Última revisión
24/11/2009
Sentencia Civil Nº 335/2009, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 2, Rec 388/2009 de 24 de Noviembre de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Noviembre de 2009
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: ALVAREZ-OSSORIO BENITEZ, MARGARITA
Nº de sentencia: 335/2009
Núm. Cendoj: 11012370022009100374
Núm. Ecli: ES:APCA:2009:1510
Encabezamiento
S E N T E N C I A NÚM. 335
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ
SECCIÓN SEGUNDA
PRESIDENTE ILTMO. SR.
D. JOSÉ CARLOS RUIZ DE VELASCO LINARES.
MAGISTRADOS ILTMOS. SRES.
Dª. MARGARITA ÁLVAREZ OSSORIO BENÍTEZ.
D. ANTONIO MARÍN FERNÁNDEZ.
REFERENCIA :
JUZGADO DE PROCEDENCIA: J. de Primera Instancia e Instrucción Nº. Cinco de El Puerto de Santa María.
AUTOS : Procedimiento Ordinario Nº. 596/2008.
ROLLO DE APELACIÓN Nº. 388/2009.
En la Ciudad de Cádiz a veinticuatro de noviembre de dos mil nueve.
Visto por la Sección Segunda de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al margen, recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada en el procedimiento ordinario nº. 596/2008 seguido en el Juzgado referenciado. Interponen el recurso Don Humberto y Doña Elsa , representados por el Procurador Don José Eduardo Sánchez Romero y defendidos por la Letrada Doña Beatriz Astolfi Pérez de Guzmán, siendo parte apelada la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 de El Puerto de Santa María, representada por su Presidente y defendida por el Letrado Don José Javier Caveda Pérez.
Antecedentes
PRIMERO .- El Juzgado de Primera Instancia dictó Sentencia el día 6 de abril de 2009 , en el procedimiento del margen, cuya parte dispositiva es como sigue:
" Estimo parcialmente la demanda de Juicio Ordinario interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. Bernanrdo Vaveda en nombre y representación de Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 frente a D. Humberto y Dña. Elsa , representados por el Procurador Sr. J. Terry Martínez y en consecuencia:
-Declaro que las obras efectuadas por los demandados en la terraza de la vivienda de su propiedad consistentes en la parte de cerramiento techado y cerrado con una puerta que sobresale de la línea que forma la vertical de la terraza del piso superior y la instalación de una pérgola metálica con un toldo en dicha terraza afectan a la configuración exterior del conjunto y han sido efectuadas sin el correspondiente consentimiento comunitario.
-Condeno a los demandados a estar y pasar por la anterior declaración y a suprimir dichos elementos, pudiendo conservar únicamente el cerramiento situado bajo la terraza del piso superior sin sobrepasar la línea vertical que ésta forma.
No se hace especial pronunciamiento en cuanto a las costas".
SEGUNDO .- Interpuesto recurso de apelación contra la Sentencia recaída por la representación procesal de Don Humberto y Doña Elsa después de haberlo preparado, se dio traslado a la otra parte, quien se opuso, siendo emplazadas las litigantes por treinta días para ante esta Audiencia Provincial donde fueron remitidos los autos. Llegados los mismos, fueron repartidos, correspondiendo su conocimiento a esta Sección, donde se formó Rollo y fue designada Ponente, Providencia notificada a las partes, personándose en la alzada los que constan. No solicitada prueba ni vista, que no se consideró necesaria, se ha llevado a cabo en el día de la fecha señalada la deliberación y votación conforme a Ley.
Visto, siendo ponente la Ila. Sra. Magistrada Dª MARGARITA ÁLVAREZ OSSORIO BENÍTEZ , quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte recurrente, Don Humberto y Doña Elsa , propietarios de la vivienda tipo apartamento sita en El Puerto de Santa María en el Bloque NUM000 , planta NUM001 , Puerta NUM002 , del EDIFICIO001 de la URBANIZACIÓN000 , se alza contra la Sentencia de instancia y pide su revocación al objeto de que se desestime íntegramente la demanda presentada contra dichos comuneros por la Comunidad de Propietarios donde se ubica la finca, con expresa imposición de costas de la instancia a la contraria.
La parte apelada interesa la confirmación de la Sentencia combatida, con condena a la contraria de las costas de la alzada.
SEGUNDO.- Como se desprende de lo actuado la acción ejercitada por la Comunidad de Propietarios reseñada contra los comuneros apelantes se fundamenta en el artículo 7.1 y 9.1 a) de la Ley de Propiedad Horizontal , artículos 2º y 6º de los Estatutos de la Comunidad y generales sobre obligaciones del Código Civil , teniendo como base el que los recurrentes habían realizado, sin autorización de la Comunidad, obras en la terraza de su vivienda consistentes en el cierre de los balcones con prefabricado plástico y aluminio para aprovechar la terraza como una habitación añadida a la vivienda, afectando a la fachada, uniformidad y estética del bloque, fachada que es zona común del edificio, según se decía en el escrito rector del procedimiento.
Los demandados adquirieron la vivienda en agosto de 2001 resultando que el anterior propietario y vendedor ya en el año 1984 realizó un cerramiento en línea con la terraza de la finca de los vecinos superiores, como testificalmente se justificó, resultando que la nueva obra emprendida (existen en autos múltiples fotografías que así lo corroboran ) sobresale aproximadamente un metro de la vertical de la terraza superior, habiéndose instalado también una pérgola de aluminio con toldo ( de iguales colores a los existentes en el edificio ), con anclajes a suelo y fachada.
Como quedó demostrado en la instancia los demandados no solicitaron autorización a la Comunidad, siendo incierto que la obra acometida supusiera sustitución de la construcción anterior por vetusta, al demostrarse de manera clara la ampliación.
En el recurso se motiva como primera causa de impugnación infracción del artículo 218 de la LEC por haber incurrido la Sentencia en incongruencia y del artículo 24 de la CE . Se dice que en ningún momento previo al acto del juicio se efectuó alegación de existencia de problemas de seguridad para algún copropietario en particular, entendiendo que lo alegado en Sentencia sobrepasa el principio del iura novit curia, causándole indefensión.
Sobre el concepto de incongruencia nuestro Tribunal Supremo ha establecido, en su Sentencia de 24 de septiembre de 2008 , lo siguiente:
"Constituye doctrina jurisprudencial la de que, si se denuncia la incongruencia de la sentencia recurrida, ha de ponerse en relación el fallo de ésta con las peticiones de los escritos rectores del proceso para comprobar si concede más, menos o algo distinto de lo pedido; si recae sobre un debate diferente del promovido por los litigantes; o si contiene puntos contradictorios entre sí, o está en discrepancia con los fundamentos de derecho constitutivos de su "ratio", no con los que contienen meros "obiter dicta" (por todas, STS de 2 de febrero de 1998 EDJ1998/330 ).
Corresponde indicar que el motivo se refiere también a la motivación de la sentencia, la cual constituye una exigencia constitucional (artículo 120.3 de la CE EDL1978/3879 ) y de la legalidad ordinaria (artículos 248.2 y 3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial EDL 1985/198754 y 371 y 372 de la Ley de Enjuiciamiento Civil EDL2000/77463 ); el Tribunal Constitucional ha resaltado que se produce falta de motivación cuando las resoluciones judiciales dictadas resulten arbitrarias o infundadas por efectuar una interpretación o aplicación de la legalidad carente de razones jurídicas.
La incongruencia omisiva, expresión de la falta de tutela judicial efectiva, se da no sólo cuando la parte dispositiva de la resolución judicial carece de respuesta frente a alguna de las pretensiones fundamentales de las partes en litigio, sino también cuando dicha respuesta no expresa fundamento jurídico alguno (SSTC 15/1991 EDJ1991/786 y 153/1992 EDJ1992/10164 ); si planteado el problema, no existe una respuesta razonada por parte del Juzgador, se vulnera la tutela judicial efectiva (STC 146/1995, de 16 de octubre ).
El artículo 24.1 de la CE EDL1978/3879 exige la motivación de las sentencias, extensiva no a todas las alegaciones, pero sí a todas las pretensiones que se formulen que exigen pronunciamiento expreso (STC número 84/1988, de 29 de abril EDJ1988/400 ); la facultad legalmente atribuida a un órgano judicial para que adopte con carácter discrecional una decisión en un sentido o en otro no constituye por sí misma justificación suficiente de la decisión finalmente adoptada, sino que, por el contrario, el ejercicio de dicha facultad viene condicionado estrechamente a la exigencia de que la resolución esté motivada, pues sólo así puede procederse a un control posterior de la misma en evitación de toda posible arbitrariedad que, por lo demás, vendría prohibida por el artículo 9.3 de la CE EDL1978/3879 (STC 22 la estructura de la sentencia contiene desde siempre una parte dedicada a justificar jurídicamente la decisión en que termina la sentencia, parte dispositiva o fallo que lleva dentro el "imperium" o la "potestas", también la argumentación que precede al solemne pronunciamiento judicial dota a la sentencia de la "auctoritas" y le proporciona la fuerza de la razón, de manera que la motivación, que se integra en el derecho a la tutela judicial efectiva, tiene la doble función de dar a conocer las reflexiones que conducen al fallo y facilitar su control a través de los recursos pertinentes, favoreciendo un más completo derecho a la defensa en juicio y como un elemento preventivo de la arbitrariedad (...), que implica la carencia de fundamento alguno de razón o de experiencia, convirtiendo en caprichoso el comportamiento humano, cuyas pautas han de ser la racionalidad, la coherencia y la objetividad (STC número 325/1994, de12 de diciembre EDJ1994/678 ".
En el Fundamento Jurídico Tercero de su Sentencia la Juzgadora a quo pone de manifiesto, por un lado, que el tema de la afectación de las obras a la seguridad en sus viviendas de otros vecinos había sido introducida en la causa precisamente por la parte demandada apelante precisamente para alegar que no había afectación llegando incluso a practicar prueba pericial, por lo que debía entrar en su consideración, lo que lleva a firmar que a los efectos de tutela judicial no puede alegar que se incumpliera ni que se le causara indefensión y, por otro lado, que no es solo la inseguridad del vecino la que motiva que se acogiera la realización de obras indebidas por los comuneros demandados sino también el que las hicieran afectando a elementos comunes porque la terraza estaba en la fachada del edificio y era visible desde el exterior aunque no estuviera en la fachada principal, como documentalmente se constataba ( las obras se anclaban en dicho elemento común y para su realización se precisaba autorización de la Comunidad ).
Se alega, en segundo lugar, que se vulnera el principio constitucional de igualdad ante la Ley reconocido en el artículo 14 de la CE , así como los principios de equidad y buena fe previstos en los artículos 3 y 7 del Código Civil ya que la propia Sentencia sostiene que otros propietarios han realizado obras similares en sus viviendas y barandillas y la Comunidad no ha iniciado acciones contra ellos. Sin embargo, este motivo no es sostenible. Basta ver el extenso reportaje fotográfico que obra en autos para deducir que la Comunidad ha sido exigente en mantener la estética del edificio, como se prueba con que las terrazas cubiertas son escasísimas, como asimismo las barandillas y aislado el aparato en terraza del aire acondicionado. Precisamente porque el edificio al menos data de 1984 esta apariencia de terrazas no cubiertas en edificio de tan grandes dimensiones sorprende por lo que se aprecia en esta zona de la Provincia en edificios similares. Se desconoce si los pocos comuneros que cerraron sus terrazas lo hicieron al constituirse la Comunidad, resultando, en todo caso, que ninguno tiene una afectación tan grande de los elementos comunes como lo que pretenden los recurrentes a quienes se les reconoce, además, el derecho a mantener su terraza cubierta como inicialmente hizo el anterior propietario, obra que es la que han realizado los que tienen sus terrazas cubiertas. Por ello, que no pueda sostenerse desigualdad en el trato, ni afectación de los principios de equidad o buena fe.
En tercer lugar, se esgrime que no se vulnera el artículo 7.1 de la LPH porque las obras no afectan a la configuración exterior del edificio ni a la estética del mismo. Como se mantiene en la instancia, anclada la construcción en elemento común con vocación de construcción permanente y aunque el impacto estético sea menor por hallarse en fachada secundaria del edificio, es evidente que la misma se aprecia desde el exterior y la alteración por extensión y volumen es de tal envergadura que no puede deducirse que fuera inapreciable, no siendo tampoco atendible el último motivo de infracción de normas sobre carga de la prueba ya que lo que la parte pretende es que se interprete la misma según su subjetiva apreciación, no existiendo vulneración del artículo 217 de la LEC por cuanto de la extensa prueba practicada ha quedado plenamente acreditado que lo que la Juzgadora a quo deduce en su Sentencia es acorde con la prueba practicada, sin existir arbitrariedad o error, Resolución que, por consecuencia, debe ser confirmada por sus propios y aceptados fundamentos, que esta Sala hace propios, con desestimación del recurso entablado.
TERCERO.- En cuanto a las costas de la alzada, se imponen a la parte recurrente de conformidad con el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general aplicación, en nombre de S.M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo
Fallo
PRIMERO.- DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por Don Humberto y Doña Elsa contra la Sentencia dictada el 6 de abril de 2009 por la Sra. Magistrado Juez de Primera Instancia e Instrucción Nº. Cinco de El Puerto de Santa María, en el Procedimiento Ordinario Nº. 596/2008, CONFIRMANDO la misma.
SEGUNDO.- Se impone a los recurrentes las costas de la alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes en legal forma, haciéndole saber en materia de recursos lo establecido en la Disposición Final Decimosexta de la Ley 1/2000 de 7 de enero .
Así por esta nuestra Sentencia, juzgando definitivamente en segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
