 17 de octubre de 2005; Comercial Goberna de 20 de junio de 2005 y recibís a nombre de Regina. Por su parte, los demandados acreditan en pago de servicios y suministros con los que contaba la vivienda.
Con arreglo a lo expuesto y valorada la prueba practicada, no pueden estimarse probadas las pretensiones de la parte actora desestimándose la demanda en su integridad y absolviendo a los demandados de todos los pedimentos de la demanda.'
Alega el apelante que no existe prueba alguna de que los demandados hayan pagado las reformas, olvidando que, como se afirma en la resolución impugnada, es a él, que afirma haberlas sufragado, a quien incumbe acreditarlo, no a los demandados. Toda su argumentación se sustenta en que no se ha acreditado que los demandados hayan pagado dichas reformas y que la Sra. Regina carecía de recursos para ello, y él sí, lo que entiende suficiente para entender acreditado que fue él quien costeó la reforma. De nuevo se omite en el recurso argumentación para combatir la fundamentada valoración de la prueba efectuada por la juzgadora de instancia, que antes hemos reproducido.
Ha de destacarse, reiterando lo razonado por aquella, que el apelante no ha aportado justificante alguno de pagos efectuados a su nombre ni documentos bancarios que acrediten transferencias o movimientos de dinero realizados por él para pagar dichas reformas, sin que baste el hecho de que sus ingresos fueran muy elevados para entender que fue quien lo sufragó sin acreditarlo fehacientemente, pues pudo haber gastado sus ingresos para otros fines; que los documentos suscritos por Don Marcial y Don Mateo no son suficientes para acreditar que fue él quien les pagó, pues ambos manifestaron al testificar que el actor se los había presentado años después previamente redactados y que no sabían quién había pagado las obras; sin que tampoco baste para acreditarlo el documento suscrito por Don Aureliano, cuñado del apelante, pues manifestó que creía que los 120.000 euros retirados del fondo tenían aquel destino, sin aseverarlo, y sin que dicha manifestación haya sido corroborada por otros medios probatorios.
Procede, en definitiva, desestimar el recurso de apelación.
QUINTO.-En materia de costas de la apelación, el artículo 398 de la LEC establece lo siguiente:
'1. Cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el artículo 394.
2. En caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.'
En el caso litigioso, al desestimarse el recurso, procede imponer las costas del recurso a la parte recurrente.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Pardo de Ponte, en nombre y representación de Don Humberto, contra la sentencia dictada en fecha 4 de junio de 2021 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Marín en el Juicio Ordinario Nº 255/2016 (ROLLO Nº 625/2021), con imposición de las costas de la alzada a la parte recurrente.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que la presente sentencia podrá ser susceptible de Recurso Extraordinario de Infracción procesal y de Casación si concurren los requisitos legales ( arts. 469, 477, y Disposición Final 16 de la LEC), que se interpondrán, en su caso, ante el Tribunal en el plazo de 20 días a contar desde la notificación de la presente.
Conforme a la D.A. Decimoquinta de la LOPJ, para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.
Una vez firme, expídase testimonio que será remitido con los autos originales al Juzgado de procedencia, a los efectos oportunos.
Así, por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

