Última revisión
16/06/2006
Sentencia Civil Nº 335/2006, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 7, Rec 232/2005 de 16 de Junio de 2006
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Junio de 2006
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: ALVAREZ LLANEZA, BERTA
Nº de sentencia: 335/2006
Núm. Cendoj: 33024370072006100271
Núm. Ecli: ES:APO:2006:1731
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 7
GIJON
SENTENCIA: 00335/2006
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ASTURIAS
SECCIÓN SÉPTIMA
GIJÓN
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000232 /2005
SENTENCIA Núm. 335/06
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. RAFAEL MARTÍN DEL PESO
DÑA. BERTA ALVAREZ LLANEZA
D. JULIAN PAVESIO FERNÁNDEZ
En GIJON, a dieciséis de Junio de dos mil seis.
VISTOS, por la Sección 7ª de esta Audiencia Provincial los presentes autos de Juicio Verbal 781/04, Rollo núm. 232/05, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. Seis de Gijón ; entre partes, como apelante D. Íñigo representado por el Procurador Sr. Díaz López bajo la dirección letrada de Dª Mª Eugenia Fernández Ortea, como apelado ATLANTIS SEGUROS, representado por el Procurador Sr. Robledo Trabanco bajo la dirección letrada de D. Pablo García-Vallaure Rivas, en cuanto a los apelados MAPFRE y D. Carlos Manuel , se les tiene por incomparecidos en esta alzada.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia núm. Seis de Gijón dictó en los referidos autos Sentencia de fecha 20 de Enero de 2005 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Jose María Díaz López en nombre y representación de D. Íñigo frente a D. Carlos Manuel y Atlantis, S.A. cuya representación procesal ostenta el procurador de los Tribunales D. Francisco Robledo Trabanco debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones deducidas en la demanda. Con imposición de costas procesales a los codemandantes".
SEGUNDO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, por la representación de D. Íñigo se interpuso recurso de apelación y admitido a trámite se remitieron a esta Audiencia Provincial, y cumplidos los oportunos trámites, la parte apelante instó la revocación de la Sentencia y la apelada su confirmación.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.
Vistos siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Dª BERTA ALVAREZ LLANEZA
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la desestimación de la demanda se recurre en apelación formulándose oposición de contrario. Con carácter previo se significa que ciertamente tal y como resulta del escrito de interposición del recurso y de la providencia de admisión del mismo, ha de reputarse que quien lo interpone es únicamente el actor Don. Íñigo con las consecuencias que ello tiene en orden a los motivos articulados en el mismo.
SEGUNDO.- Sentado lo que antecede, es lo cierto que es criterio reiterado de esta Audiencia que cuando la acción ejercitada deriva del ámbito del seguro obligatorio, se ha venido manteniendo el principio de la inversión de la carga de la prueba por la presunción iuris tantum de culpabilidad, que se ha venido sosteniendo igualmente tras la nueva normativa, y que ha de aplicarse también al conductor del vehículo puesto que tratándose de un seguro de responsabilidad civil, la del asegurador y la del asegurado deben ir parejas, presunción de la que únicamente podrían exonerarse probando la culpa exclusiva del perjudicado si de daños corporales se trata o bien de tratarse de daños materiales que no eran imputables al conductor del vehículo asegurado de conformidad con las normas de responsabilidad de la nueva ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor.
No obstante, no puede desconocerse que como también puso de manifiesto esta Audiencia en Sentencia de fecha 4-7-05 : "la objetivación, alcanza, en principio, al denominado elemento subjetivo de la culpabilidad, presumiendo la culpa o negligencia en el autor del daño salvo prueba en contrario, pero no opera respecto a los denominados elementos objetivos del daño y nexo causal, de ahí que, como se cuidan de precisar las sentencias precitadas, en los casos en que deba primar la presunción de culpa, como es el de los daños cubiertos por el Seguro Obligatorio denominado del automóvil, se requiere la concurrencia de un principio de prueba, que permita atribuir a quien se demanda el resultado dañoso y ello porque la imputación de responsabilidad ha de basarse en hechos acreditados que permitan determinar el como y el porque del accidente, no en meras hipótesis o conjeturas carentes de apoyo probatorio que las corrobore.
Ello es así, porque como se razona igualmente, entre otras, en la sentencia del TS de 30 de Junio de 2000 , para la imputación de responsabilidad, cualquiera que sea el criterio que se aplique, (subjetivo u objetivo) es requisito indispensable la determinación del nexo causal que ha de basarse en una entre la conducta del agente y la producción del daño, nexo causal que ha de basarse en una certeza probatorio que no puede ser obviada o desvirtuada por la invocación de la teoría del riesgo, objetivación de responsabilidad o inversión de la carga de la prueba, siendo una carga que corresponde a la parte actora en cuanto que, como elemento constitutivo de su pretensión, es la que debe acreditar la realidad del hecho que imputa a los demandados y del que deriva la obligación de indemnizar los daños".
Sentado lo que antecede, de la prueba practicada la conclusión no difiere de la alcanzada por el Juzgador a quo y en particular, no queda suficientemente acreditada la dinámica del accidente provocando la desestimación del recurso de apelación.
En este sentido, las versiones que resultan de los autos son contradictorias como se refleja en el "parte amistoso del accidente" y además pese a las declaraciones del perito que intervino a instancias de la compañía de seguros pero para posicionar el lugar del accidente manifestando que lo más habitual es la dinámica como refleja la parte actora, sin embargo es lo cierto que de los daños apreciados en los vehículos puede sostenerse respectivamente la invasión del carril contrario y ante la ausencia de otra prueba siquiera testifical que pueda corroborar la tésis de la parte actora, el recurso debe ser desestimado y la sentencia confirmada.
TERCERO: Desestimando el recurso, se imponen las costas al recurrente ( Art. 394 y 398 LECivil ).
En atención a lo expuesto, la Sección Séptima de la Audiencia Provincial, dicta el siguiente
Fallo
Se DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Íñigo contra la Sentencia de fecha 20 de Enero de 2005, dictada en autos de Juicio Verbal 781/04, que se siguen en el Juzgado de Primera Instancia Número Seis de Gijón , que debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS en todos sus pronunciamientos, con imposición al apelante de las costas de alzada
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

