Sentencia Civil Nº 335/20...io de 2008

Última revisión
11/07/2008

Sentencia Civil Nº 335/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 19, Rec 585/2007 de 11 de Julio de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Julio de 2008

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: CLARET CASTANY, ASUNCION

Nº de sentencia: 335/2008

Núm. Cendoj: 08019370192008100255

Resumen:

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DIECINUEVE

ROLLO Nº 585/2007-B

JUICIO ORDINARIO Nº 873/20006

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 56 DE BARCELONA

S E N T E N C I A N ú m. 335/2008

Ilmos. Sres.

D. MIGUEL JULIÁN COLLADO NUÑO

Dª. NURIA BARRIGA LÓPEZ

Dª. ASUNCIÓN CLARET CASTANY

En la ciudad de Barcelona, a once de julio de dos mil ocho.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Diecinueve de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 873/2006, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 56 de Barcelona, a instancia de D. Jose Ramón , contra J. COLL, S.L.; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 5 de Junio de 2007, por el/la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Desestimo la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales DON JORGE BELSA COLINA en nombre y representación de DON Jose Ramón frente a TALLERES COLL, S.L., imponiendo al actor las costas del proceso".

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 10 de Julio de 2008.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. ASUNCIÓN CLARET CASTANY.

Fundamentos

PRIMERO.- Ejercitada por la actora Jose Ramón frente a la demandada acción de cumplimiento e indemnización de daños y perjuicios en relación al contrato de compraventa del vehículo marca Opel modelo Vectra 4p Elegance matrícula ....-XZZ y reclamación importe de 26.617.111 euros en junto, con base a las graves averías sufridas en el mismo destinado al servicio del taxi desde su adquisición, la sentencia de instancia desestima la demanda. Frente a la misma se alza el actor interesando la revocación en base a la errónea valoración de la prueba, en cuanto a la inhabilidad del vehículo y procedencia de los perjuicios y costas.

SEGUNDO.- Comenzar por señalar que sobre la cuestión de la garantía debe de significarse que la doctrina emanada de la denominada Jurisprudencia menor viene estableciendo un plazo de seis meses desde la compra del bien para aplicar la garantía legal derivada del art. 11 LGDCU sin exclusión de los vehículos de segunda mano. Así, pueden citarse la Sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia de 9-11-2004 , donde se dice : "En cuanto a la duración de la garantía, hay que entender que ésta, tratándose de venta de un vehículo usado, debe tener un mínimo de seis meses, de acuerdo con el artículo 11 de la Ley de Defensa de Consumidores y Usuarios de 19/7/84 que, con carácter general establece que el régimen de garantía establecido en los contratos, debe permitir que el consumidor pueda reclamar con eficacia en caso de error, defecto o deterioro y como mínimo, el titular de la misma tendrá derecho a la reparación totalmente gratuita de los vicios o defectos originarios y de los daños o perjuicios por ellos ocasionados. El artículo 12 de la Ley de Ordenación del Comercio Minorista , establece como plazo mínimo de garantía el de seis meses, a contar desde la recepción del artículo por el comprador" . La Sentencia de Valencia de 30-6-2004 "No pueden ser acogidos los argumentos expresados por el recurrente en sustento de su posición. Como resulta de la Sentencia de esta misma Sección de la Audiencia Provincial de Valencia de 17 de Junio de 2003 . El artículo 11-2 de la citada Ley de Defensa de Consumidores y Usuarios de 19 de julio de 1984 , impone en la venta de los bienes de naturaleza duradera, la obligación de prestar dicha garantía con un contenido y periodo mínimo que es de carácter imperativo y obligatorio, indisponible por los contratantes, con independencia de que respetados esos mínimos pueda jugar la autonomía de la voluntad de las partes por amparo del artículo 1255 del Código Civil , como en el caso de autos al extender dicho plazo de seis meses (legal) a un año. Esta garantía, denominada "garantía de producto"evidente es juega un papel importante a la hora de concertarse el contrato con el consumidor y más en supuestos como el enjuiciado en donde el objeto de venta es un vehículo de los llamados de segunda mano, es decir de un producto ya usado, que por su publicidad y concesión hace la oferta del vendedor más atractiva por las ventajas que ello implica al consumidor al tener cierta seguridad de que en ese plazo el bien adquirido no va a defraudar las expectativas esperadas con su uso. Viene definitiva en la Directiva Comunitaria 1999/44/CEE de 25 de mayo relativa a determinados aspectos de la venta y garantías de bienes de consumo en su artículo 1.2º , letra e, como "todo compromiso asumido por un vendedor o un productor respecto al consumidor, sin coste suplementario , de reembolsar caso de que no corresponda a las condiciones enunciadas en la declaración de garantía o en la publicidad correspondiente" . El papel importante que tal garantía desempeña a la hora de adquirir el producto el consumidor es puesta de releve por el Tribunal Supremo en la sentencia de 23 de mayo 1991 al decir que "ha de ser interpretada de forma no perjudicial para los derechos del consumidor y la confianza que le inspiró, como motivo a tener en cuenta, para adquirir un vehículo ... " Tal garantía implica la obligación profesional de reparar durante el plazo legal o pactado los defectos originarios que el bien presente por su falta de calidad con la que se vendió que impliquen un menoscabo en el funcionamiento o uso normal de bien objeto del negocio realizado, atendidas a sus propias circunstancias y características. Además esa obligación por imperativo legal tiene que ser sin coste alguno para el consumidor (plenamente gratuita) óptima para cumplir el uso a que está destinado. Si esa reparación no se lleva a cabo o se realiza defectuosamente es cuando urge el derecho de opción a favor del consumidor de bien resolver el contrato, dado el incumplimiento de la obligación del vendedor, bien de sustitución del bien. Esa opción es de segundo grado en cuanto subsidiaria a la obligación de reparación de parte del vendedor o productor. La aplicación de tal precepto exige que nos encontremos ante un bien de naturaleza duradera , entendiendo por tal, las cosas que permiten un disfrute prolongado en el tiempo, pero que se deterioran por el uso , en cuyo concepto entran los automóviles pues incluso así lo ha dispuesto expresamente el legislador al incluir en el Anexo 2 del Reglamento que desarrolla el artículo 11 citado, aprobado por el Real Decreto 287/1991 de 8 de marzo , a los vehículos automóviles (actualmente sustituido por el Real Decreto 1507/2000 de 1 de septiembre , con igual mención e inclusión) y la existencia de un vicio originario, que la mayoría doctrinal sienta sobre la base de dos criterios, que tal vicio sea preexistente a la entrega del bien al consumidor o aparezca por causa no imputable al propio consumidor.

Finalmente la Ley de Garantías en Venta de Bienes de Consumo ha incorporado al Derecho español la Directiva 1999/441CEE del Parlamento Europeo y del Consejo de 25-5-1999 . Como así dice la Exposición de Motivos la Ley contiene el marco legal de garantías para garantizar la conformidad de los bienes objeto de compraventa y por otra articula la garantía comercial que adicionalmente puede ofrecerse al consumidor. El marco legal de garantía tiene por objeto facilitar al consumidor las distintas opciones para exigir el saneamiento cuando el bien adquirido no sea conforme con el contrato, dándole la opción de exigir la reparación por la sustitución de bien, salvo que resulte imposible o desproporcionada, en cuyo caso el consumidor podrá exigir la rebaja del precio o la resolución del contrato. Se reconoce el plazo de dos años a partir del momento de la compra para que el consumidor pueda hacer efectivos estos derechos, y en el caso de bienes de segunda mano se podrá pactar un plazo menor no inferior a un año, y un plazo de tres años para el ejercicio de las acciones oportunas. Contempla la ley y establece que el ejercicio de las acciones derivadas de la falta de conformidad resultan incompatibles con el ejercicio de acciones derivadas del saneamiento por vicios ocultos de la compraventa. Debiéndose significar que por falta de conformidad debe reputarse la falta de aptitud de la cosa vendida en toda su extensión esto es los defectos de que adolece.

En cuanto a la gravedad y reiteración del problema surgido en el vehículo, pérdida de potencia del motor y encendido de la luz cuando circula, esto es que las sucesivas averías sufridas en el vehículo adquirido en junio de 2005 hemos de constatar que realizando este Tribunal un reexamen del acerbo probatorio practicado en las actuaciones, no advertimos absurdo, ilógico o irracional conclusión probatoria alcanzada por el juzgado a quo. Puesto que el vehículo adquirido en junio de 2005 , resulta de los partes u órdenes de trabajo del taller reparador demandado -J. Coll, S.L.- cuanto sigue: 1) Que el 21-10-05 entró en el taller para la revisión anual 1, 3, 5; 2) El 5-01-06 volvió a entrar en el taller, para revisión anual 2, 4, 6; 3) El 14-02-2006 entró por primera vez en el taller por pérdida de potencia y encenderse la luz circulando, avería que se repite el 27-3-06 y el 24-5-2006; 4) El 3 de abril de 2006 entra en el taller reparador por pérdida de gas-oil; 5) Que el 14 de julio de 2006 el vehículo Opel Vectra ....-XZZ , que entró en el taller con 67.446 km. por falta de potencia y luz de avería motor encendida tras realizar el taller las comprobaciones y reparaciones necesarias, así como las pruebas de funcionamiento precisas -control en frío y caliente y exteriores varias- siendo el resultado correcto (fol. 34).

Pues bien a tenor de las órdenes de trabajo así como comprobaciones últimas, pruebas y reparaciones efectuadas en el vehículo adquirido por el recurrente no entendemos justificado la inhabilidad del mismo al resultar los mismos corregidos según resulta del fol. 34, base para la reclamación de la devolución de la cantidad en su día pagada para su adquisición así como daños y perjuicios reclamados. En cuando a ello al no reclamarse ninguna de las reparaciones verificadas por el taller, sino tan sólo la sustitución de piezas cambiadas por el uso con motivo de las revisiones o gastos de mantenimiento. Resultando por lo demás absolutamente ajenos y extraños a los vicios o defectos denunciados los gastos de adaptación del vehículo al servicio del taxi además de fecha 30-5-2006 (fo. 31) tapizado del mismo, extraño, ajeno al funcionamiento del mismo (fol. 32) e impuesto no excepcional abonado además casi un año después de la adquisición del vehículo de autos (fol. 29).

En definitiva, no acreditado ni justificado de un modo certero, objetivo y racional que la avería padecida por el vehículo no haya sido reparada correctamente por el taller reparador que además contaba con 67.446 km. (fol. 34) a fin de apreciar la inhabilidad del objeto, esto es la falta de aptitud del bien adquirido en toda su extensión, es por lo que procede desestimar el motivo. Maxime cuando el demandante optó por dejar el vehículo en el taller una vez fue avisado de su reparación.

TERCERO.- No obstante lo anterior; entendemos debe estimarse el segundo de los motivos del recurso relativo a las costas de la instancia. Puesto que concurren dudas fácticas merecedoras de suavizar el criterio general del vencimiento objetivo, a tenor de los documentos, 4, 5 y 7 de la demanda.

El motivo debe por ello acogerse.

CUARTO.- La parcial estimación del recurso de apelación nos conduce a no imponer las costas de la presente alzada. -art. 398.2 LEC .-

Fallo

Que, ESTIMANDO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por D. Jose Ramón contra la Sentencia dictada en fecha 5 de Junio de 2007 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 56 de Barcelona en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos REVOCAR y REVOCAMOS EN PARTE la misma en el único sentido de no hacer expresa imposición de las costas de instancia, ni tampoco de la alzada.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En Barcelona a 22 de julio de 2008, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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