Sentencia Civil Nº 335/20...yo de 2009

Última revisión
12/05/2009

Sentencia Civil Nº 335/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 129/2009 de 12 de Mayo de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Mayo de 2009

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: FERNANDEZ DEL PRADO, MARIA ISABEL

Nº de sentencia: 335/2009

Núm. Cendoj: 28079370102009100575

Núm. Ecli: ES:APM:2009:18678


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10

MADRID

SENTENCIA: 00335/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección 10

1280A

C/ FERRAZ 41

Tfno.: 914933847-48-918-16 Fax: 914933916

N.I.G. 28000 1 7002006 /2009

Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 129/2009

Autos: JUICIO VERBAL 376/2001

Órgano Procedencia: JZDO. PRIMERA INSTANCIA Nº 58 DE MADRID

De: CONSORCIO DE COMPENSACION DE SEGUROS

Procurador: SIN PROFESIONAL ASIGNADO

Contra: LA ESTRELLASOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, AMIC EGUROS GENERALES, S.A., FIACT MUTUA DE SEGUROS Y

REASEGURS A PRIMA FIJA, Casimiro

Procurador: MANUEL ANTONIO BAENA JIMÉNEZ, Mª DEL MAR GÓMEZ RODRÍGUEZ, GONZALO HERRAIZ AGUIRRE SIN PROFESIONAL ASIGNADO

Ponente: ILMA. SRA. Dª Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ

DªMª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

DªMª JOSEFA RUIZ MARÍN

En Madrid, a doce de Mayo de dos mil nueve.

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los Autos Nº 376/2001, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia Nº 58 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante demandado la entidad CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS, representada y defendida por el Abogado del Estado, y de otra como apelado demandante la mercantil AMIC SEGUROS GENERALES, S.A. (SOCIEDAD UNIPERSONAL), representada por la Procuradora Sra. Dª Mª del Mar Gómez Rodríguez y defendida por Letrado, y, como apelados demandados, por un lado las mercantiles LA ESTRELLA SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por el Procurador Sr. Miguel Ángel Baena Jiménez, FIACT MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, representada por el Procurador Don Gonzalo Herráiz Aguirre, ambos defendido por sus respectivos Letrados y DON Casimiro , rebelde en la 1ª Instancia, seguidos por el trámite de Juicio Verbal.

VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia Nº 58 de Madrid, en fecha 26 de Junio de 2.008, se dictó Sentencia , aclarada posteriormente mediante auto de fecha 3 de septiembre de 2.008 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO:

"Que estimando parcialmente la demanda formulada por, la entidad AMIC, S.A., SEGUROS GENERALES, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Mar Gómez Rodríguez y asistida en su defensa por la Letrada Dª María de las Nieves serrano Martínez, contra D. Casimiro , el cual no compareció, contra el CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS, asistido de la Letrado Dª Ana María Sánchez Jiménez, contra FIATC MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS representada por el Procurador D. Gonzalo Herráiz Aguirre asistido del letrado D. Carlos Ignacio Gil López y contra LA ESTRELLA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, asistida por el Procurador D. Miguel Ángel Baena defendida por el Letrado D. Bernabé Jiménez Habiendo desistido la actora respecto a la entidad asegurador WINTHERTUS S.A. de Seguros Generales, a Laura y a ZURICH españa S.A. (antes) CAUDAL SEGUROS, acuerdo:

PRIMERO.- Que debo condenar y condeno a D. Casimiro en demanda de reclamación de cantidad en Juicio Verbal por cuantía de CUATROCIENTAS OCHENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTAS CINCUENTA Y CINCO PESETAS (849.655 pesetas), contravalor de CINCO MILO CIENTO SEIS EUROS CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS DE EURO (5.103,53 euros)más los intereses legales desde el momento del siniestro, según preceptúa el artículo 576.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

SEGUNDO.- Que debo declarar y declaro la responsabilidad civil directa del CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS, debiendo indemnizar a la demandante AMIC, S.A., Seguros Generales, en la cantidad de CUATROCIENTAS OCHENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTAS CINCUENTA Y CINCO PESETEAS (849.655 pesetas), contravalor de CINCO MIL CIENTO SEIS EUROS CON CINCUENTA Y TRÉS CÉNTIMOS DE EURO (5.106,53 euros), más los intereses legales desde el momento del siniestro, según preceptúa el artículo 576. de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

TERCERO.- Que debo absolver y absuelvo a FIATC MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS, LA ESTRELLA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, WINTHERTUR, S.S. de Seguros Generales, a Laura y a ZURICH ESPAÑA S.A. (antes) CAUDAL SEGUROS, de las pretensiones contenidas en la demanda principal y en la traída a estas actuaciones principales.

CUARTO.- Que debo condenar y condeno a D. Casimiro y AL COSNORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS, al pago de las costas causadas en el presente procedimiento a la demandante AMIC, S.A., Seguros generales. No imponiendo el pago de costas algunas ni a favor ni en contra de ninguno del resto de las partes intervinientes en este procedimiento."

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso Recurso de Apelación por la parte demandada, la mercantil AMIC SEGUROS GENERALES, S.A. (Sociedad Unipersonal). Admitido el Recurso de Apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los Autos ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO.- Por Providencia de esta Sección, de fecha 15 de Abril de 2.009, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 5 de Mayo de 2.009.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- En fecha 1 de Mayo de 2.000, en la calle Alcalá de Madrid, se produjo una colisión entre los vehículos con matrículas H-....-OH y Y- ....-YL , y posteriormente entre el último citado y la furgoneta de la Policía Nacional con matrícula PSD-....-IP .

Los hechos acaecieron de la siguiente forma: el vehículo F-....-IQ circulaba por el carril derecho de la calle Alcalá, al llegar al cruce de dicha calle con el Paseo de Recoletos, toma esta última, cortando la trayectoria del vehículo H-....-OH , que circulaba por el carril central, éste a su vez colisiona lateralmente con el vehículo Y- ....-YL , que circulaba por el carril izquierdo, siendo lanzado contra una furgoneta de la Policía Nacional detenida en la isleta de la Plaza de Cibeles.

A consecuencia de lo anterior, el vehículo Y- ....-YL y la furgoneta PSD-....-IP resultaron con daños.

En fecha 12 de septiembre de 2.001 se dictó sentencia en autos de juicio verbal nº 371/2.001, seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 42 de Madrid , partiendo de la versión de los hechos anteriormente indicada y condenando a D. Casimiro , conductor del turismo F-....-IQ , a abonar los daños causados en la furgoneta de la Policía Nacional. Sentencia que fue confirmada posteriormente por la Audiencia Provincial.

La compañía aseguradora del vehículo Y- ....-YL , "Amic, S.A." formuló demanda, reclamando los daños causados en el vehículo asegurado, a consecuencia de la colisión. Habiéndose dictado sentencia en fecha 26 de junio de 2.008 , en la cual se condena a D. Casimiro a abonar la cantidad de 489.655 pesetas ( 2.942,89 ?) más los intereses legales desde el momento del siniestro, declarando la responsabilidad civil directa del Consorcio de Compensación de Seguros.

Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación por el Consorcio de Compensación de Seguros, que es objeto de la presente resolución.

SEGUNDO.- El primero motivo de apelación se funda en la prescripción de la acción ejercitada contra el Consorcio de Compensación de Seguros. A este respecto hemos de tener en cuenta que aún cuando el artículo 1.968.2ª del Código Civil establece que prescribe por el transcurso de un año la acción para exigir la responsabilidad por las obligaciones derivadas de la culpa o negligencia de que se trata en el artículo 1.902 , no podemos obviar que el artículo 1.969 dispone que "El tiempo para la prescripción de las acciones, cuando no haya disposición especial que otra cosa determine, se contará desde el día en que pudieron ejercitarse".

Aplicando los referidos preceptos al supuesto que nos ocupa, hemos de tener en cuenta que los hechos acontecieron en fecha 1 de mayo de 2.000, interponiéndose el 21 de abril de 2.001 la demanda origen del presente procedimiento, es decir dentro del año siguiente, si bien no fue formulada inicialmente contra el Consorcio, puesto que la parte actora desconocía que el vehículo F-....-IQ carecía de seguro obligatorio, y fue en el acto de la vista de fecha 25 de junio de 2.001, ante la sospecha de falta de aseguramiento, donde la actora solicita que se tenga por ampliada la demanda "ad cautelam", para el supuesto de que las compañías demandadas negasen el aseguramiento del vehículo.

Teniendo en cuenta lo anterior, y dado que en sentencia de 12 de septiembre de 2.001 se indica, en el fundamento de derecho séptimo, que el vehículo causante de los daños no se encontraba asegurado en ninguna de las aseguradoras demandadas, en el procedimiento seguido en el Juzgado de 1ª Instancia nº 42 de Madrid, entendemos que la acción ejercitada contra el Consorcio no se encuentra prescrita, puesto que el cómputo del tiempo para la prescripción se inicia desde el momento en que la parte actora ha tenido conocimiento de la falta de aseguramiento del vehículo conducido por D. Casimiro .

En consecuencia, decae el motivo de apelación analizado en el presente fundamento.

TERCERO.- El Consorcio de Compensación de Seguros plantea la falta de legitimación pasiva "ad causam" por entender que el vehículo conducido por el Sr. Casimiro se encontraba asegurado, aún cuando no hubiese satisfecho la prima del seguro obligatorio, precisando que la sentencia dictada en fecha 12 de septiembre de 2.001 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 42 de Madrid no le vincula por no haber sido parte en dicho procedimiento.

A este respecto, cabe precisar que dicha sentencia es un elemento probatorio de capital importancia en el procedimiento que ahora nos ocupa, puesto que no pueden ser valorados los mismos hechos de forma diferente en dos sentencias distintas. En todo caso, si la parte recurrente consideró, en su día, que no estaba vinculado por dicha sentencia, debió proponer pruebas suficientes acreditativas del aseguramiento del vehículo y de la forma de producirse los hechos, sin embargo no lo hizo, limitándose a aportar los documentos que fueron unidos al acta de juicio de fecha 28 de febrero de 2.008, los cuales no revelan datos contrarios al contenido de la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 42 de Madrid.

Por todo ello procede la desestimación de dicho motivo de apelación.

CUARTO.- Se plantea la deducción de la franquicia de 70.000 pesetas (420,71 ?), en virtud del artículo 17.3 del Real Decreto 2641/86 de 30 de diciembre .

El artículo 17 del Real Decreto mencionado indica las funciones del Consorcio, especificando en su apartado 1 c) que le corresponde "Indemnizar los daños corporales y materiales producidos por un vehículo matriculado en España o dentro del ámbito territorial, condiciones y límites establecidos en el artículo 4 de la Ley de Uso y Circulación de Vehículos de motor, cuando dicho vehículo no esté asegurado", como podemos observar, este precepto, citado por el recurrente, no se refiere a franquicia alguna, por ello no cabe estimar este motivo de apelación.

QUINTA.- La sentencia objeto de recurso declara la responsabilidad civil directa del Consorcio de Compensación de Seguros en la cantidad de 2.942,89 ? más los intereses legales desde el momento del siniestro, pero en ningún caso aplica el interés del artículo 20 de la Ley 50/1980 de 8 de octubre, de Contrato de Seguro . Careciendo absolutamente de fundamento lo expuesto en la alegación cuarta del escrito del recurso de apelación.

Por otra parte, el artículo 576.1 L.E.Civ. dispone que "Desde que fuere dictada en primera instancia toda sentencia o resolución que condene al pago de una cantidad de dinero líquida determinará, a favor del acreedor, el devengo de un interés anual igual al del interés legal del dinero incrementado en dos puntos o el que corresponda por pacto de las partes o por disposición especial de la ley", precepto referido a los intereses de la mora procesal, que han sido solicitados en la demanda, aún cuando puede efectuarse pronunciamiento sobre ellos, incluso de oficio, siempre que la sentencia fuere condenatoria.

Si bien, a la vista del precepto citado, el interés legal incrementado en dos puntos se devengará desde la fecha en que se ha dictado la sentencia en primera instancia, no desde la fecha del siniestro, como se indica en el fallo. Entendiendo que dicha rectificación ha de ser aplicada no sólo a la condena del Consorcio de Compensación de Seguros, sino también al otro condenado.

SEXTO.- En virtud de lo preceptuado en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no se efectuará pronunciamiento con respecto a las costas procesales causadas en esta instancia.

Vistos los preceptos legales citados y demás disposiciones normativas de general y pertinente aplicación.

Fallo

La Sala, estimando parcialmente el Recurso de Apelación, interpuesto por el Abogado del Estado, en representación de la entidad CONSORCIO DE COMPENASACIÓN DE SEGUROS, contra la Sentencia dictada en fecha 26 de Junio de 2.008 por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 58 de Madrid , en autos de Juicio Verbal Nº 376/2.001; acuerda revocar dicha resolución en los siguientes términos:

Los intereses del artículo 576.1 L.E.Civ. con respecto a la cantidad de 2.942 ,89 ? (849,655 pesetas) se devengarán desde la fecha de la sentencia dictada en primera instancia, siendo aplicable tanto a la condena de D. Casimiro como del Consorcio de Compensación de Seguros.

Manteniéndose el resto de los pronunciamientos.

Sin pronunciamiento sobre las costas procesales causadas en esta instancia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala Nº 129/2009 , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo.

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