Sentencia Civil Nº 335/20...yo de 2004

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09/02/2023

Sentencia Civil Nº 335/2004, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 5, Rec 45/2004 de 14 de Mayo de 2004

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Mayo de 2004

Tribunal: AP Alicante

Ponente: GARCIA-CHAMON CERVERA, ENRIQUE

Nº de sentencia: 335/2004

Núm. Cendoj: 03014370052004100201

Resumen:
La Audiencia Provincial de Alicante desestima el recurso de apelación de los litigantes sobre indemnización de daños y perjuicios; la Sala señala que la debe rechazarse la excepción de prescripción, ya que encontrándonos en presencia de una responsabilidad solidaria, el párrafo primero del artículo 1.974 del Código civil declara que la interrupción de la prescripción de acciones en las obligaciones solidarias perjudica por igual a todos los deudores; la Sala señala que está acreditado que la mercantil codemandada incumplió la obligación de conservación de las instalaciones y conducciones del agua potable al no haber instalado la correspondiente tapa en la arqueta y evitar así el riesgo de caída de los viandantes; la Sala señala que hay que atribuir también responsabilidad ex art.1902 del Código Civil a los promotores de la obra, al haber asumido la obligación de dotar de servicios urbanísticos a la zona contigua al edificio a construir de tal manera que existiendo un hueco peligroso en la acera, cualquiera que sea la causa que lo originara, de cuya existencia tenían pleno conocimiento, no adoptaron ninguna medida de precaución que evitara el riesgo; por último, la Sala señala que la responsabilidad del Municipio reside en el defectuoso cumplimiento de las competencias que en virtud de lo dispuesto en el artículo 25.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, tiene atribuidas, en particular, las relativas a la ordenación, gestión, ejecución y disciplina urbanística y pavimentación de vías públicas urbanas.

Encabezamiento

SENTENCIA NÚM. 335

Iltmos.:

Presidente: Doña Visitación Pérez Serra.

Magistrado: Don Enrique García Chamón Cervera.

Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual.

En la ciudad de Alicante, a catorce de mayo de dos mil cuatro.

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Menor Cuantía número 3/97, sobre responsabilidad extracontractual, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia Núm. 2 de Novelda, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por las partes codemandadas, de un lado, "Aquagest, S.A.", representada por la Procuradora Doña Siliva Pastor Berenguer, con la dirección del Letrado Don Edmundo Cortés Font y; de otro lado, Don Roberto y Doña Marina, representada por el Procurador Don Enrique de la Cruz Lledó con la dirección de la Letrada Doña María Jesús Navarro Alberola; como apelada-impugnante, la parte codemandada, Excmo. Ayuntamiento de Novelda, con la dirección del Letrado Don Francisco Martínez López; y como apelada, la parte actora, Don José, representada por la Procuradora Doña Amparo Alberola Pérez, con la dirección del Letrado Don Antonio Cremades Payá. La codemandada, "Automecánica, Industria y Construcción, S.L." (AINCO, S.L.), en rebeldía en la instancia, no se ha opuesto a los recursos.

Antecedentes

PRIMERO.- En los autos de Menor Cuantía número 3/97 del Juzgado de Primera Instancia Núm. 2 de Novelda, se dictó Sentencia de fecha uno de septiembre de dos mil tres, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales, don Francisco Serra Escolano, en nombre y representación de don José, contra el Excmo. Ayuntamiento de Novelda, representado por la Procuradora de los Tribunales, doña María Jesús Pastor Abad, contra doña Marina y don Roberto, represenados por la Procuradora de los Tribunales, doña Consuelo Fernández Verdú; contra Aquagest, S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales, doña Carina Pastor Berenguer; y contra Automecánica Industrial y Construcción S.L. Ainco, S.L., en situación procesal de rebeldía, debo condenar y condeno solidariamente los demandados, salvo a "Automecánica Industrial y Construcción S.L. Ainco, S.L", a quien debo absolver y absuelvo de las peticiones formuladas contra la misma actora, a que abonen al actor la cantidad que resulte en ejecución de sentencia por los daños y perjuicios que le fueron causados como consecuencia de la caída que tuvo lugar el día tres de diciembre de mil novecientos noventa y tres, para determinar los daños y perjuicios se nombrará a un perito en valoración del daño corporal que determinará las lesiones y secuelas del actor por los hechos enjuiciados, teniendo en cuenta la documentación obrante en los autos, tanto médica como informe del médico forense, así como la que pudiera aportar el actor siempre que tenga relación con la lesión y las secuelas que se produjeron por el citado accidente. Y todo ello, con expresa imposición de costas a los demandados, salvo las del demandado, "Automecánica Industrial y Construcción S.L. Ainco, S.L.", que serán abonadas, si las hubiera, por la parte actora".

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se prepararon sendos recursos de apelación por la partes codemandadas, Don Roberto y Doña Marina, y "Aquagest, S.A."; y tras tenerlos por preparados, presentaron los respectivos escritos de interposición del recurso, de los que se dio traslado a las demás partes, presentando la parte actora un escrito de oposición respecto de cada uno de los recursos y la codemandada Excmo. Ayuntamiento de Novelda presentó un escrito de oposición y de impugnación de la Sentencia. Respecto de esta última impugnación se dio traslado a las partes formulando alegaciones sobre el mismo la parte actora y la codemandada Don Roberto y Doña Marina. Seguidamente, tras emplazar a las partes, se elevaron los autos a este Tribunal donde fue formado el Rollo número 45-A/04, en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día once de mayo, en el que tuvo lugar.

TERCERO.- En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Enrique García Chamón Cervera.

Fundamentos

PRIMERO.- Abordaremos, en primer lugar, las alegaciones contenidas en el recurso de apelación interpuesto por la codemandada "Aquagest, S.A.".

En la primera de las alegaciones contenidas en el recurso de apelación se reproduce la oposición de la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda, prevista en el artículo 533-6º LEC-1881, por falta de cuantificación de la indemnización de daños y perjuicios en la demanda cuando podía hacerlo ya que con anterioridad el actor había recibido el alta médica.

Debe de rechazarse esta excepción pues en el artículo 928 LEC-1881 se preveía un incidente de liquidación de la indemnización de daños y perjuicios en la fase de ejecución cuando en la Sentencia se condena al pago sin fijar su importe, háyanse o no establecido bases para su liquidación. Si se permite relegar a la fase de ejecución de la Sentencia la cuantificación de la indemnización no existe inconveniente alguno para que en la misma demanda se formule la pretensión de condena al pago de la indemnización dejando la fijación de la cuantía para el trámite de ejecución.

También se reproduce la oposición de la excepción de prescripción porque la lesión se produjo el día 3 de diciembre de 1993 y no se dirigió la pretensión resarcitoria contra esa mercantil hasta que se le dio traslado de la ampliación de la demanda en el año 1998, de manera que habría superado en exceso el plazo de un año previsto en el artículo 1.968.2º del Código civil.

Como ya se refiere en la Sentencia impugnada nunca se excedió el plazo de prescripción de un año pues el perjudicado ejercitó su derecho a ser resarcido al formular una denuncia que dio lugar a la incoación de Diligencias Previas número 142/94 del Juzgado de Instrucción número 1 de Novelda y presentó la demanda originadora de este proceso antes de transcurrir el plazo de un año desde la notificación del Auto de Archivo del procedimiento penal. El hecho de que no se hubiese dirigido la pretensión resarcitoria en el procedimiento penal identificando en concreto a la mercantil "Aquagest, S.A." no es obstáculo para rechazar la excepción de prescripción pues, encontrándonos en presencia de una responsabilidad solidaria, el párrafo primero del artículo 1.974 del Código civil declara que la interrupción de la prescripción de acciones en las obligaciones solidarias perjudica por igual a todos los deudores. Quiere decirse con ello que los actos interruptivos de la prescripción realizados con otro de los deudores solidarios, el Excmo. Ayuntamiento de Novelda, perjudican también a la mercantil "Aquagest, S.A." a la que también se imputa la responsabilidad solidaria.

Por último, las restantes alegaciones están todas ellas dirigidas a la exoneración de su responsabilidad respecto de las lesiones padecidas por el actor al introducir el pie izquierdo en la arqueta de registro de agua potable situada a la altura del número NUM000 de la CALLE000 de Novelda.

Debemos de confirmar la declaración de responsabilidad de la mercantil concesionaria de la explotación del servicio municipal de agua potable del municipio de Novelda por las razones siguientes: 1.-) todas las personas que han declarado reconocen que la arqueta que carecía de tapa realizaba la función de registro de la conducción subterránea de agua potable; 2.-) de conformidad con la documentación acompañada al escrito de contestación del Excmo. Ayuntamiento de Novelda, en las obras de dotación de aguas potables que debían de acometer los propietarios de la obra del edificio situado en el número NUM000 de la CALLE000, se indicaba que las operaciones de montaje serían ejecutadas por personal competente del Servicio de Agua Potable; 3.-) es un hecho acreditado que desde el día 6 de septiembre de 1993, fecha anterior al siniestro, la mercantil "Aquagest, S.L." había asumido la concesión del servicio municipal de aguas potables y una de las obligaciones que aquélla asumía era la de conservación de las instalaciones (artículo 6º del contrato). La conclusión que se obtiene de estos antecedentes es que la mercantil "Aquagest, S.A." incumplió la obligación de conservación de las instalaciones y conducciones del agua potable al no haber instalado la correspondiente tapa en la arqueta y evitar así el riesgo de caída de los viandantes.

SEGUNDO.- El recurso de apelación deducido por los codemandados, Sres. MarinaRoberto, va dirigido a impugnar la declaración de responsabilidad que les imputa la Sentencia de instancia.

Sus alegaciones pueden reducirse a que debe eximírseles de cualquier responsabilidad porque la causa de la caída del actor fue la falta de instalación de la tapa en la arqueta registro de la conducción de agua potable no correspondiéndoles a ellos su colocación sino a la empresa concesionaria del servicio de agua potable o, subsidiariamente, al Ayuntamiento.

Entre la documentación acompañada al escrito de contestación presentado por el Ayuntamiento de Novelda consta el compromiso adquirido el día 4 de marzo de 1989 por los promotores o dueños de la obra (ahora apelantes) de dotar de servicios urbanísticos al edificio que se iba a construir. Esos servicios urbanísticos consistían en la dotación de aguas potables con pavimentación de aceras y calzada y en alumbrado público y su pavimentación de aceras. Es cierto que en relación con las operaciones de montaje referentes a canalizar la red de distribución de agua se especificaba que serían ejecutadas por el personal competente del Servicio de Agua Potable. Sin embargo, no quedan exentos de responsabilidad los dueños o promotores de la obra que han asumido con carácter general la obligación de dotación de servicios urbanísticos en la zona contigua a la obra porque conociendo que la arqueta registro relacionada con el edificio a construír había quedado sin tapa (confesión de Don Roberto) no adoptaron las medidas de precaución exigibles ante el riesgo que ello entrañaba para los transeuntes. En concreto, omitieron cualquier comunicación a los servicios municipales para exigirles la inmediata instalación de la tapa, o bien, no ejecutaron por sí mismos la reparación provisional que evitara la producción de la caída en el hueco que quedaba descubierto.

En definitiva, la razón por la que se declara responsables a los Sres. RobertoMarina, ex artículo 1.902 del Código civil, es su condición de promotores de la obra en virtud de la cual habían asumido la obligación de dotar de servicios urbanísticos a la zona contigua al edificio a construir de tal manera que existiendo un hueco peligroso en la acera, cualquiera que sea la causa que lo originara, de cuya existencia tenían pleno conocimiento, no adoptaron ninguna medida de precaución que evitara el riesgo.

Es irrelevante la alegación de que los Sres. MarinaRoberto habían garantizado con la prestación de un aval la dotación de los servicios urbanísticos frente al Ayuntamiento de tal manera que, según los apelantes, ante la deficiente e incompleta ejecución de las obras de urbanización, debió ejecutarlas el Ayuntamiento. No puede atenderse esa alegación porque el aval o garantía constituido por los promotores frente al Ayuntamiento es una relación jurídica ajena al perjudicado que puede dirigir directamente su reclamación frente al promotor que incumplió la obligación de ejecutar adecuadamente las obras correspondientes a la dotación de servicios urbanísticos.

TERCERO.- Seguidamente, pasamos a examinar la impugnación de la Sentencia formulada por el Excmo. Ayuntamiento de Novelda.

Por la representación de la parte actora se opone a la inadmisión de la impugnación porque se ha utilizado fraudulentamente el trámite de la oposición al recurso de apelación para combatir todos los pronunciamientos de la Sentencia de instancia. Debe de rechazarse este motivo de oposición porque la jurisprudencia que interpretaba la anterior adhesión prevista en la LEC-1881 declaraba su total autonomía respecto del recurso de apelación principal y porque, en el caso que nos ocupa, puede ser que el Ayuntamiento consintiera la condena solidaria con los otros codemandados pero al haber interpuesto éstos el correspondiente recurso de apelación para eximirse de responsabilidad es razonable que el Ayuntamiento se vea apremiado en interesar también su absolución por la vía de la impugnación ante la posibilidad de ser la única condenada en el caso de prosperar los otros dos recursos.

En la primera alegación de la impugnación se interesa la exención de responsabilidad porque la falta de instalación de la tapa de la arqueta registro es imputable o bien a la empresa concesionaria del servicio de agua potable o bien a los promotores de la obra.

La razón de la responsabilidad del Municipio reside en el defectuoso cumplimiento de las competencias que en virtud de lo dispuesto en el artículo 25.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, tiene atribuidas, en particular, las relativas a la ordenación, gestión, ejecución y disciplina urbanística y pavimentación de vías públicas urbanas. De haber ejercido satisfactoriamente esas competencias habría advertido que los promotores de la obra habían incumplido la obligación de ejecutar las obras de urbanización durante más de cinco años. Al haber hecho dejación de sus facultades disciplinarias en el ámbito urbanístico durante tan largo periodo de tiempo provocó que no adoptara las medidas convenientes para ejecutar subsidiariamente esas obras de urbanización y así evitar el peligro que representaba la falta de tapa en la arqueta registro.

La responsabilidad del Ayuntamiento no excluye la de los otros codemandados porque es distinto el deber de diligencia infringido por cada uno de ellos de tal manera que todos ellos contribuyeron con sus respectivas negligencias a la producción de la situación de riesgo que provocó el resultado lesivo padecido por el actor.

La parte impugnante se adhiere a la excepción de prescripción opuesta por los otros apelantes por lo que también debe desestimarse en atención a las mismas razones arriba expuestas.

Seguidamente, se denuncia la incongruencia extra petita que presenta la Sentencia de instancia porque frente a una demanda que no cuantificaba el importe de la reclamación en el Fallo sí aparece una cantidad líquida. No alcanza a entenderse esta alegación pues en el suplico de la demanda se interesa la condena al resarcimiento de daños y perjuicios cuyo importe se determinará en periodo de ejecución y en la Sentencia no se fija una cantidad líquida sino que se establecen las bases con arreglo a las cuales debe hacerse la liquidación conforme autoriza el artículo 360 LEC-1881 para el caso de condena a la indemnización de daños y perjuicios.

Por último, se alega que no se ha acreditado el periodo de curación de las lesiones por parte del actor. Sin embargo, una vez reconocida la existencia de lesiones como consecuencia de la caída por introducir el pie en la arqueta sin tapa será en la fase de ejecución donde deberán las partes, en el ámbito del procedimiento previsto en los artículos 712 y siguientes LEC-2000, fijar el período de su curación y la cuantía de la indemnización.

CUARTO.- De conformidad con lo establecido en el artículo 398.1 LEC-2000, al desestimarse los dos recursos de apelación y la impugnación, deberá cada una de las partes soportar las costas causadas en esta alzada originadas por sus respectivas pretensiones impugnatorias.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo

FALLAMOS: Con desestimación de los dos recursos de apelación y de la impugnación deducidos contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Novelda de fecha uno de septiembre de dos mil tres, en las actuaciones de que dimana el presente Rollo, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la mencionada resolución, con expresa imposición a los apelantes y a la impugnante de las costas causadas en esta alzada originadas por sus respectivas pretensiones impugnatorias.

Notifíquese esta Sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.

Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Ponente que la suscribe, hallándose la Sala celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

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