Sentencia Civil Nº 335/20...io de 2009

Última revisión
26/06/2009

Sentencia Civil Nº 335/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 828/2008 de 26 de Junio de 2009

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 7 min

Orden: Civil

Fecha: 26 de Junio de 2009

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ALONSO MARTINEZ, MARIA DEL MAR

Nº de sentencia: 335/2009

Núm. Cendoj: 08019370112009100322

Resumen:

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN Undécima

ROLLO Nº. 828/2008

JUICIO ORDINARIO NÚM. 1125/2007

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº. 5 DE GRANOLLERS

S E N T E N C I A Nº 335

Ilmos. Sres.

D. JOSEP MARIA BACHS ESTANY

D. FRANCISCO HERRANDO MILLÁN

Dª. MARÍA DEL MAR ALONSO MARTÍNEZ

En la ciudad de Barcelona, a veintiséis de junio de dos mil nueve.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de juicio ordinario nº. 1125/2007, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº. 5 de Granollers, a instancia de NATURAL DISTRIBUCIÓN SDG, S.A., contra D. Nemesio ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 15 de mayo de 2008, por el/la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que, estimando íntegramente la demanda,

1.- Condeno al demandado a pagar a la actora 3.079'76 euros, más el interés legal de esta cantidad desde el requerimiento de pago efectuado en el seno del procedimiento monitorio 253/2007 y hasta su completo pago;

2.- Impongo las costas al demandado, con expresa declaración de mala fe y temeridad."

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 10 de junio de 2009.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARÍA DEL MAR ALONSO MARTÍNEZ.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la representación del demandado, Sr. Nemesio , se presentó recurso de apelación contra la resolución de instancia, interesando la revocación de la misma con estimación de sus pedimentos y todos los pronunciamientos inherentes. Fundamenta su recurso, sintéticamente, en que ha acreditado que puso en conocimiento de la contraria el cambio de domicilio a efectos de facturación y el traslado de caldera, habiendo sido realizados los trabajos por la misma empresa y habiendo abonado los gastos derivados de la instalación en el nuevo domicilio, del Sr. Nemesio , que procedió a tramitar una nueva póliza de suministro, no procediendo, por tanto, el cobro de un servicio que no fue prestado al demandado.

Por la representación de la actora, Gas Natural Distribución SDG S.A., se presentó oposición al recurso de apelación, interesando la confirmación de la sentencia apelada, con imposición de las costas a la recurrente por su mala fe y temeridad.

SEGUNDO.- La resolución de instancia estima la demanda y condena al demandado a pagar a la actora 3.079,76 euros, más el interés legal de tal suma, desde el requerimiento de pago efectuado en el seno del procedimiento monitorio previo, hasta su completo pago, imponiendo al demandado las costas devengadas, con expresa declaración de mala fe y temeridad, ante la falta de toda base sólida de oposición del demandado, que desencadenó un proceso innecesario, no habiendo además comparecido el día del juicio cuya finalidad era la práctica de su interrogatorio, cuando el día de la Audiencia Previa se le ofreció efectuar aquella práctica y se negó, debiéndose citar a las partes nuevamente al acto del juicio.

Pues bien, pese a las alegaciones del apelante, a la vista de la prueba obrante en autos, no debe estimarse el recurso de apelación que ahora se resuelve, no constando prueba documental alguna que exima la demandado del abono que se le reclama, existiendo en autos Póliza de abono para el suministro de gas, en la que figura como usuario el apelante, para la C/ Sabadell 10 de Caldes de Montbui, de 25/03/2003, Documento de Conformidad del Cliente, Sr. Nemesio ,de 2 de abril de 2003, en el que se otorga su conformidad a la instalación pactada, realizada por Gas Canalizado Vallés S.L., comprometiéndose al abono 4.127 ,70 euros en 30 plazos de 137,59 euros cada uno que se presentarían al cobro a través de la factura de suministro de gas, Documento de Adhesión del Cliente a la Campaña, en el que además de la financiación de la instalación, según las condiciones que figuran en el "Documento de conformidad del Cliente ", venía fijado el abono en cada factura de gas, de 40 euros bimestrales, como "Bonus Campaña" durante el periodo de cobro de la financiación de las instalaciones referenciada y las facturas objeto de la reclamación, sin que la documental aportada por el demandado, acredite la pertinencia de desestimar la demanda, constando Contrato de Arrendamiento de 1 de marzo de 2002, del apelante, respecto al local sito en C/Sabadell de Caldes de Montbui, posterior contrato de compraventa de local sito en C/ Major Nº. 60, de la misma localidad en el que el Sr. Nemesio y la Sra. Marí Trini figuran como vendedores, Contrato de Instalación receptora de Gas Individual y/o equipamiento, entre Gas Canalizador y el apelante, para el local de la C/Major, con aprovechamiento material del de C/Sabadell, de 8 de febrero de 2005, con un importe total de 1.802,13 euros, hoja de contratación de Gas Natural para el citado local de la C/ Major y Solicitud de conexión a red, para el mismo de 10/02/05 y contrato para el suministro de gas, a nombre de Doña. Marí Trini , relativo al local de la C/ Major, así como factura de abono de 365,71 euros a Gas Canalizado Vallès S.L., de 19 de mayo de 2005, figurando como domicilio del pagador, el local de la C/ Mayor nº. 60 de Caldes de Montbui, documentos que si bien pueden representar un cambio en el domicilio de la actividad, que estrictamente tampoco resulta acreditado, en ningún modo determinan ni la baja en los suministros que venían pactados, ni el pago de las sumas financiadas, a abonar en los recibos bimensuales del suministro, ni que no se deban seguir abonando las facturas subsiguientes.

Todo ello determina la pertinencia de desestimar el recurso, como se ha expuesto, de conformidad con lo dispuesto en el art. 217 de la L.E.C ., que determina que cuando al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante el Tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o las del reconviniente o las del demandado o reconvenido, correspondiendo al demandado la carga de probar los hechos que, conforme a las normas jurídicas que sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refieran las pretensiones de la actora, pues en el supuesto de autos no ha acreditado el demandado, pese a la prueba que aportó, debidamente lo que le incumbía.

TERCERO.- Las costas causadas han de imponerse al apelante al ser el recurso objeto de desestimación, conforme al art. 398.1 en relación con el art. 394.1 de la L.E.C..

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación:

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación del Sr. Nemesio contra la sentencia dictada en fecha 15 de mayo de 2008 por el Juzgado de Primera Instancia nº. 5 de Granollers , en los autos de que el presente rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos la misma, imponiendo las costas causadas por el recurso de apelación al apelante.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En Barcelona a nueve de julio de dos mil nueve, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.