Última revisión
04/06/2009
Sentencia Civil Nº 335/2009, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 264/2009 de 04 de Junio de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Junio de 2009
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: CALVET BOTELLA, JULIO
Nº de sentencia: 335/2009
Núm. Cendoj: 03065370092009100333
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE
SECCION NOVENA
ELCHE
Rollo de apelación nº 264/09
Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Torrevieja
Autos de Juicio Ordinario nº 888/07
SENTENCIA Nº 335/09
Iltmos. Srs.
Presidente: D. Julio Calvet Botella.
Magistrado: D. José Manuel Valero Díez.
Magistrado: D. Domingo Salvatierra Ossorio
En la Ciudad de Elche, a cuatro de junio de dos mil nueve.
La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario nº 888/07, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Torrevieja, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante Pavimentos y Solados Barrios, S.L.U., habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr/a Moreno Garzón y dirigida por el Letrado Sr/a Munuera Suances, y como apelada la parte demandada Pavimentos Leal, S.L., representada por el Procurador Sr/a Antón García y defendida por el Letrado Sr/a. Sánchez Butrón.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia número 3 de Torrevieja en los referidos autos, tramitados con el número 888/07, se dictó Sentencia con fecha 14/11/08 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por "Pavimentos y Solados Barrios, S.L.U.", representada por el procurador de los Tribunales Doña Erundina Torregrosa Grima, contra "Pavimentos Leal, S.L.", representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Olga Sánchez Ramos, debo condenar y condeno a la demandada al pago de cuarenta y cinco euros y dieciséis céntimos (45 ,16 euros), y al pago de intereses legales de conformidad con el fundamento de derecho cuarto; sin condena en costas."
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte actora en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 264/09, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la Sentencia dictada y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 3/6/09.
TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO , siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Julio Calvet Botella.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la Sentencia dictada con fecha 14 de noviembre de 2.008 , por el juzgado de Primera Instancia número Tres de Torrevieja , en el juicio ordinario número 888/2007, dimanante del juicio monitorio número 668/07, seguido a instancia de Pavimentos y Solados Barrios, S.L.U. , contra Pavimentos Leal , S.L., que estimando en parte la demanda, condeno a la demandada al pago a la actora de la cantidad de 45,16 euros, intereses legales que dice, y sin condena en costas, se alza ante esta instancia , la mercantil demandante, y alegando error en la valoración de la prueba, solicita que se revoque la Sentencia de instancia y se dicte otra por la que se estime íntegramente la demanda deducida en su día, a cuyo recurso se opone la demandada, interesando la desestimación del recurso, con imposición de las costas de este recurso a la apelante.
SEGUNDO.- Por la mercantil Pavimentos y Solados Barrios, S.L.U., se formuló petición inicial de juicio monitorio, contra la mercantil Pavimentos Leal , S.L., en reclamación de la cantidad de 10.116,36 euros importe de los trabajos realizados en la instalación de solado en una obra en Elche; y requerida que fué demandada, se opuso al requerimiento monitorio al considerarlo improcedente, injustificado y temerario, lo que motivo la presentación de esta demanda de juicio ordinario de reclamación de cantidad, con invocación de los artículos 1.088, 1.091 , 1.100 y 1.108 del Código Civil, en relación con los contratos y en particular del contrasto de obra; artículos 1.254 a 1.258, y 1.583 y 1.600 del Código Civil . Y la mercantil demandada opone el pago de las obras presupuestadas, ya que la actora no finalizó las obras contratadas correctamente , por lo que para hacer frente a los gastos de reparación de los desperfectos tuvo que contratar con otra empresa los arreglos de dichos desperfectos, ocasionándole unos gastos que ascienden a 10.071,20 euros. En consecuencia entiende que no procede el pago de esta deuda, y la demanda , debe ser desestimada. Cita al efecto el artículo 1.124 del Código Civil, respecto del que es doctrina Jurisprudencial interpretativa de su alcance y contenido, la que establece que en las obligaciones bilaterales y recíprocas, existe un sinalagma doble, cuya primera condición es que cada una de las atribuciones patrimoniales, debe su existencia a la otra, de tal forma, que el reclamante tiene que demostrar que ha cumplido lo que le incumbía para pedir el cumplimiento a su contraria.
TERCERO.- Pues bien; el Magistrado de instancia, y tras una acertada valoración probatoria , pues los documentos son evidentes, considera que la demandante llevo cabo los trabajos que reclama durante el mes de enero de 2.007 y que no fueron abonados por la demandada. Así, queda acreditado tras una minuciosa valoración de las facturas , pagaré, extractos de movimientos de la cuenta bancaria, partes de trabajo, avalado además con las testificales que dice. La cuestión, empero, es la de sí supuesta la falta de abono de lo aquí reclamado, se han producido los defectos y faltas de terminación que se invocan determinantes del gasto producido para reparación a la demandada , lo que implica que, descontándose del débito lo abonado a una tercera mercantil, por la demandada, suponga la cantidad resultante que es en definitiva debida.
CUARTO.- Excepcionado así por la demandada, sabido es que además de la excepción de falta absoluta de cumplimiento de la prestación debida, "exceptio non adimpleti contractus", el comitente de una obra puede también alegar la excepción de cumplimiento defectuoso o irregular , "exceptio non rite adimpleti contractus", y esta excepción, a diferencia de la primera que no presenta problemas en cuanto a la valoración de sus efectos, como dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de enero de 1.985, el éxito de tal excepción de contrato no cumplido adecuadamente, está condicionado a que el defecto o defectos de la obra sean de cierta importancia o trascendencia en relación con la finalidad perseguida y con la facilidad o dificultad de su subsanación, haciéndola impropia para satisfacer el interés del comitente, es claro que no puede ser alegada cuando lo mal realizado u omitido carezca de suficiente entidad en relación a lo bien ejecutado y el interés del comitente quede satisfecho con la obra entregada u ofrecida. Y sentado ello, el magistrado de instancia , sobre la base del informe elaborado por el Arquitecto Don Primitivo, -documento número 6 de la demanda-, revelador de las deficiencias producidas , y de la intervención reparadora realizada por la mercantil David Becker, S.L., cuyo legal representante en su declaración testifical, manifestó que fue contratado para reparar los fallos de ejecución de obra y arreglar trabajos mal efectuados, emitiendo por su labor la factura por importe de 10.071,20 euros aportada como documento número 5. Y de esta forma descuenta el valor de lo abonado a esta tercera mercantil de la cantidad pendiente de pago, resultando la cantidad de 45,16 euros a abonar a la actora y cuyo pago es objeto de la condena. Y se combate en esta alzada tal valoración probatoria que el recurrente la califica de errónea. Y debe decirse, que como esta Sala ha recordado en su sentencia nº 194/09 , de fecha 29 de Marzo de 2.009 , (ponente Ilmo. Sr. Don Domingo Salvatierra Ossorio), que cada prueba está sujeta a ponderación en concordancia con los demás medios de prueba, (ST.S. 25-1-93 ) , en valoración conjunta (S.TS 30-3-88 ), con el predominio de la libre apreciación que es potestad de los tribunales de instancia (S.S.T.S. 22-1-86 , 18-11-87, 30-3-88 ); y que los preceptos de la L.E.C. relativos a las pruebas practicadas, no contienen reglas valorativas sino admoniciones a los jueces y una apelación a la sana crítica y al buen sentido , y para destruir una conclusión presuntiva, debe demostrarse que el juez ha seguido, al establecer dicho nexo o relación un camino erróneo no razonable o contrario a las reglas de la sana lógica y buen criterio constituyendo la determinación de dicho nexo lógico y directo un juicio de valor que está reservado a los tribunales y que hay que respetar, en cuanto no se acredite que es irrazonable. Y dicho lo anterior, la conclusión a la que el Magistrado de instancia llega no puede ser acorde con la lógica y la racionalidad. Es cierto que el informe elaborado por el Arquitecto Sr. Primitivo no fue refrendado por este, pero sí compareció en juicio como testigo en el juicio el legal representante de la mercantil David Becker, S.L., que realizó las reparaciones y emitió la factura de su importe, lo que confirma el informe del Arquitecto , sin que quepa hablar de connivencia con el testigo, y basar el recurso en un error en la valoración de la prueba motivada por de una presunta falsedad del gasto por las reparaciones producido. Como quiera que debe considerarse acreditado por el testigo que la demandada tuvo que abonar los trabajos realizados para subsanar lo mal ejecutado , resulta acertada la solución dada por el Juzgador de instancia a la cuestión debatida , por lo que en su consecuencia, debemos desestimar el recurso de apelación y confirmar la Sentencia recurrida.
QUINTO.- Las costas de este recurso, deben ser impuestas a la parte apelante, de conformidad con los artículos 398.1 y 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
FALLAMOS: Que DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Pavimentos y Solados Barrios, S.L.U., contra la Sentencia dictada con fecha 14 de noviembre de 2.008, por el juzgado de Primera Instancia número Tres de Torrevieja, en las actuaciones de que trae causa el presente Rollo; y en su consecuencia, CONFIRMAMOS la misma , y todo ello con expresa imposición de las costas de este recurso a la parte apelante.
Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado , uniéndose otro al rollo de apelación.
Contra la presente resolución , cabe, en su caso, recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Título IV del Libro II y Disposición Final 16ª de la L.E.C. 1/2000 .
Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo Sr. ponente, estando la Sala reunida en audiencia Pública, doy fé.

