Última revisión
26/05/2008
Sentencia Civil Nº 335/2008, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 10, Rec 226/2008 de 26 de Mayo de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Mayo de 2008
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: ESPARZA OLCINA, CARLOS
Nº de sentencia: 335/2008
Núm. Cendoj: 46250370102008100329
Encabezamiento
Rollo nº : 226/08
Sección 10ª
SENTENCIA Nº: 335/08
SECCIÓN DECIMA:
Ilustrísimos Sres.:
Presidente,
D. José Enrique de Motta García España
Magistrados:
Dña. Mª Pilar Manzana Laguarda
D. Carlos Esparza Olcina
En Valencia a, 26 de mayo de 2008.
Vistos ante la Sección Décima de la Iltma. Audiencia Provincial, en
grado de apelación, los autos de divorcio nº 169/07, seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Paterna, entre partes, de
una como demandante-apelante, Dña. Clara , representada por el Procurador Dña. Rosario Arroyo Cabria, y de
otra como demandado-apelado, D. David representado por el Procurador D. Alonso moreno Martínez, y
siendo parte el Ministerio Fiscal.
Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Carlos Esparza Olcina .
Antecedentes
PRIMERO.- En dichos autos por el Iltmo. Sr. Juez de 1ª Instancia nº 1 de Paterna, en fecha 17.07.07 , se dictó sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando en parte la demanda interpuesta por la procuradora Sra. Arroyo Cabria en nombre y representación de Dña. Clara, contra D. David, debo declarar y declaro el divorcio judicial de las partes, que se regirá por las medidas que se relacionan: a) que las menores sigan viviendo con la madre, ostentando esta la guarda y custodia. Siendo la patria potestad compartida para ambos cónyuges. B) El padre tendrá derecho a un régimen de visitas los fines de semana alternos desde la salida del colegio hasta las 21 horas, en que serán llevadas al domicilio de la madre, así como dos días entre semana, pudiendo ser los martes y los jueves desde la salida de clase de cada una de las menores hasta las 20 horas en que serán retornadas a casa de su madre. Así como la mitad de las vacaciones de navidad, fallas, semana santa y verano, pudiendo elegir los años impares el padre y los pares la madre en caso de discrepancia. C) Se establece como pensión alimenticia a favor de las hijas la cantidad de 150 euros al mes por cada una de ellas. Cantidad que deberá abonar el progenitor por meses anticipados, dentro de los primeros cinco días de cada mes y que deberá actualizarse anualmente conforme al IPC que establezca el INE u organismo que le sustituya. D) El pago de la mitad de las actividades extraescolares, siempre que se esté de acuerdo en la realización de las mismas, así como la mitad de los gastos sanitarios fuera de Seguridad Social y etc. E) El pago por mitad de los gastos de hipoteca e ibi de la vivienda familiar y sin hacer expresa imposición de costas procesales causadas."
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia por la representación procesal de la demandante se interpuso recurso de apelación , y verificados los oportunos traslados a las demás partes para su oposición al recurso o impugnación a la sentencia se remitieron los autos a esta Secretaria donde se formó el oportuno rollo , señalándose el día de hoy para la deliberación , votación y fallo del recurso, sin celebración de vista , al no haberse considerado necesaria ésta ni practicado ninguna diligencia de prueba.
TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El demandado interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 1 de Paterna el día 17 de julio de 2.007 que asignó a la actora la guarda de dos hijas de 12 y 8 años de edad, estableciendo también un régimen de comunicación para regular las relaciones paterno-filiales, así como la obligación a cargo del recurrente de pagar la suma de 150 euros al mes en concepto de alimentos para cada una de las dos hijas.
Como ha declarado con reiteración la jurisprudencia, en el artículo 94 del Código Civil se configura el derecho, que también es una obligación del progenitor que no tenga consigo a los hijos menores de edad de comunicar con ellos y tenerlos en su compañía; este derecho-obligación se inscribe en el marco de las relaciones paterno-filiales, siendo una faceta del desarrollo de la personalidad de los hijos importante y en cuya determinación, concreción y desarrollo ha de primar, no obstante el derecho del progenitor, el principio rector consagrado en el articulo 2 de la Ley Orgánica 1/1.996 de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor , de primacía del interés superior del menor sobre cualquier otro interés legítimo que pudiera concurrir; en el caso que hoy atrae la atención de la Sala, no existe inconveniente para el reconocimiento de contactos entre semana, habida cuenta de que las menores, en la exploración, dijeron que querían estar más tiempo con su padre; sin embargo, la Sala estima que es mejor reconocer el derecho del padre a estar con sus hijas una sola tarde entre semana, para permitir a las hijas una mayor libertad en el desarrollo de las actividades extraescolares, lúdicas o sociales que se consideren adecuadas. Se accede también a la pretensión de la actora consistente en que la recogida de las hijas tenga lugar en su casa y no en el colegio, lo que se considera más adecuado para la tranquilidad de las menores y la preparación de las pertenencias que deben llevarse.
SEGUNDO.- Para determinar la cuantía de los alimentos que debe pagar el demandado, de acuerdo con los artículos 93 y 142 y siguientes del Código Civil se tiene en cuenta que el demandado percibió durante el año 2.007 y con carácter ordinario la suma de 1.073, 80 euros al mes (folios 176 y siguientes); estos ingresos, aun sin tener en cuenta como pide la demandante el alquiler que dice el demandado que ha de pagar a sus padres (folios 105 a 108), no permiten establecer una contribución alimenticia más cuantiosa a cargo del demandado; procede por ello la desestimación de este motivo de apelación.
TERCERO.- De acuerdo con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no procede hacer expresa imposición de las costas de la alzada.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de Su Majestad el Rey
Ha decidido:
Primero.- Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la actora contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 1 de Paterna el día 17 de julio de 2.007.
Segundo.- Revocar la citada sentencia para declarar que el demandado podrá estar con sus hijas en los fines de semana alternos desde las 18, 30 horas del viernes a las 21 horas del domingo, así como una tarde a la semana, que a falta de acuerdo será la de los miércoles, desde las 18, 30 a las 20, 30 horas, además de la mitad de las vacaciones escolares.
Tercero.- Confirmar la sentencia en todo lo demás.
Cuarto.- No hacer expresa imposición de las costas de la alzada.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Décima de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN DÉCIMA
VALENCIA
Rollo núm. 000226/2008
Juzgado: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 1 DE PATERNA
Asunto: Divorcio contencioso - 000169/2007
Demandante: Clara Proc. ROSARIO ARROYO CABRIA
Demandado: David Proc. ALONSO MORENO MARTINEZ
MINISTERIO FISCAL.- 071610169
A U T O
Ilmos. Sres. Magistrados:
Presidente: D. José Enrique de Motta García España
Magistrado: Dª. Mª Pilar Manzana Laguarda
Magistrado: D. Carlos Esparza Olcina
Valencia, a tres de junio de dos mil ocho
Dada cuenta y tomando en consideración los siguientes;
HECHOS
PRIMERO.- Que en fecha 26.05.08 se dicto Sentencia, y por error se hizo constar en el Fundamento Jurídoco Primero, párrafo primero: "El demandado interpone recurso...., así como la obligación a cargo del recurrente de pagar la suma...", cuando debería decir "La demandante interpone recurso....,así como la obligación a cargo del recurrido de pagar...." solicitando de la sala se subasane dicho error..
RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
ÚNICO.- De acuerdo con el artículo 214-3 de la LEC , procede corregir el error material al que se refiere la actora.
VISTOS los preceptos legales aplicables concordantes y demás de general aplicación,
LA SALA ACUERDA
Se corrige el error material advertido en el Fundamento Jurídico primero, párrafo primero, que debe decir: " LA DEMANDANTE interpone recurso....., así como la obligación a cargo del RECURRIDO de pagar...."
Así lo acordamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Que la anterior resolución ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Décima de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.
