Última revisión
08/05/2009
Sentencia Civil Nº 335/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14, Rec 119/2008 de 08 de Mayo de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Mayo de 2009
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: FONT MARQUINA, MARTA
Nº de sentencia: 335/2009
Núm. Cendoj: 08019370142009100332
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCIÓN Decimocuarta
ROLLO Nº 119/2008
PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚM. 572/2006
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 28 BARCELONA
S E N T E N C I A Nº 335/2009
Ilmos. Sres.
D. FRANCISCO JAVIER PEREDA GÁMEZ
Dª. MARTA FONT MARQUINA
Dª. ROSA Mª AGULLÓ BERENGUER
En la ciudad de Barcelona, a ocho de mayo de dos mil nueve.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimocuarta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 572/2006 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 28 Barcelona, a instancia de RENTAMAR S.A, contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO DIRECCION000 ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 3 de septiembre de 2007, por el/la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda formulada por el procurador D. Ángel Quemada Ruíz en nombre y representación de RENTAMAR,S.A contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE DIRECCION000 , debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos deducidos en su contra en el suplico de la demanda y condenando a la actora a abonar las costas procesales causadas.".
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria ; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial .
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 20 de noviembre de 2008.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARTA FONT MARQUINA.
Fundamentos
Se aceptan los Fundamentos de la sentencia apelada.
PRIMERO.- La sociedad actora impugna en la demanda rectora el acuerdo adoptado por la Comunidad de Propietarios de DIRECCION000 en la Junta Extraordinaria de 9 de marzo de 2006, a fin de que se declare nulo en virtud del artículo 7.1 17.1º , y el artículo 18 todos de la LPH . Solicita que se condene a la comunidad a eliminar la conexión y restituir a su anterior estado la instalación afectada.
Alega que la aprobación de la ejecución de las obras necesarias para el cumplimiento del requerimiento del Ayuntamiento de esta Ciudad, precisa del acuerdo unánime de los copropietarios, por afectar a elementos comunes, y que estas obras son lesivas para su actividad comercial (parking). Dichas obras se contraen a la conexión de la zona comercial de la que es parte la actora como copropietaria de una participación del 7,977%, con el nuevo edificio-hotel propiedad de la sociedad Bahosa,S.L., por la zona de los aparcamientos de ambos inmuebles, y que se incluyó en la "Modificación puntual del Plan especial d'ordenació" de l'Illa Diagonal, promovida por la societat Bahosa, S.A, y aprobada el día 22 de marzo de 2002, según el Convenio suscrito con dicha sociedad para la construcción de un hotel.
La juzgadora de instancia desestima íntegramente la demanda, con rechazo de las excepciones opuestas por la demandada, por entender (fundamentos de la sentencia quinto y sexto) que el acuerdo no precisa de unanimidad por encontrarse amparadas las obras en lo dispuesto en el artículo 11.1 de los Estatutos de la Comunidad, que establece la excepción de la unanimidad en el supuesto de que las mismas vengan impuestas por orden del Ayuntamiento de Barcelona, que las aprobó en fecha 28 de marzo de 2002 (doc. 4 de la demanda, al folio 50). Como decimos, dichas obras consisten en la apertura de una comunicación entre el inmueble de L'Illa, con el Hotel (nuevo edificio) a nivel del sótano 1 de las galerías y una nueva comunicación a nivel de subsuelo con el aparcamiento de ambos edificios. Estas obras aprobadas fueron objeto de requerimiento de ejecución a la comunidad de propietarios en noviembre de 2005 (doc. 6 de la demanda al folio 58). Por último, la juez no aprecia perjuicio para la actora en la ejecución de la obra.
Apela la sentencia la actora. Incide en esta alzada en la cuestión prejudicial administrativa invocada y objeto de amplio debate en el acto de la audiencia previa que fue rechazada por la juzgadora de instancia conforme al artículo 42 de la LEC . Alega error en la sentencia. Al efecto sostiene que queda acreditada la envergadura de la obra que ha unido el inmueble de la Comunidad con un inmueble ajeno, en beneficio de éste.
Considera que la juzgadora yerra en la interpretación de los hechos en dos aspectos. El primero se contrae al convenio suscrito entre Bahosa S.L. y el Ayuntamiento (doc. 5 al folio 55 y ss) para la realización de las obras, en el que se dispone, en el artículo 6º , que la conexión física entre ambos inmuebles se excluye provisionalmente, toda vez que queda supeditada a la aprobación de la Comunidad de L'Illa, de manera que la obra llevada a cabo es una cuestión meramente civil que excluye la aplicación del artículo 11.A de los Estatutos.
El segundo analiza e interpreta el contenido del artículo 11 de los Estatutos y conforme a esta interpretación entiende que la palabra "huecos" no se corresponde con la magnitud de la obra. Tal término ha de entenderse referido a aberturas entre los propios entes que forman la comunidad de la L'Illa.
Por último alega que la importancia de la conexión tiene un fuerte impacto en el frágil equilibrio de beneficios y cargas inherentes a toda la Comunidad.
SEGUNDO.- Antes del examen de la cuestión de fondo hay que decir que no es preciso el examen de la cuestión prejudicial que se expone en el recurso de apelación, puesto que tales alegatos son efectuados a los efectos meramente informativos en cuanto que la petición de suspensión del procedimiento a tenor de lo dispuesto en el artículo 42 de la LEC , fue resuelta en el acto de la audiencia previa y mediante providencia de fecha 17 de enero de 2007 (al folio 625 ), sin que fuera recurrida por la parte, por lo cual tal cuestión ha devenido firme, teniendo la Sala por efectuadas las manifestaciones.
TERCERO.- En cuando al fondo el recurso no puede ser acogido.
La Sala comparte el criterio interpretativo de la sentencia apelada, a la luz de las normas de la LPH y de las de interpretación de los contratos, aplicables a los acuerdos adoptados por los comuneros, en aras al respeto del principio de libertad de pacto, que rige el régimen interno de la comunidad (artículo 1254 y ss del CC ).
Es facultad de los comuneros establecer los pactos o convenios que crean convenientes en los estatutos que regulan el régimen interno de la comunidad, los cuales son aprobados por unanimidad, y vinculan a todos los comuneros al cumplimiento de las obligaciones y al ejercicio de los derechos que se establezcan. Así se expone en la exposición de motivos de la LPH, que admite la libertad de los comuneros para establecer un sistema jurídico que regule las relaciones de convivencia (deberes-derechos) siempre que no sean contradictorios con las normas de derecho necesario deducibles de los términos de la LPH.
Sentado lo anterior, resulta probado en autos que la compleja comunidad que nos ocupa aprobó unánimemente los estatutos que han servido de fundamento para aprobar la importante obra que se ha acometido.
La actora no es ajena a dichos pactos, de suerte que el quid jurídico más relevante es la interpretación del contenido del artículo 11.A de los estatutos (al folio 427 , dorso) y, establecida la validez del mismo, examinar si a la luz del artículo 17 de la LPH , puesto en relación al artículo 18 de la misma Ley , el actor goza o no del derecho a impugnar el acuerdo adoptado, por ser gravemente lesivo a sus intereses.
CUARTO.- Se ha de significar que, prima facie, las obras que nos ocupan suponen una alteración del título constitutivo de la comunidad, puesto que no se trata de obras de mantenimiento o reparación, de manera que conforme al artículo 17.1º de la LPH hubiere sido precisa la aprobación unánime de los copropietarios. Sin embargo, ello no es de aplicación al supuesto, como ahora se examinará.
En segundo lugar, es cierto que el convenio suscrito entre el Ayuntamiento y Bahosa aprobó la obra "provisionalmente" obra que, quedó sometida, como se establece en el pacto "cinquè" del acuerdo, a la autorización de la comunidad (folio 57). Sin embargo, la Junta que aprobó la autorización de la obra se celebró el día 9 de marzo de 2006, después de recibir el "requerimiento" dirigido a cada uno de los propietarios de la Comunidad (doc. al folio 58) y a petición de la propia Comunidad de Propietarios (al folio 67).
Lo anteriormente expuesto resulta relevante puesto que, contrariamente a lo sostenido en el recurso, el acuerdo de modificación del Plan Especial de L'Illa Diagonal devino firme, sin que las manifestaciones que constan en la reunión celebrada en julio de 2002 (al folio 50 y ss), tengan reflejo en la resolución de 22 de marzo de 2002 y en el requerimiento de 15 de noviembre 2005.
Es doctrina conocida que los Ayuntamientos pueden imponer la ejecución de las obras necesarias para la correcta viabilidad de un proyecto que afecte al interés público, de manera que los propietarios afectados pueden instar las acciones que convengan ante el ente público, si a su interés conviene y hacer cuantas alegaciones deseen.
QUINTO.- Respecto de la cláusula estatutaria que ampara la aprobación de las obras, tampoco puede prosperar la interesada interpretación de la parte actora.
La interpretación de esta norma, libremente estipulada, se ha de realizar según su tenor literal, lógico y teleológico, tal como se dispone en las normas generales de la interpretación de los contratos, en los artículos 1281 y ss del CC .
No cabe una interpretación en interés de la parte apartándose del recto sentido de la misma y sobre todo de la causa final que determina la excepción que se prevé en la misma que es el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las ordenanzas municipales y de las normas urbanísticas.
Así pues, ha de prevalecer la interpretación de la sentencia apelada, que solo es revisable cuando resulte ilógica, absurda o contraria a la ley.
Aunque el denominado "dictamen" del Sr. Maluquer, que tanto cita la parte demandada, no vincula a los tribunales, se comparte el criterio sostenido en el mismo.
Cabe significar que estas obras no corren a cargo de la Comunidad, de forma que no era necesario aprobar un plan presupuestario para costearlas, como se produce en los supuestos de orden administrativa para acondicionar los edificios con defectos estructurales.
Ahora bien, a fin de dar cumplida respuesta a los motivos de apelación (alegato IV), es preciso significar que el término "huecos" que se expone en la citada cláusula aparentemente ampara la apertura de un paso de "calado" "físico" y "material", en contra de lo que se expone en el recurso de apelación. Entre las acepciones de la palabra "hueco" en el diccionario de la RALE no se descarta la de apertura en un muro para servir de puerta o de paso. La obra se corresponde con la palabra "hueco" en el sentido de intercomunicación entre fincas, de tal suerte que no puede interpretarse la palabra, en un sentido "estricto" o "literal", según las varias definiciones de la RALE, puesto que, en definitiva, se trata de una intercomunicación entre espacios que cumple la función de acceso o puerta.
En cuanto a la interpretación de que esta apertura es ad extra y no ad intra, como así es, tampoco queda excluido de la interpretación que ha de darse a la citada norma estatutaria la comunicación hacia el exterior.
No se excluye de la misma la realización de aperturas al "exterior" o de intercomunicación con una entidad extra comunitaria, puesto que no se trata de una obra llevada a cabo por un comunero en particular, sino por la comunidad y que afecta a elementos comunitarios y no privados. Y lo más importante es que esta apertura ha de considerarse como una puerta de acceso, puesto que la entidad Bahosa no se ha "agrupado" al centro comercial, por lo cual tales motivos de apelación no pueden prosperar.
SEXTO.- Por último, aunque en los alegatos del recurso de apelación no se reitera el hecho séptimo del escrito de demanda relativo al perjuicio a los legítimos derechos a intereses de la actora, sino que se alega en el hecho V del recurso que estas obras tienen un fuerte impacto en el frágil equilibrio de beneficios y cargas inherentes a toda comunidad", es preciso resaltar a los solos efectos doctrinales que, por una parte, la apertura no afecta a la estabilidad del inmueble y, por otra, tampoco afecta a ningún elementos privativo de los comuneros de la "Illa". Para que la actora quede amparada, conforme a los apartados b y c del artículo 18 de la LPH, ha de acreditar cumplidamente que el acuerdo beneficia a uno o varios comuneros, que no es el supuesto que nos ocupa, puesto que la obra afecta a todos los comuneros, de manera que beneficia o perjudica a todos por igual.
Tampoco el segundo supuesto tiene cabida en el supuesto de autos, puesto que tal precepto exige que el comunero afectado acredite fehacientemente el perjuicio que le causa, hecho que no consta probado en autos y demás exige que se haya adoptado con abuso de derecho, hecho que como ya se ha expuesto no se aprecia, toda vez que el acuerdo se ha adoptado dentro del marco de la legalidad.
Tal como dispone el T.S (sentencia, entre otras, de 19 de diciembre de 2008 ) en el ámbito de la propiedad horizontal el abuso de derecho no se aprecia cuando el acuerdo no se adopta con intención de dañar o fuera de la necesaria convivencia.
Sentado lo anterior, cabe añadir que del contenido del alegato V del recurso ha de presumirse que la actora acepta que esta apertura o conexión ha venido a beneficiar no sólo al centro hotelero Bahosa, sino también al centro comercial L'Illa. Ello es así porque a continuación invoca lo dispuesto en el artículo 397 del CC y su concordante, artículo 552.6 del Codi Civil de Catalunya (Llibre Cinquè).
Pues bien, aunque se sostenga que la obra altera la "equidistribución" de los beneficios y cargas de los comuneros y que ello constituye per se un perjuicio, ello no sólo no queda probado en autos sino que, además, tal cuestión es de carácter urbanístico, aspecto que ha de ser examinada por los tribunales de lo contencioso-administrativo. Si la Modificación Puntual del Plan Especial Manzana Diagonal a entender del recurrente, se erige por sí misma en una carga que altera el reparto equitativo podrá ejercer los derechos ante los tribunales de lo contencioso administrativo, por todo lo cual ha de ser desestimado el recurso de apelación.
SÉPTIMO.- Las costas causadas en esta alzada han de ser impuesta a la parte apelante (art. 398 de la LEC ).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 , contra la Sentencia dictada en fecha 3 de septiembre de 2007 por el Juzgado de Primera Instancia nº 28 de Barcelona , en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente la misma, con expresa imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, firmando el Presidente en virtud a lo dispuesto en el artículo 204.2 LEC por imposibilidad de la Magistrada Dª ROSA Mª AGULLÓ BERENGUER, quien votó pero no pudo firmar.
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

