Sentencia Civil Nº 335/20...yo de 2004

Última revisión
07/05/2004

Sentencia Civil Nº 335/2004, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19, Rec 183/2004 de 07 de Mayo de 2004

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Mayo de 2004

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: RUIZ JIMENEZ, RAMON

Nº de sentencia: 335/2004

Núm. Cendoj: 28079370192004100340

Núm. Ecli: ES:APM:2004:6618

Núm. Roj: SAP M 6618/2004

Resumen:
Considera la Sala la existencia de las distintas reclamaciones desde el momento de la terminación de la vivienda en la que claramente se ponen de relieve los defectos observados, lo que resulta incompatible con el carácter oculto que se pretende dar a los mismos.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 19

MADRID

SENTENCIA: 00335/2004

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 19ª

1280A

FERRAZ 41

Tfno.: 91 397 1861-2-3-4-0 Fax: 91 397 19 98

N.I.G. 28000 1 7002643 /2004

ROLLO: RECURSO DE APELACION 183 /2004

PROCEDIMIENTO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 184 /2002

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 5 de MADRID

FECHA RESOLUCION RECURRIDA: SENTENCIA DE FECHA 16 JUNIO 2003

Apelante/s: MIRADOR DE LA DEHESA, S.L.

Procurador: FEDERICO PINILLA ROMEO

Apelado/s: Jesus Miguel, Marisol

Procurador: MARIA CONCEPCION DELGADO AZQUETA, MARIA CONCEPCION DELGADO

AZQUETA

SENTENCIA Nº 335

Ponente: Ilmo. Sr. D. Ramón Ruiz Jiménez.

Ilmos. Sres. Magistrados:

ILMO. SR. D. Ramón Ruiz Jiménez

ILMO. SR. D. MIGUEL ANGEL LOMBARDIA DEL POZO

ILMA. SRA. DÑA. MONICA DE ANTA DIAZ

En MADRID a, siete de mayo de dos mil cuatro.

La Sección Decimonovena de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Procedimiento Ordinario 184/02, provenientes del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Madrid, que han dado lugar en esta alzada al rollo de Sala 183/04, en el que han sido partes, como apelante MIRADOR DE LA DEHESA S.L., que estuvo representado por el Procurador Don Federico Pinillo Romeo; y de otra, como apelado Don Jesus Miguel y Doña Marisol, que vinieron al litigio representados por la Procuradora Doña María Concepción Delgado Azqueta.

VISTO, siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Ramón Ruiz Jiménez, que expresa el común parecer de este Tribunal.

Antecedentes

Se dan por reproducidos los que contiene la sentencia apelada en cuanto se relacionen con esta resolución y

PRIMERO.- Con fecha 16 de Junio de 2003, el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 Madrid, en los autos de que dimana este rollo de Sala, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO: "Que estimando la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales doña María Concepción Delgado Azqueta, en nombre y representación de Don Jesus Miguel y Doña Marisol, contra Mirador de la Dehesa S.L., debo condenar y condeno a la demandada al pago de CUATRO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE EUROS CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS, (4.677,54) de principal, más los intereses legales correspondientes desde la fecha de la interposición de la demanda y hasta su completo pago, y todo ello con expresa imposición a la parte demandada de las costas causadas en esta instancia."

SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Mirador de la Dehesa S.L., que formalizó adecuadamente y del que, tras ser admitido en ambos efectos, se dio traslado a la contraparte, que se opuso al mismo, remitiéndose luego los autos principales a este Tribunal.

TERCERO.- En esta alzada, para cuya deliberación, votación y fallo se señaló el cuatro de los corrientes, se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los que recoge la resolución que se recurre en lo que no se oponga a los que ahora se exponen.

PRIMERO.- A modo de síntesis y previo a resolver sobre el recurso que se presenta por la demandada Mirador de la Dehesa S.L., es conveniente decir que con fecha 27.2.1998, los demandantes don Jesus Miguel y doña Marisol compraron a la ahora apelante, citada, una vivienda unifamiliar que aun no estaba construida, uniéndose memoria de calidades y proyecto. Una vez finalizada la construcción, el 8.4.1999 se llevó a cabo la escritura pública de compraventa, si bien previamente los compradores habían visitado la vivienda, y hecho constar en seis hojas que entregaron al constructor- vendedor las deficiencias observadas; nuevamente le reiteraron por carta de 18 de mayo aquellas deficiencias, contestando ahora la vendedora haciendo saber que ya se habían reparado. Por los demandantes se solicitó un informe de valoración, que tasaba el importe de los defectos en la suma de 3.955, 92 euros más el IVA y beneficio industrial, reclamándose en total 4.707, 54 euros.

SEGUNDO.- La sentencia de primera instancia estima en esencia la demanda descontando solamente 30 euros en razón a los daños relativos al parquet al que los demandantes renunciaron en la vista, y se alza la demandada Mirador de la Dehesa S.L. que previamente solicitó aclaración en cuanto al descuento de 30 euros, entendiendo que dicha suma habría de entenderse por m2, como se infiere del informe unido a la demanda y de la misma renuncia de los demandados a este concepto, en razón a que los daños obedecieron a una fuga de agua por descuido de los propios demandantes, extremo éste que se reitera en esta alzada, al no aceptarse la aclaración de sentencia y que desde luego ha de acogerse en tanto que claramente se deriva del informe y de la propia naturaleza de las cosas tal y como vienen expuestas, que la renuncia lo fue a todo el concepto de parquet y en consecuencia, siendo el valor de un metro cuadrado de 30 euros, ha de multiplicarse por los 10 que tiene esa dependencia, debiendo entonces restarse de la suma reclamada dicha cantidad de 300,60 euros.

Dicho lo anterior, el escrito de interposición del recurso, enuncia con carácter previo la existencia de varias infracciones procesales que dice cometidas por el juzgador, y la primera de ellas, la relevancia otorgada al informe pericial. Con independencia de la conformidad o no de la parte con la valoración de dicha prueba, sujeta, no se olvide a la libre apreciación judicial, con arreglo a las exigencias de la sana crítica, la disconformidad habrá de derivarla hacia una nueva valoración en su caso, sin que ello integre una anomalía procesal. Desde luego no lo es el hecho de no estar visado el informe, no le priva de fuera probatoria, al tratarse solo de un requisito de orden colegial a efectos de cobro de honorarios. El genérico argumento de que no se trata de un informe objetivo, no podría tomarse en consideración de no responder a aspectos concretos en los que se concrete dicha parcialidad denunciada.

Como tiene declarado la Jurisprudencia (entre otras sentencia de 28.11. 1967 para que el ejercicio de un derecho pueda calificarse de abusivo es menester que en su realización concurran los siguientes elementos esenciales:

1.° uso de un derecho objetivo y externamente legal;

2.°, daño a un interés no protegido por una especifica prerrogativa jurídica;

y 3.°, inmoralidad o antisocialidad de este daño, manifestada de forma subjetiva, cuando la actuación de su titular obedezca no a un fin serio y legítimo sino al deseo de producir un perjuicio a un tercero sin obtener beneficios propios. Ya más recientemente, la sentencia del propio Tribunal de 17. 9. 2003, pone de relieve que "la existencia de mala fe requiere y precisa de una expresa declaración de los tribunales, como recogió ya la añeja sentencia de esta Sala de 1 de febrero de 1964 y que buena o mala fe supone un concepto jurídico que se apoya en la valoración de unas determinadas conductas deducidas de unos hechos, como apostilló la sentencia de 29 de noviembre de 1985. Una copiosa doctrina jurisprudencial, de la que son exponente las sentencias de 30 de junio de 1986 y 14 de octubre de 1996, ha proclamado que sólo puede ser combatida dicha declaración por la vía del art. 1692,4º LEC., pero a la par, buena o mala fe supone un concepto jurídico apoyado en una conducta humana deducida de unos hechos cuya valoración puede acogerse a una revisión casacional -sentencias de 5 de julio de 1990, 22 de octubre de 1991, 8 de junio de 1992, 7 de mayo y 9 de octubre de 1993, 9 de octubre de 1997 y 5 de junio de 1990, entre otras muchas".

La que se atribuye al demandante descansa en dos aspectos, de una parte se relaciona con el hecho de que admitiera en la vista previa que se había pintado una puerta cuya reclamación era objeto de reclamación y aparecía incluìda en la valoración del Sr. Arquero, y otra, en razón a que en el acto del juicio, en razón a que se acreditó por quien ahora recurre, que las fotos incorporadas al infome del Sr. Arquero eran anteriores a la fecha de emisión del mismo y se habían incorporado al aquel.

Ninguno de los hechos que se dicen son evidenciadores de mala fe procesal, y ello, porque, con independencia de que la puerta se hubiere de pintar por razones de urgencia, no se cuestiona que fueron los propios reclamantes quienes llevaron a cabo ese gasto en el que legítimamente reclaman ser resarcidos; en cuanto a la incorporación de las fotos, la preexistencia de las mismas con respecto al informe, no desmerecen la valoración del mismo si como consta, se trata de la misma situación, y consta además que se renunció al importe de la pintura del parquet por ser ajeno al demandado, como la propia parte reconoció.

TERCERO.- Reitera luego los motivos que ya opuso en la demanda y fueron rechazados, en primer lugar la caducidad de la acción en base a un precepto, el 1490 CC claramente inaplicable al supuesto. No se trata ni descansa la reclamación en la existencia de un vicio o defecto oculto, en tanto la propia demandante ya ponía de relieve el conocimiento de los mismos antes de escriturar la vivienda, poniendolos de relieve al vendedor que ausmió la reparación, se trata de exigir el cumplimiento del contrato o mejor el defectuoso cumplimiento del mismo con arreglo a los arts. 1.101 y ss. CC, siendo el plazo de prescripción el general de 15 años que establece el art. 1964 CC.

Se refiere luego el escrito a la valoración de la prueba pericial, denunciando error en la misma, extremo ya analizado. El examen de dicho informe, junto a los que la parte refiere, no priva de valor al primero, pues no existe una clara discordancia entre ellos si bien por el carácter más reciente de los que incorpora la demandada (8 y 9 de 10.4 y 9.4.2004) hagan referencia a la situación actual, en parte modificada por las reparaciones que en razón a la urgencia hubieron de hacer los demandantes. La lectura de los mismos, en relación con el presentado por el demandante, pone de relieve la existencia de los mismos defectos en todos ellos, con ligeras discrepancias, de orden secundario, y que no inciden en la valoración. Desde luego no es posible acoger que los defectos obedezcan a falta de mantenimiento achacable a los compradores demandantes, y ello, porque la lectura de los distintos documentos, algunos previos a la documentación pública de la compraventa, ponen de relieve su existencia desde la primera visita, y se mantiene en el tiempo cuando aún los compradores reclamantes, no habían tenido ocasión de incumplir la razonable exigencia de cuidado y mantenimiento que les es exigible. Si tenemos en cuenta que la fecha de entrega de la vivienda data de abril de 1999, y se atiene a la fecha del primer informe, y más aún de las fotos que incorpora, poco cabe añadir sobre la inoportunidad de esta motivación; como en cuanto al vado del garaje, no es posible mantener que el mismo no estaba incluido, en tanto que resulta imprescindible para el propio uso del garaje sí incluído. Carece de prueba el extremo relativo a pintura, y el hecho meramente afirmado de que la vivienda se pintara a consecuencia de la avería que existió, pues ya aparecía de manifiesto en las primeras reclamaciones. No parece necesario reiterar lo dicho en cuanto a las puertas, que se dicen reparadas, pero no se niega el defecto, como tampoco los demás que va negando en su escrito, sin otro apoyo probatorio que la mera discrepancia.

QUINTO.- Se motiva luego el recurso en infracción por aplicación indebida de los arts. 1.101 y 1089 CC, insistiendo en que la acción ejercitada es por vicios ocultos y no por incumplimiento del contrato, extremo al que se ha hecho referencia en fundamento anterior haciendo innecesaria la repetición de argumentos, sólo recordar las distintas reclamaciones desde el momento de la terminacion de la vivienda en la que claramente se ponen de relieve los defectos observados, lo que resulta incompatible con el carácter oculto que se pretende dar a los mismos.

En cuanto a la infracción de la doctrina de los actos propios, y parece descansar en el hecho de no hacer observación en el momento de elevar a escritura pública el documento de compra, lo que resulta irrelevante si ya con anterioridad se le habían puesto de relieve al vendedor- apelante los defectos, y este, había aceptado su responsabilidad cuando afirma haberlos ya reparado, lo que tal vez sí podría hacer acogible dicha doctrina respecto al propio apelante. En ningún momento consta la existencia de una actuación clara y terminante, como se exigle para la aplicación de la doctrina dicha, evidenciadora de una voluntad de no reclmar o estar conforme con la cosa recibida.

Como pone de relieve la STS 22.10.2003, "los actos propios deben realizarse con la finalidad de crear, modificar o extinguir algún derecho, causando estado y defendiendo unilateralmente la situación jurídica - sentencias de 12 de julio de 1990 y 11 de marzo de 1991- y han de ser tales actos concluyentes y definitivos -sentencias de 16 de febrero de 1988, 25 de enero y 6 de noviembre de 1990, 11 de marzo, 14 de mayo y 27 de noviembre de 1991- siendo además necesario que el acto se presente como solemne, preciso, claro, determinante y perfectamente delimitado y no ambiguo, ni inconcreto -sentencia de 10 de noviembre de 1992- y ello no puede predicarse en los supuestos en que existe error, ignorancia, conocimiento equivocado o mera tolerancia -sentencias de 31 de enero de 1995 y 3 de febrero de 1998". Ninguna actuación de los demandantes revela una voluntad orientada en el sentido que se exige para dar intervención a la doctrina cuya inaplicación se denuncia.

Finalmente en cuanto a la incorrecta aplicación del art. 394 de la Ley procesal, la condena en costas es consecuencia de la estimación en esencia de la demanda, sin que el demandado, conocedor de las reclamaciones hubiere llevado a cabo actuación alguna tendente a reparar lo que se le pedía, y ha de ser mantenida en esta Sala.

SEXTO.- Al acoger en parte el recurso, en lo relativo al importe de la reparación del parquet que se descuenta, no ha de hacerse condena en las costas de esta alzada a ninguna de las partes (arts. 398 y 394 LEC).

VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás de general aplicación.

Fallo

ESTIMAR EN PARTE EL RECURSO INTERPUESTO POR MIRADOR DE LA DEHESA S.L. REPRESENTADO POR FEDERICO PINILLA ROMEO CONTRA LA SENTENCIA DICTADA POR EL JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 5 MADRID EN PROCEDIMIENTO ORDINARIO 184/02, MANTENIENDO LA MISMA QUE SE REVOCA EXCLUSIVAMENTE EN CUANTO A LA SUMA A DESCONTAR POR EL PARQUET QUE HA DE SER DE 300,60 EUROS, MANTENIENDO EL RESTO DE LA SENTENCIA.NO SE HACE CONDENA EN LAS COSTAS DE ESTA ALZADA A NINGUA DE LAS PARTES.

Notifíquese esta sentencia a las partes y dése cumplimiento al art. 248.4 LOPJ.

Así por nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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