Última revisión
09/02/2023
Sentencia Civil Nº 335/2007, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 6, Rec 117/2007 de 15 de Octubre de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Octubre de 2007
Tribunal: AP Alicante
Ponente: TRASCASA BLANCO, MARIA CRISTINA
Nº de sentencia: 335/2007
Núm. Cendoj: 03014370062007100374
Encabezamiento
Rollo de Apelación nº 117-C/07
Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Alicante.
Procedimiento: Juicio Ordinario nº 507/06.
SENTENCIA Nº 335/07
Iltmos. Sres:
D. Francisco Javier Prieto Lozano
D. José María Rives Seva
Dª Cristina Trascasa Blanco
En la Ciudad de Alicante, a quince de Octubre de dos mil siete.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Alicante integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen ha visto, en grado de apelación ( Rollo de Sala nº 117-C/07) los autos de Juicio Ordinario nº 507/06 en su día incoados ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Alicante, en virtud del recurso de apelación entablado por la parte demandante VANECOM MEDITERRÁNEA DE CONSTRUCCIONES, S.L. que por ello ha intervenido en esta alzada en su condición de apelante, representada por el Procurador Sr. Gutiérrez Martí y asistida del Letrado Sr. Llorca Sabater; siendo apelada y habiendo, a su vez, formulado impugnación frente a la expresada resolución la parte demandada EDEN PARK ISIS, S.L., representada por el Procurador Sr. González Lucas y dirigida por el Letrado Sr. García García.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia nº 7 de Alicante en los referidos autos se dictó con fecha 17 de noviembre de 2006 sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO.- Que estimando en parte la demanda interpuesta por el procurador Sr. Gutiérrez Martín , en nombre y representación de Vanecom Mediterránea de Construcciones, S.L., debo declarar y declaro que en fecha 28/10/2005 la demandada desisitió unilateralmente del contrato de obra celebrado entre las partes para la terminación de dieciocho viviendas Busot , partida de Bonalba, 88 y, en su virtud , debo condenar y condeno a la Eden Park Iris S.L. a que abone a la demandante la cantidad de noventa y tres mil quinientos ochenta y nueve euros con sesenta céntimos más los intereses legales correspondientes desde la fecha de interposición de la demanda, todo ello sin hacer expresa imposición de las costas causadas en esta instancia.".
SEGUNDO.- Contra la indicada resolución se preparó recurso de apelación por la referida parte demandante; y tras tenerlo por preparado, fue presentado el escrito de interposición del recurso, del que se dio traslado a la parte demandada que formuló oposición al mismo, impugnado , a su vez, la dicha Resolución, impugnación de la que se dio traslado a la apelante principal. Seguidamente, tras emplazarse a las partes , se elevaron los autos a este Tribunal donde fue formado el Rollo número 117-C/07, en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el pasado día 28 de septiembre de 2007, en que tuvo lugar.
TERCERO.- En la sustanciación de esta causa se han observado todas las prescripciones legales.
VISTOS, Siendo ponente la Magistrada Suplente Iltma. Sra. Dña. Cristina Trascasa Blanco.
Fundamentos
PRIMERO.- La Sentencia de primera instancia, tras tener por acreditado que se produjo por parte de la mercantil demandada un desistimiento unilateral del contrato de obra que en su día había suscrito con la demandante, desestima íntegramente la reclamación de ésta en concepto de pago de precio de la parte de obra ejecutada y sí acoge el suplico de la demanda en el particular que peticionaba determinada indemnización por los perjuicios económicos derivados de la apropiación y aprovechamiento por la demandada de determinados materiales y servicios contratados para la obra y por aquella satisfechos, como la reclamación por lucro cesante cuantificado en el beneficio industrial de la obra que a la actora no se le permitió realizar, si bien minorando el porcentaje de cálculo del mismo del 15% propuesto en la demanda al 9%.
SEGUNDO.- Frente a dicha Resolución se alza , en primer término, la parte actora combatiendo la fundamentación en que el Juzgado " a quo" funda su conclusión de que el valor de la obra ejecutada por la parte actora no ha quedado acreditado, alegando al respecto y, en esencia, que el informe pericial, constituye prueba bastante a tales fines probatorios, que el mismo no ha sido desvirtuado por prueba alguna de la demandada y que, si como a posteriori se razona en la Resolución apelada, dicho informe ha servido de base para efectuar el cálculo de la obra pendiente de realizar , debe ser también útil para demostrar la parte de obra ejecutada. Censura, asimismo, la demandante los motivos que han llevado al Juzgado de la primera instancia a aplicar un porcentaje sensiblemente inferior para la determinación cuantitativa del beneficio industrial. Se aduce que, atendiendo a la declaración del perito en el acto del juicio, es manifiesto el error mecanográfico en que incurrió en un pasaje de su informe al cifrar el beneficio industrial aplicado a la parte de obra ejecutada en un 6% y cuando a renglón seguido el mismo concepto es computado al 13%. Mantiene, en todo caso, dicha parte , su solicitud de indemnización con arreglo al porcentaje del 15% aplicado en la suma reclamada en la demanda por lucro cesante.
Por su parte la demandada impugna la Resolución de instancia al mostrarse disconforme con la valoración probatoria por la que se concluye hubo Resolución del contrato de obra a instancias de aquella , así como la que concede a la actora parte de la indemnización que reclamaba , pronunciamientos estos últimos en que, a juicio de la impugnante, para la condena al pago de los gastos por material y servicios de obra, se ha invertido la carga de la prueba; y para la concesión del lucro cesante y en cuanto se sustenta en el dictamen pericial, es incoherente con las razones expuestas por el Juzgado " a quo" para desestimar, por falta de prueba, la reclamación del abono del precio de la obra ejecutada.
TERCERO.- La Resolución de las distintas cuestiones sobre las que se interesa nuevo examen en esta alzada, debe comenzar por la planteada por la demandada al impugnar la Sentencia en cuanto al pronunciamiento básico para la aplicación del artículo 1594 del Código Civil que funda toda la demanda y cual es el relativo a la prueba practicada en acreditación del hecho del desistimiento por parte del dueño de la obra que, a juicio de dicha parte ha consistido en meros indicios desvirtuados tanto por la fecha en que se realizó el requerimiento notarial a instancias de la constructora demandante , y por el contenido de éste, como por el testimonio del encargado de la obra Sr. Bernardo al afirmar que el apoderado de la actora, Sr. Javier, le habría manifEstado su intención de abandonar la obra tan pronto cobrara el último pagaré.
Pues bien, sobre este particular ninguna censura merece la Resolución de primera instancia , cuya fundamentación, ajustada a la lógica que resulta de los hechos consignados en los respectivos escritos de alegaciones y de los distintos medios de prueba que los avalan, en especial las declaraciones de los legales representantes de las partes y de sus empleados acerca de la conducta contractual de cada una de ellas durante la vigencia de la relación arrendaticia y al quedar ésta resuelta, puede tenerse aquí por incorporada y bastar a los fines desestimatorios de la impugnación planteada por la demandada y ello, de conformidad con la reiterada doctrina del Tribunal Constitucional (AAT.C. 688/88 y 146/1990 , 11/1995, 24/1996m, 231/97 , 36/98 , 187/2000, entre otros) como de la Sala Primera del Tribunal Supremo (S.S.T.S. de 5 de octubre de 1998, 19 de octubre de 1999 y 23 de noviembre de 2000, entre muchas) que permite la motivación por remisión a una Resolución anterior, cuando la misma haya de ser confirmada y precisamente y cuando en tal Resolución ya se expongan argumentos correctos y bastantes que fundamenten, en su caso, la decisión adoptada, y ello porque en tales supuestos y cual precisa la S.T.S. de fecha 20 de octubre de 1997, subsiste la motivación de la Sentencia de instancia al asumirla explícitamente el Tribunal de segundo grado; y ello dada la nula virtualidad de las razones que se aducen por la impugnante a modo de contraindicios de las conclusiones obtenidas por el Juzgado " a quo" , puesto que el hecho de que el requerimiento notarial, a la postre practicado a iniciativa de la constructora a fin de obtener una prueba fehaciente del Estado en que quedaban las obras, se llevara a efecto una semana más tarde en que por el legal representante de la promotora se confirmara la voluntad de esta mercantil de prescindir de los servicios de la demandante y tras haber recabado los asesoramientos legales oportunos y los servicios del propio Notario actuante, en nada significa, todo lo contrario, el alegado en la contestación abandono injustificado de la obra por parte de la constructora , del que tampoco es indiciario que en dicha diligencia notarial no se pidieran explicaciones a la promotora sobre su decisión y tras haber sido ésta ya manifestada de forma firme y reiterada. El testimonio del encargado de la obra, Don. Bernardo, carece asimismo de eficacia probatoria del pretendido abandono y cuando la misma queda debilitida por el reconocimiento por el propio legal representante de la promotora, de una parte, del hecho de que no se llegó a abonar el último pagaré entregado a la constructora, razón por la cual faltaría en la tesis de aquella , según la cual era la voluntad de la constructora abandonar la obra tan pronto dicho efecto fuera cobrado , el requisito del previo recibo y aseguramiento de la remuneración dineraria parcial pactada, anunciado, según dicho testigo y, en su caso, lógico para la ejecución de dicho pretendido deseo de abandono; y de otra parte, y sobre todo, del hecho de que esta voluntad , según dicho representante, no le habría sido manifestada por la propia administradora o el apoderado de la constructora, sino por el mencionado encargado de obra que , según ha sido admitido y acreditado, pasaría a trabajar , sin solución de continuidad, a las órdenes de la promotora, no pareciendo, en cualquier caso, que dicha manifestación realizada por persona que carecía de la representación de la constructora, y desmentida, en realidad, por el propio comportamiento posterior inmediato de ésta y de sus empleados presentándose en la obra e intentando la entrada en la misma , ni la prueba de un efectivo abandono, fuera la razón que explicara la decisión del legal representante de la demandada, que éste manifiesta fue inmediata, de prescindir de los servicios de la actora, y la que en tales circunstancias y las demás fácticas concurrentes y a que hace referencia la Sentencia de instancia, solo puede ser calificado de voluntario y unilateral desistimiento del contrato y en su condición de dueño de la obra.
CUARTO.- Respecto de la valoración probatoria con arreglo a la cual han sido declaradas en la resolución apelada las consecuencias indemnizatorias de dicho desistimiento contractual, coinciden las partes apelante e impugnante en el argumento de critica de dicha valoración al reputarla incoherente y porque, se dice, son contradictorios los razonamientos que llevan a desestimar la reclamación del precio de la obra y los que se sientan para acoger el pedimento de indemnización por lucro cesante.
Ciertamente la Sentencia apelada y tras fundar su rechazo de la demanda en el particular que pedía la condena de la demandada al pago de la obra ejecutada en la escasa virtualidad probatoria que , según razonó el Juzgado " a quo", tenía el informe pericial aportado con la demanda al no haberse podido consignar en el mismo lo que estaba ya construido cuando la actora se hizo cargo de las obras, negando por ello validez al primero de los sistemas de valoración que en el mismo se emplea, que tampoco se reconoce al cómputo que se efectúa en la segunda tasación que incorpora por estar basado en fotocopias, y tras significar que la parte actora debe acarrear con las consecuencias negativas de su falta de diligencia al procurarse medios de prueba de lo que iba ejecutando, apoya en las conclusiones sentadas en dicho informe sobre el valor de la obra pendiente de ejecución y tras advertir la escasa colaboración procesal de la demandada en la acreditación de los hechos en que fundaba su oposición a la reclamación de la actora , su pronunciamiento parcialmente estimatorio de la solicitud de indemnización por lucro cesante.
No se aprecia sea arbitrario el criterio de exigir mayor aportación probatoria cuando se trata de reclamar el precio de obra cuya ejecución, en parte y según los antecedentes concurrentes en el caso enjuiciado, pudiera haber sido llevada a cabo por la constructora que precedió a la demandante en las obras en cuestión, que para la determinación de una indemnización que, obvio es, quedaría minorada si se calculara sobre un valor inferior de obra pendiente de ejecución ( o lo que es lo mismo sobre un mayor valor de obra ya conclusa ) que la apuntada en el informe pericial. Ello no obstante no puede ser compartida ni la consideración que merecen en la Sentencia recurrida los datos y documentos en que apoya sus conclusiones el dictamen pericial en cuanto al valor de lo ejecutado, ni la distinta valoración que hace el Juzgado de la primera instancia de la actividad probatoria desplegada a instancias de la demandada en su defensa.
En efecto, si bien es cierto que en la cláusula tercera del contrato se preveía que a partir de la fecha de inicio de las obras se procedería al final de cada mes a realizar las mediciones que recogiera la obra ejecutada en ese tiempo, con arreglo a la cual quedaría determinado el importe de la obra ejecutada calculado al precio unitario pactado , la falta de cumplimiento de dicha certificación , se estima, no puede ser imputada a la actora, porque dicho labor cae de lleno dentro de los cometidos del Director de la obra, dependiente de forma directa de la promotora , y porque, obvio parece, no puede dudarse que no ha sido por la voluntad de aquella que dichas certificaciones no se emitieran puntualmente y como presupuesto, conforme a lo pactado, de los pagos periódicos convenidos; y sí solo puede perjudicar a la demandante en el extremo de haberle dificultado la acreditación del estado de la obra al tiempo de asumir la obra y, en definitiva, de lo ejecutado a su instancia. Sin embargo, este Tribunal considera que con la prueba pericial aportada y la pasividad procesal de la demandada es procedente, en estricta aplicación de las reglas del " onus probandi" tener por cumplida por la actora su tarea de acreditación de los fundamentos de su pretensión económica de ser resarcida de los trabajos efectuados para la demandada.
A tales fines , se entiende, la parte actora no precisaba acreditar especialmente el Estado de la obra al tiempo de celebrar con la promotora el contrato de obra y sí solo el conjunto de trabajos por la misma realizados y su valor económico; correspondiendo a la demandada, si pretendiera bien que algunos de esos trabajos tasados no fueron realizados por la demandante , sino por la constructora que le precedió, o que pendieran de ejecución, bien que no estaban justificados los precios aplicados, aportar la prueba que demostrara el error o el exceso en la valoración pericial propuesta. Pues bien, la parte demandante ha aportado un informe técnico en que se calcula con arreglo a un doble método cuáles fueron las partidas realizadas a su instancia y su coste económico, combinando un sistema basado en las mediciones tomadas por los peritos en el momento del desistimiento del dueño de la obra y el valor que a la mismas se atribuye en la Base de Datos de la Construcción del Instituto Valenciano de la Edificación de 2005 y las Normas Tecnológicas de la Edificación, con una tasación practicada a partir de las facturas de los materiales y trabajos y de las relaciones nominales TC-2 de los trabajadores, fijando el valor de lo ejecutado en la media del precio obtenido entre las dos tasaciones. El perito Sr. López González en el acto del juicio ratificó su informe ofreciendo cuantas aclaraciones al mismo le fueron planteadas. La parte demandada se ha limitado ha plantear una impugnación genérica de dicho informe sin poner de manifiesto otros motivos de oposición que el pago a su costa de determinadas facturas y el abono puntual de los trabajos ejecutados ( hecho tercero de la contestación ) pretendiendo en fase probatoria la realización por la demandante de tan solo un 5% del total de la obra, lo que , amén de no compadecerse con el importe de los pagos ya efectuados por la promotora, no se ha tratado de apoyar en alegación ni prueba alguna convincente de la pretendida sobrevaloración del informe pericial. Solo se ha aludido, y ello en el acto del juicio, a que determinados garages no habrían sido ejecutados , lo que, como ya apreció el juzgado " a quo" bien podía haber demostrado la promotora , la que, sin embargo, no ha facilitado certificación alguna de obra o cualquier otra documentación relativa a la misma que , de algún modo, desmienta la relación de trabajos y partidas reclamadas por la demandante, siendo que, como es sabido y resulta de los dispuesto en los artículos 12.3 e) y 13.2 e) de la Ley de Ordenación de la Edificación la elaboración de dichas certificaciones y liquidaciones de las unidades de obra ejecutadas era de la incumbencia del Arquitecto Director contratado por la demandada y que este Técnico en el acto del juicio, amén de manifestar que solo se emitieron dos certificaciones en fechas no coincidentes con la de inicio o la de finalización del contrato y de no responder sobre datos básicos del Proyecto por el mismo dirigido, tampoco aportó detalle fáctico alguno que sirviera para desvirtuar o desacreditar el peritaje realizado a instancias de la demandante. En este punto oportuno parece recordar la doctrina jurisprudencial interpretativa de las normas distributivas de la carga de la prueba y cuando se ha pronunciado en el sentido de que las mismas no responden a unos criterios y principios inflexibles, sino que se deben adaptar a cada caso según la naturaleza de los hechos afirmados o negados y la disponibilidad o facilidad para probar que tenga cada parte; SS. 23 septiembre 1986 , 18 mayo 1988, y 8 marzo 1991 . Esa facilidad probatoria, unida al principio de la buena fe procesal, proclamado en el artículo 7.1 del Código Civil, hace que las partes contendientes deban colaborar en la prueba de la base fáctica discutida, de ahí que, como dice la ST.S. 2 diciembre 1996, entre otras , en los casos en que se obstaculiza la práctica de la prueba o no se coopera de buena fe por las partes , sean actores o demandados, a facilitar su producción, cabe que se atenúe el rigor del principio que hace recaer la prueba de los hechos constitutivos de la demanda sobre el actor, desplazándola, en su lugar , hacia la parte que se halle en mejor posición probatoria por su libertad de acceso a los medios de prueba.
Junto a ello se tiene en cuenta que el informe pericial no se impugnó o tacho en cuanto a las conclusiones obtenidas en la segunda tasación que contiene, porque las mismas se basaran en fotocopias. En realidad y sobre las distintas facturas y relación de nóminas acompañadas a dicho informe nada se alegó por la demandada que pudiera hacer dudar de su veracidad, Tampoco que tales documentos no se refirieran a las obras objeto de litigio, siendo lo cierto que todas las facturas adjuntadas tienen fechas de emisión comprendidas en el período de julio a octubre de 2005 y que asimismo las nóminas de los trabajadores son copias de los documentos oficiales correspondientes a los empleados de la mercantil actora en dicho periodo, presupuestos de vinculación con las obras que motivan la demanda y en el tiempo en que eran ejecutadas por la demandante, que no se dan en las facturas aportadas por la demandada, lo que se afirma no solo a partir de las fechas que en las mismas se consignan, sino además, y en cuanto a las emitidas el día 31 de octubre de 2005 , por las declaraciones de los legales representantes de la demandada y de la empresa de excavaciones que las emitió en el sentido de que las mismas respondían a trabajos correspondientes a un distinto Proyecto de la promotora en otra zona.
Se estima, por todo ello que la valoración económica propuesta por la actora debe ser acogida y toda vez que, además, se parte del hecho de que el precio de obra fijado en el contrato ha devenido en buena medida inoperante, como se apunta por los peritos, al haber tenido la actora que dejar la obra y las distintas unidades de la misma en diferentes estadios de ejecución, siendo que , cual se expresaba en la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de octubre de 1987 , que citaba la de 15 de diciembre de 1981 "la facultad de desistimiento que al dueño de la obra reconoce el artículo citado 1594 del Código Civil ha sido diversamente interpretada en cuanto a su naturaleza.... , existiendo empero cierta unanimidad en la determinación de sus efectos presidida por la idea de la indemnidad del contratista subordinándose su ejercicio al reembolso al empresario de cuantos gastos haya efectuado puntualizándose en torno a los conceptos de la indemnización debida al mismo que por «gastos» y «trabajos» han de entenderse los originados y realizados en la parte de la obra ejecutada, así jornales, honorarios y materiales invertidos; debiendo efectuarse la liquidación de la indemnización en el entendido de que, aún existiendo precio alzado, la exigencia de la indemnidad del contratista que hay que salvar siempre, obliga en ese caso a que, prescindiéndose del precio si la parte proporcional correspondiente a la parte de obra ejecutada no cubriere los gastos realmente originados y el importe de los trabajos efectivamente incorporados, se efectúa según estos gastos e importes reales el cálculo de la indemnización por cuanto la facultad del artículo 1594 pasa por la más perfecta indemnidad del contratista y no podría ejercitarse la repetida facultad de desistimiento sin vulnerar la verdadera «ratio» del precepto, si hubiera de prevalecer siempre el precio pactado. En el mismo sentido señalaba la STS de 5 de mayo de 1983 que debe cuantificarse las cantidades e indemnizar a través de la oportuna prueba pericial , determinante de las obras realizadas y de su real importe, al margen del condicionado del contrato de ejecución de obra.
Por todo ello, debe prosperar el motivo del recurso que reproduce el pedimento de condena de la demandada al pago del valor de las obras ejecutadas y con arreglo a la estimación pericial aportada.
QUINTO.- No aprecia la Sala la denunciada infracción de las reglas sobre la carga de la prueba en las conclusiones en que el Juzgado de la primera instancia sienta su pronunciamiento estimatorio de la indemnización del perjuicio económico sufrido por la constructora demandante por los alquileres de casetas y el material adquirido y que quedaron en la obra en beneficio de la demandada, puesto que debe tenerse en cuenta que la pretensión económica de la demandante en este capítulo cuenta con el apoyo de los documentos 81 a 109 de los aportados con la demanda y comprobado que el importe facturado en los mismos no ha sido contabilizado en la tasación pericial de la obra ejecutada, el dato de sus fechas , el hecho de que los mismos se encuentren en poder de la actora; y el que representan los interrogatorios del legal representante de la promotora y de quien paso luego a trabajar a sus ordenes como encargado de obra, a partir de los cuales, y en correcta aplicación del artículo 217 de la ley de Enjuiciamiento Civil y de la doctrina jurisprudencial que lo interpreta y a que antes se ha hecho referencia, se ha tomado en consideración la omisión probatoria de la promotora. Debe, en consecuencia , ser rechazada la impugnación sobre este extremo formulada.
SEXTO.- Llegados al particular de la indemnización por lucro cesante, por el que apela la demandante en petición de que la misma sea calculada aplicando el 15% de beneficio industrial, e impugna la demandada por estimar que no puede quedar establecido sobre los valores consignados en el informe pericial y por las razones que habían llevado al Juzgador de la instancia a rechazar la virtualidad de dicha pericia para concretar el valor de la obra ejecutada , deben tenerse aquí por repetidas , y como motivos que impiden el acogimiento de la impugnación, las consideraciones que ya se han expuesto sobre la eficacia probatoria del informe técnico aportado con la demanda y ratificado en el acto del juicio, amén de las expresadas en el fundamento jurídico tercero de la Resolución recurrida. Se centra así la cuestión en esta alzada en la verificación del porcentaje de beneficio industrial que debe estimarse de aplicación para el cálculo de dicho lucro cesante derivado del desistimiento del contrato por parte de la promotora. La parte actora insiste en que el propuesto en su demanda es conforme al criterio del Tribunal Supremo como al de esta concreta audiencia Provincial. En la Sentencia de primera instancia se fija en el 9% atendiendo fundamentalmente al hecho de las distintas cifras en que dicho beneficio es valorado en el informe pericial a la hora de tasar la obra ejecutada. Pues bien, lleva razón la parte apelante en que el baile de cifras solo puede obedecer a un error mecanográfico y que el mismo, a partir de la declaración del perito que fue interrogado en el acto del juicio, apuntando, con cita documental, a los valores de general aplicación por este concepto, Superiores incluso al mayor de los consignados en su dictamen , debe ser interpretado, y como tal error, a favor de la cifra que fija el beneficio industrial para las concretas obras que motivan la demanda en un 13%. Ahora bien, en observancia de la doctrina de los propios actos y aun cuando este Tribunal no desconoce el criterio jurisprudencial recogido en las Sentencias invocadas por la parte recurrente y del que esta misma Sala ha hecho aplicación al resolver en casos análogos ( así las que se citan en el escrito de recurso, Sentencias 232/00 y 714/02 ) estima que en el caso concreto debe estarse al porcentaje del 13% aplicado por la propia constructora en la valoración económica de sus obras. Por ello, la indemnización por lucro cesante queda fijada en 119.999 , 20 ?.
SÉPTIMO.- Procede, en consecuencia, la revocación parcial de la Sentencia apelada a fin de elevar la condena pecuniaria a la cifra resultante de todos los conceptos estimados y en sus respetivas cuantías, lo que sigue comportando una estimación parcial de la demanda, con las consecuencias en materia de costas, que resultan de lo preceptuado en el artículo 394.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Al estimarse en los términos que han quedado expuestos el recurso formulado por la parte actora , no se hará expresa imposición de las costas por el mismo devengadas , debiendo ser impuestas a la parte demandada las costas originadas por su impugnación ( artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Con estimación del recurso de apelación deducido por la demandante Vanecom Mediterránea Construcciones, S.L. contra la Sentencia de 17 de noviembre de 2006, dictada en los autos de juicio ordinario nº 507/06 seguidos ante el juzgado de Primera Instancia Nº 7 de Alicante; y desestimando la impugnación formulada por la parte demandada Eden Park Isis, S.L. , REVOCAMOS EN PARTE la expresada resolución para estimar como estimamos parcialmente la demanda, condenando a la dicha demandada a que abone a la actora la suma de trescientos cuarenta y siete mil setecientos ochenta y siete euros con setenta y nueve céntimos de euros ( 347.787, 79 ? ), más los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de interposición de la demanda, sin hacer expreso pronunciamiento con relación a las costas originadas en la primera instancia y a las devengadas por el recurso interpuesto por la parte actora; e imponiendo a la demandada las ocasionadas por su impugnación.
Notifíquese esta Sentencia a las partes advirtiéndoles que contra la misma, la Ley Procesal no previene recurso ordinario alguno.
Y en su momento , devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados del pertinente testimonio de esta Resolución para ejecución y cumplimiento de lo acordado y resuelto, uniendo otro testimonio al rollo de apelación.
Así por esta nuestra sentencia definitiva , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior Sentencia por la Iltma. Sra. ponente que la suscribe hallándose la Sala celebrando audiencia publica. Doy fe.
