Sentencia Civil Nº 335/20...re de 2007

Última revisión
09/10/2007

Sentencia Civil Nº 335/2007, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 1, Rec 230/2007 de 09 de Octubre de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Octubre de 2007

Tribunal: AP - Valladolid

Ponente: SALINERO ROMAN, FRANCISCO

Nº de sentencia: 335/2007

Núm. Cendoj: 47186370012007100344

Núm. Ecli: ES:APVA:2007:1152

Resumen:
Se estima parcialmente recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Valladolid, en materia de divorcio. La pensión de alimentos en favor de los hijos, queda ampliada por el notable incremento de los ingresos del padre, así como porque las exigencias de educación, manutención y vestido de los menores en base a sus edades se han visto incrementadas. Además corresponde al padre, hacerse cargo de los gastos extraordinarios derivados de asistencia médico-sanitaria, educación y ocio de los menores. En cuanto a la pensión compensatoria, no cabe establecer una limitación temporal pues la misma no fue solicitada por el actor en la demanda. El hecho de que la mujer haya iniciado una actividad profesional, no es suficiente para determinar sin más que goza de autonomía económica, ni para estimar que la separación no le haya supuesto un desequilibrio patrimonial. Ahora bien, se tienen en cuenta para fijar la cuantía de la pensión a favor de la mujer, tanto la edad de la misma como su disposición para incorporarse al mercado laboral.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

VALLADOLID

SENTENCIA: 00335/2007

AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALLADOLID

SECCION PRIMERA

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000230 /2007

SENTENCIA Nº 335

ILMA. AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALLADOLID

SECCION PRIMERA

Ilmo. Sr. Presidente: D. FRANCISCO SALINERO ROMAN

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSE RAMON ALONSO MAÑERO PARDAL

D. JOSE ANTONIO SAN MILLÁN MARTIN

En VALLADOLID, a nueve de Octubre de dos mil siete.

VISTOS por esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Valladolid, en grado de apelación, los autos de proceso matrimonial nº 138/06 del Juzgado de 1ª Instancia núm. Tres de Valladolid, seguido entre partes, de una como demandante apelado D. Blas mayor de edad y vecino de Corcos del Valle (Valladolid),representado por la Procuradora Dª Mª Victoria Silió López y defendida por el Letrado D. Jesús Martín Supervia, y como demandada apelante Dª Edurne , mayor de edad y vecina de Valladolid, representada por la Procuradora Dª Mª José Velloso Mata y defendida por el Letrado D. Carlos Castro Bobillo, y, como demandado apelado el Ministerio Fiscal; sobre divorcio.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

SEGUNDO.- Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia de referencia, con fecha 30 de Enero de 2.007, se dictó sentencia cuyo fallo dice así: "Estimando parcialmente la demanda principal y parcialmente la demanda reconvencional deducida por la representación procesal de la procuradora Sra. Silió López en nombre y representación de D. Blas , contra Dª Edurne y acuerdo EL DIVORCIO de los indicados esposos, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas."

TERCERO.- Notificada a las partes la referida sentencia, por la Procuradora Sra. Velloso Mata en representación de la demandada se preparó recurso de apelación que fue interpuesto dentro del término legal alegando lo que estimó oportuno. Por las partes contrarias se presentaron escritos de oposición al recurso. Recibidos los autos en este Tribunal y personadas las partes, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 18 de Septiembre pasado, en que ha tenido lugar lo acordado.

Vistos, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO SALINERO ROMAN.

Fundamentos

PRIMERO.- La primera cuestión planteada por la parte recurrente es su desacuerdo con la cuantía de la pensión alimenticia fijada para las menores, hijas del matrimonio, teniendo en cuenta los recursos de su padre y el nivel de vida de que disfrutaban durante la etapa de convivencia familiar. Resalta que en el convenio regulador suscrito en su día (15 de Septiembre de 1997) entre los progenitores se fijaron unas cantidades que valorando el incremento de los ingresos del padre en relación con los que contaba entonces han quedado desfasadas. Debemos reconocerle la razón. Lo que llama en primer lugar la atención de esta Sala es que la sentencia simplemente haya actualizado las cantidades que se acordaron en el año 1997 cuando concurren dos circunstancias relevantes y de notable entidad que determinan que deba ampliarse la cantidad concedida en la sentencia. De un lado el notable incremento de los ingresos del padre en el momento del cese de la convivencia familiar ocurrida realmente en el año 2005. De otro que las niñas cuentan en la actualidad 12 años (Isabel) y 9 años (María-Manuela). En el tiempo del convenio regulador Isabel tenía casi dos años y María Manuela aún no había nacido. Si se establecieron aquellas cantidades en atención a sus edades y necesidades es obvio para cualquiera sin necesidad de mayor argumentación que por el paso del tiempo sus exigencias de educación, manutención y vestido se han incrementado. La prueba revela que por decisión y conformidad del propio padre han asistido a colegios privados y disfrutado de numerosas actividades complementarias y de ocio acordes con los elevados recursos económicos familiares de las que no existe razón para que dejen de disfrutar cuando permanecen en compañía de la madre a quien se ha confiado la custodia y con la que por lo mismo pasan la mayor parte del tiempo. No existe justificación para que las menores solo puedan alcanzar ese grado de atención material cuando se encuentren con el padre en los períodos en que se le ha reconocido el derecho a tenerlas en su compañía según el sistema de visitas establecido. La cantidad solicitada de 3.000 euros para cada menor no podemos considerarla excesiva en relación con los ingresos netos del padre, pues aún considerando los que figuran por el ejercicio de su profesión de Registrador de la Propiedad en su declaración de la renta de 2005 (591.227,61 euros), sin ni siquiera tener en cuenta la extrapolación a todo el año que hace la parte apelante de sus ingresos declarados en el primer trimestre de 2006, solo supondría alrededor del 12%, cantidad muy inferior a la que se está concediendo por esta Sala para unidades familiares con recursos económicos notablemente inferiores a los que disfrutan los litigantes en este proceso. No obstante lo anterior debemos rebajar la cifra reseñada a la suma de 2.500 euros para cada menor, habida cuenta que la sentencia ya contempla, y no ha sido cuestionado por ninguna de las partes que el padre se haga cargo, previo consenso y en caso de discrepancia mediante decisión judicial, de los gastos extraordinarios derivados de asistencia médico-sanitaria y de las actividades educacionales y de ocio de las niñas.

SEGUNDO.- El segundo pronunciamiento con el que la parte apelante se muestra en desacuerdo es con el relativo a la cantidad concedida en concepto de pensión compensatoria. La sentencia concede actualizada la que figura en el segundo párrafo de la estipulación quinta del convenio regulador de 15 de Septiembre de 1997, con un incremento si se ve desahuciada del local que ocupa, propiedad del actor, en una cuantía igual al precio de la renta de un local de semejantes características; y la limita temporalmente a dos años. Respecto a la limitación temporal entendemos que la sentencia incurre en incongruencia pues no fue objeto de petición por el actor en su demanda, donde se limitó solicitar el que no se estableciese cantidad ninguna en concepto de pensión compensatoria. Es clásico ya el aforismo de que no existe incongruencia porque quien pide lo más está solicitando implícitamente lo menos, pero dicha máxima solo puede operar o jugar cuando tales pretensiones sean de la misma naturaleza o de la misma calidad produciéndose las discordancias solo en aspectos cuantitativos. El pronunciamiento en el aspecto examinado no pede calificarse de mera cantidad sino que hemos de conceptuarlo de calidad, pues el que se limite temporalmente la pensión es algo a lo que la parte demandada no contestó porque no fue objeto de petición y ello pudo condicionar el resto de sus pretensiones que podían haber variado en cuantía o en tiempo delimitador para la vigencia de la pensión, precisamente teniendo en cuenta su carácter indefinido o temporal. Por tanto la incongruencia ha de detectarse en las causas por las que la parte actora se refirió a la pensión compensatoria y en este sentido hemos de apreciar la incongruencia, pues al contestar la reconvención formulada por la esposa reclamando pensión y en cuantía de 9.000 euros, tampoco hizo la petición de la reducción temporal insistiendo en su petición inicial de la improcedencia por el ejercicio de una actividad empresarial por la esposa que constituía una alteración sustancial de las circunstancias en relación con las existentes al tiempo de la separación. Además se desatiende uno de los factores que han de ser tenidos en cuenta para la fijación de la pensión, el primero del art. 97 del Código Civil , consistente en los acuerdos a que hayan llegado los cónyuges y en el convenio regulador de 15 de septiembre de 1997, siendo la esposa más joven, no se prevenía limite temporal alguno para la pensión compensatoria.

Sobre la cuantía de la pensión la apelante también discrepa y objeta que el matrimonio tuvo una duración de 12 años y no la de los 4 años de que parte la sentencia; que los ingresos del esposo a fecha de la separación real se han incrementado; que el ejercicio de su actividad empresarial no supone una alteración sustancial y que en el convenio de la separación el esposo atendía además el pago de los impuestos derivados de su declaración del IRPF habiéndose hecho cargo de todos los gastos de la vivienda familiar sita en la C/ Héroes del Alcázar.

Respecto al tiempo de la duración de la convivencia familiar, pese al convenio regulador y la sentencia de separación que lo aprobó y sin entrar en la cuestión de su validez y eficacia objeto de otro procedimiento, es evidente tras la prueba practicada, especialmente los testimonios documentados obrantes en autos y la propia declaración prestada por el esposo en el acto del juicio, que la convivencia familiar si es que alguna vez se interrumpió se reanudó inmediatamente de la separación y los litigantes han desarrollado una vida en común similar a cuando el matrimonio existía antes de la sentencia de separación. Partiendo de este dato ya sería de razón incrementar la pensión concedida. Además debe ponderarse la dedicación de la esposa a la familia durante los 12 años de convivencia citados y el ulterior cuidado que ha de prestar por su edad a las hijas del matrimonio que quedan bajo su custodia. El que haya iniciado una actividad profesional no significa sin más que goce de autonomía económica bastante para estimar que la separación no ha supuesto para ella desequilibrio patrimonial. Prueba de ello es que el esposo se ha aquietado con el reconocimiento de la pensión compensatoria, pese a que inicialmente pretendía su total supresión. La cantidad interesada por la recurrente en modo alguno supone, como se afirma en la sentencia, una pretensión de equilibrio aritmético de los ingresos de ambos cónyuges, pues basta para llegar a la conclusión contraria comparar la cuantía de la pensión solicitada con los ingresos ya reseñados del actor en el año 2005 por el ejercicio de su profesión de Registrador. Estos ingresos obtenidos en el año 2005 son los que deben tenerse en cuenta, pues los que toma como referente la recurrente correspondientes al año 2006, se refieren a un tiempo en el que los litigantes ya no tenían convivencia. El desequilibrio económico que le produce la ruptura matrimonial es incuestionable con solo comparar los medios con los que se desenvolvía en el tiempo de convivencia con su esposo con los que le asigna la sentencia. No hemos de de desconocer sin embargo, para no atender totalmente el importe de los 9.000 euros que reclama, que la sentencia prevé su incremento si es desahuciada del local donde ejerce su actividad comercial y que por su edad 31 años se encuentra en disposición de incorporarse al mercado laboral y prueba de ello es que está desarrollando una profesión empresarial respecto de la cual, si bien no existe prueba concluyente de que le posibilite restañar completamente el desequilibrio económico derivado de la crisis matrimonial el que la continúe ejerciendo y en un local que le proporciona el esposo gratuitamente, cuyo uso gratuito solicita que le sea mantenido, sí que constituye un indicio de una expectativa profesional seria, que también aparece en la regla 3ª del art. 97 ya citado, como factor a tener en cuenta para la fijación de la pensión. Por lo expuesto le reconocemos una pensión de 6.000 euros mensuales que es acorde a las circunstancias y factores resaltados y al aumento que han experimentado los ingresos del esposo con relación al año 2005. Sumando todas las pensiones (alimenticias y compensatoria) el actor debe pagar 11.000 euros que ni siquiera suponen el 22% de sus ingresos profesionales, encajando dentro de los parámetros de esta Sala para el señalamiento de las obligaciones económicas del cónyuge y progenitor que debe prestarlas.

SEGUNDO.-Al estimarse parcialmente el recurso de apelación interpuesto no hacemos expresa imposición de las costas de esta alzada por disponerlo así el art. 398. 2 de la L.E.Civil .

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto a nombre de Doña Edurne contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Valladolid n fecha 30 de enero de 2007, en los autos a que se refiere este rollo debemos revocar y revocamos parcialmente la aludida resolución en los particulares siguientes:

1) Fijamos como pensión alimenticia para cada hija de los litigantes la suma de 2.500 euros mensuales manteniendo el pronunciamiento relativo al abono de los gastos extraordinarios de las menores.

2) Señalamos como pensión compensatoria de la esposa la cantidad de 6.000 euros mensuales sin límite temporal con el complemento o incremento que se contiene en la sentencia apelada vinculado al uso de la oficina propiedad del esposo sita en la C/Duque de la Victoria.

Confirmamos el resto de los pronunciamientos del fallo recurrido y no hacemos expresa imposición de las costas de esta alzada.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Seguidamente ha sido leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que se indica en la misma, estando constituida en audiencia pública esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Valladolid, lo que como Secretario certifico.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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