Sentencia Civil Nº 334, A...io de 1998

Última revisión
24/07/1998

Sentencia Civil Nº 334, Audiencia Provincial de A Coruña, Rec 1296/98 de 24 de Julio de 1998

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Julio de 1998

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: TABOADA CASEIRO, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 334

Resumen:
Constituye el objeto litigioso del presente recurso el pronunciamiento de la sentencia apelada atinente a las costas procesales causadas en la instancia que el actor‑apelante combate por entender que la parte demandada actuó de mala fe y debe ser condenada a su pago de conformidad con lo previsto en el articulo 523, párrafo 30 de la LEC. Se estima el recurso.    

Fundamentos

 

JUZGADO DE la INSTANCIA E INSTR. No TRES DE RIBETRA ROLLO: l296/98

N U M E R 0 334

A Coruña, a veinticuatro de julio de mil novecientos noventa y ocho.

LA Sección SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA, constituida por los Ilustrísimos Señores DOÑA MARIA DEL CARMEN TABOADA CASE IRO- PRESIDENTA, DON LUIS BARRIENTOS MONGE, DOÑA CARMEN NúÑEZ FIAÑO, Magistrados, ha pronunciado.

E N N 0 M B R E D E L R E Y

la siguiente:

S 9 N T E N C 1 A

En el recurso de apelación civil número 1296/98, procedente del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número tres de Ríbeira, con el n03O/98, sobre Juicio de Cognición (reclamación de cantidad), entre partes, de una y como demandante-apelante Don FERNANDO DE B, representado por el Procurador Sr. Arca Soler; y de otra, como demandado y apelado, Don JUAN G. Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada DOÑA CARMEN NúÑEZ FIAÑO.

A N T E C F D E N T E S

PRIMERO: En dichos autos y con fecha 11/03/98 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice como sigue: "FALLO: Que estimando como estimo la demanda interpuesta por el procurador Sr. Arca Soler, en nombre y representación de D  FERNANDO DE B contra Don JUAN G debo declarar y declaro que el demandado está obligado a devolver la cantidad de cuatrocientas ochenta mil pesetas (480.000) adeudadas por el préstamo que en su día le hizo al actor, más los intereses legales de la citada cantidad.

Sin especial pronunciamiento en costas".

SEGUNDO: Que notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma recurso de apelación por el Procurador Sr. Arca Soler, en nombre y representación del demandante Don Fernando de B, que fue admitido en ambos efectos y, conferidos por el Juzgado de Instancia el preceptivo traslado a la parte apelada, se elevaron los autos a esta Audiencia para resolución del recurso, correspondiendo, por reparto, a esta Sección Segunda, con el número 1296/98, señalándose las 13:15 horas del día 21 de julio de 1998 para votación y fallo.

TERCERO: En la substanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO: Constituye el objeto litigioso del presente recurso el pronunciamiento de la sentencia apelada atinente a las costas procesales causadas en la instancia que el actor-apelante combate por entender que la parte demandada actuó de mala fe y debe ser condenada a su pago de conformidad con lo previsto en el articulo 523, párrafo 30 de la LEC.

SEGUNDO: El criterio general del vencimiento objetivo plasmado en el párrafo 10 del mentado precepto legal, aparece restringido en los supuestos de allanamiento a la demanda antes de contestarla, en los cuales, no procederá la imposición de costas, salvo que el Juez, razonándolo debidamente, aprecie mala fe en el demandado. Parece claro pues, que la finalidad perseguida por la norma no es otra que, por un lado, evitar la condena en costas al allanado cuando con anterioridad a la presentación de la demanda no haya tenido ocasión de conocer o de cumplir la prestación por no haber recibido reclamación extrajudicial o por cualquier otro motivo; por otro, establecer una especie de beneficio legal a favor del litigante vencido cuando el allanamiento ha evitado la continuación de un costoso procedimiento, pero no cuando su actuación extraprocesal ha ocasionado precisamente el comienzo del. juicio, siempre que le se objetivamente imputable, por haber actuado con dolo, culpa grave e incluso, por un mero retraso prolongado en el cumplimiento de la obligación, de tal manera que las costas han de ser satisfechas por el litigante que por su conducta reacia al cumplimiento de su obligación y por su recalcitrante actitud de impago da lugar a que el acreedor se vea obligado a sostener un proceso en efectividad de sus legítimos intereses económicos y satisfacción de sus desconocidos derechos, con las molestias y gastos inherentes al planteamiento de todo litigio. Tal comportamiento o conducta y, con ello, la referencia a la mala fe, obviamente, siendo la única actuación procesal del interpelado judicialmente la de comparecer allanándose, debe deducirse de su comportamiento previo al planteamiento de la demanda. Dicho esto, en relación con el caso de autos, suponiendo el allanamiento total a la demanda, además de la aceptación de la certeza y exigibilidad de la deuda reclamada, un reconocimiento de todos los hechos esgrimidos y, consiguientemente, también de las infructuosas reclamaciones e innumerables gestiones previas realizadas para el cobro, aludidas en el hecho 30 del escrito rector del procedimiento, así como de la presentación de la papeleta de la demanda conciliatoria (hecho 40) tendente a la evicción del pleito, no cabe sino apreciar la mala fe del demandado, pues resulta palmaria al haber desoído e inatendido durante un tiempo que excede de lo razonable las diversas reclamaciones, provocando, sin duda, la iniciación del juicio y de unos gastos que ha de soportar, sin que a ello se opongan las alegaciones vertidas por primera vez en el escrito de impugnación del recurso abiertamente contradictorias con la actitud procesal observada.

TERCERO: Al estimarse el recurso de apelación interpuesto no procede, de conformidad con lo establecido en el artículo 736 LEC en el relación con el artículo 62 del Decreto de 21/11/1952 hacer especial mención sobre las costas demandantes del mismo.

1 Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

 P A L L A M 0 S

Que, estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Fernando de B contra la sentencia dictada con fecha 11 de marzo de 1998 por el Juzgado de la Instancia e Instrucción de Ribeira, revocamos parcialmente tal resolución y a los solos efectos de imponer las costas procesales causadas en la primera instancia al demandado, sin hacer especial pronunciamiento sobre las demandantes del recurso de apelación entablado.

Devuélvanse los autos al Juzgado con testimonio de esta resolución a los fines procedentes.

 

 

JUZGADO DE la INSTANCIA E INSTR. No TRES DE RIBETRA ROLLO: l296/98

N U M E R 0 334

A Coruña, a veinticuatro de julio de mil novecientos noventa y ocho.

LA Sección SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA, constituida por los Ilustrísimos Señores DOÑA MARIA DEL CARMEN TABOADA CASE IRO- PRESIDENTA, DON LUIS BARRIENTOS MONGE, DOÑA CARMEN NúÑEZ FIAÑO, Magistrados, ha pronunciado.

E N N 0 M B R E D E L R E Y

la siguiente:

S 9 N T E N C 1 A

En el recurso de apelación civil número 1296/98, procedente del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número tres de Ríbeira, con el n03O/98, sobre Juicio de Cognición (reclamación de cantidad), entre partes, de una y como demandante-apelante Don FERNANDO DE B, representado por el Procurador Sr. Arca Soler; y de otra, como demandado y apelado, Don JUAN G. Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada DOÑA CARMEN NúÑEZ FIAÑO.

A N T E C F D E N T E S

PRIMERO: En dichos autos y con fecha 11/03/98 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice como sigue: "FALLO: Que estimando como estimo la demanda interpuesta por el procurador Sr. Arca Soler, en nombre y representación de D  FERNANDO DE B contra Don JUAN G debo declarar y declaro que el demandado está obligado a devolver la cantidad de cuatrocientas ochenta mil pesetas (480.000) adeudadas por el préstamo que en su día le hizo al actor, más los intereses legales de la citada cantidad.

Sin especial pronunciamiento en costas".

SEGUNDO: Que notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma recurso de apelación por el Procurador Sr. Arca Soler, en nombre y representación del demandante Don Fernando de B, que fue admitido en ambos efectos y, conferidos por el Juzgado de Instancia el preceptivo traslado a la parte apelada, se elevaron los autos a esta Audiencia para resolución del recurso, correspondiendo, por reparto, a esta Sección Segunda, con el número 1296/98, señalándose las 13:15 horas del día 21 de julio de 1998 para votación y fallo.

TERCERO: En la substanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO: Constituye el objeto litigioso del presente recurso el pronunciamiento de la sentencia apelada atinente a las costas procesales causadas en la instancia que el actor-apelante combate por entender que la parte demandada actuó de mala fe y debe ser condenada a su pago de conformidad con lo previsto en el articulo 523, párrafo 30 de la LEC.

SEGUNDO: El criterio general del vencimiento objetivo plasmado en el párrafo 10 del mentado precepto legal, aparece restringido en los supuestos de allanamiento a la demanda antes de contestarla, en los cuales, no procederá la imposición de costas, salvo que el Juez, razonándolo debidamente, aprecie mala fe en el demandado. Parece claro pues, que la finalidad perseguida por la norma no es otra que, por un lado, evitar la condena en costas al allanado cuando con anterioridad a la presentación de la demanda no haya tenido ocasión de conocer o de cumplir la prestación por no haber recibido reclamación extrajudicial o por cualquier otro motivo; por otro, establecer una especie de beneficio legal a favor del litigante vencido cuando el allanamiento ha evitado la continuación de un costoso procedimiento, pero no cuando su actuación extraprocesal ha ocasionado precisamente el comienzo del. juicio, siempre que le se objetivamente imputable, por haber actuado con dolo, culpa grave e incluso, por un mero retraso prolongado en el cumplimiento de la obligación, de tal manera que las costas han de ser satisfechas por el litigante que por su conducta reacia al cumplimiento de su obligación y por su recalcitrante actitud de impago da lugar a que el acreedor se vea obligado a sostener un proceso en efectividad de sus legítimos intereses económicos y satisfacción de sus desconocidos derechos, con las molestias y gastos inherentes al planteamiento de todo litigio. Tal comportamiento o conducta y, con ello, la referencia a la mala fe, obviamente, siendo la única actuación procesal del interpelado judicialmente la de comparecer allanándose, debe deducirse de su comportamiento previo al planteamiento de la demanda. Dicho esto, en relación con el caso de autos, suponiendo el allanamiento total a la demanda, además de la aceptación de la certeza y exigibilidad de la deuda reclamada, un reconocimiento de todos los hechos esgrimidos y, consiguientemente, también de las infructuosas reclamaciones e innumerables gestiones previas realizadas para el cobro, aludidas en el hecho 30 del escrito rector del procedimiento, así como de la presentación de la papeleta de la demanda conciliatoria (hecho 40) tendente a la evicción del pleito, no cabe sino apreciar la mala fe del demandado, pues resulta palmaria al haber desoído e inatendido durante un tiempo que excede de lo razonable las diversas reclamaciones, provocando, sin duda, la iniciación del juicio y de unos gastos que ha de soportar, sin que a ello se opongan las alegaciones vertidas por primera vez en el escrito de impugnación del recurso abiertamente contradictorias con la actitud procesal observada.

TERCERO: Al estimarse el recurso de apelación interpuesto no procede, de conformidad con lo establecido en el artículo 736 LEC en el relación con el artículo 62 del Decreto de 21/11/1952 hacer especial mención sobre las costas demandantes del mismo.

1 Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

 P A L L A M 0 S

Que, estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Fernando de B contra la sentencia dictada con fecha 11 de marzo de 1998 por el Juzgado de la Instancia e Instrucción de Ribeira, revocamos parcialmente tal resolución y a los solos efectos de imponer las costas procesales causadas en la primera instancia al demandado, sin hacer especial pronunciamiento sobre las demandantes del recurso de apelación entablado.

Devuélvanse los autos al Juzgado con testimonio de esta resolución a los fines procedentes.

 

 

JUZGADO DE la INSTANCIA E INSTR. No TRES DE RIBETRA ROLLO: l296/98

N U M E R 0 334

A Coruña, a veinticuatro de julio de mil novecientos noventa y ocho.

LA Sección SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA, constituida por los Ilustrísimos Señores DOÑA MARIA DEL CARMEN TABOADA CASE IRO- PRESIDENTA, DON LUIS BARRIENTOS MONGE, DOÑA CARMEN NúÑEZ FIAÑO, Magistrados, ha pronunciado.

E N N 0 M B R E D E L R E Y

la siguiente:

S 9 N T E N C 1 A

En el recurso de apelación civil número 1296/98, procedente del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número tres de Ríbeira, con el n03O/98, sobre Juicio de Cognición (reclamación de cantidad), entre partes, de una y como demandante-apelante Don FERNANDO DE B, representado por el Procurador Sr. Arca Soler; y de otra, como demandado y apelado, Don JUAN G. Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada DOÑA CARMEN NúÑEZ FIAÑO.

A N T E C F D E N T E S

PRIMERO: En dichos autos y con fecha 11/03/98 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice como sigue: "FALLO: Que estimando como estimo la demanda interpuesta por el procurador Sr. Arca Soler, en nombre y representación de D  FERNANDO DE B contra Don JUAN G debo declarar y declaro que el demandado está obligado a devolver la cantidad de cuatrocientas ochenta mil pesetas (480.000) adeudadas por el préstamo que en su día le hizo al actor, más los intereses legales de la citada cantidad.

Sin especial pronunciamiento en costas".

SEGUNDO: Que notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma recurso de apelación por el Procurador Sr. Arca Soler, en nombre y representación del demandante Don Fernando de B, que fue admitido en ambos efectos y, conferidos por el Juzgado de Instancia el preceptivo traslado a la parte apelada, se elevaron los autos a esta Audiencia para resolución del recurso, correspondiendo, por reparto, a esta Sección Segunda, con el número 1296/98, señalándose las 13:15 horas del día 21 de julio de 1998 para votación y fallo.

TERCERO: En la substanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO: Constituye el objeto litigioso del presente recurso el pronunciamiento de la sentencia apelada atinente a las costas procesales causadas en la instancia que el actor-apelante combate por entender que la parte demandada actuó de mala fe y debe ser condenada a su pago de conformidad con lo previsto en el articulo 523, párrafo 30 de la LEC.

SEGUNDO: El criterio general del vencimiento objetivo plasmado en el párrafo 10 del mentado precepto legal, aparece restringido en los supuestos de allanamiento a la demanda antes de contestarla, en los cuales, no procederá la imposición de costas, salvo que el Juez, razonándolo debidamente, aprecie mala fe en el demandado. Parece claro pues, que la finalidad perseguida por la norma no es otra que, por un lado, evitar la condena en costas al allanado cuando con anterioridad a la presentación de la demanda no haya tenido ocasión de conocer o de cumplir la prestación por no haber recibido reclamación extrajudicial o por cualquier otro motivo; por otro, establecer una especie de beneficio legal a favor del litigante vencido cuando el allanamiento ha evitado la continuación de un costoso procedimiento, pero no cuando su actuación extraprocesal ha ocasionado precisamente el comienzo del. juicio, siempre que le se objetivamente imputable, por haber actuado con dolo, culpa grave e incluso, por un mero retraso prolongado en el cumplimiento de la obligación, de tal manera que las costas han de ser satisfechas por el litigante que por su conducta reacia al cumplimiento de su obligación y por su recalcitrante actitud de impago da lugar a que el acreedor se vea obligado a sostener un proceso en efectividad de sus legítimos intereses económicos y satisfacción de sus desconocidos derechos, con las molestias y gastos inherentes al planteamiento de todo litigio. Tal comportamiento o conducta y, con ello, la referencia a la mala fe, obviamente, siendo la única actuación procesal del interpelado judicialmente la de comparecer allanándose, debe deducirse de su comportamiento previo al planteamiento de la demanda. Dicho esto, en relación con el caso de autos, suponiendo el allanamiento total a la demanda, además de la aceptación de la certeza y exigibilidad de la deuda reclamada, un reconocimiento de todos los hechos esgrimidos y, consiguientemente, también de las infructuosas reclamaciones e innumerables gestiones previas realizadas para el cobro, aludidas en el hecho 30 del escrito rector del procedimiento, así como de la presentación de la papeleta de la demanda conciliatoria (hecho 40) tendente a la evicción del pleito, no cabe sino apreciar la mala fe del demandado, pues resulta palmaria al haber desoído e inatendido durante un tiempo que excede de lo razonable las diversas reclamaciones, provocando, sin duda, la iniciación del juicio y de unos gastos que ha de soportar, sin que a ello se opongan las alegaciones vertidas por primera vez en el escrito de impugnación del recurso abiertamente contradictorias con la actitud procesal observada.

TERCERO: Al estimarse el recurso de apelación interpuesto no procede, de conformidad con lo establecido en el artículo 736 LEC en el relación con el artículo 62 del Decreto de 21/11/1952 hacer especial mención sobre las costas demandantes del mismo.

1 Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

 P A L L A M 0 S

Que, estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Fernando de B contra la sentencia dictada con fecha 11 de marzo de 1998 por el Juzgado de la Instancia e Instrucción de Ribeira, revocamos parcialmente tal resolución y a los solos efectos de imponer las costas procesales causadas en la primera instancia al demandado, sin hacer especial pronunciamiento sobre las demandantes del recurso de apelación entablado.

Devuélvanse los autos al Juzgado con testimonio de esta resolución a los fines procedentes.

 

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