Sentencia Civil Nº 335/20...io de 2009

Última revisión
30/07/2009

Sentencia Civil Nº 335/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 71/2009 de 30 de Julio de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Julio de 2009

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GAVILAN LOPEZ, JESUS

Nº de sentencia: 335/2009

Núm. Cendoj: 28079370112009100219


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 11

MADRID

SENTENCIA: 00335/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION UNDECIMA

SENTENCIA Nº

Rollo: RECURSO DE APELACION 71 /2009

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FELIX ALMAZAN LAFUENTE

D. JESUS GAVILAN LOPEZ

D. CESAREO DURO VENTURA

En MADRID, a treinta de julio de dos mil nueve.

La Sección 11 de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID, ha visto en grado de apelación, los autos de MENOR CUANTIA 434/2000 del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 56 de MADRID seguido entre partes, de una como apelante Dª Virginia , representada por el Procurador Sr. Sastre Moyano, y de otra, como apelados D. Gregorio y Dª Amalia , representados por la Procuradora Sra. Bravo Toledo, sobre impugnación tasación de costas.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 56 de MADRID, por el mismo se dictó sentencia con fecha 23 de abril de 2008 , cuya parte dispositiva dice: "Que desestimando la impugnación formulada por el Procurador Sr. Sastre Moyano, en nombre y representación de DÑA Virginia contra la tasación de costas practicada en fecha 5 de febrero de 2008 por la Secretaria Judicial en los autos de Incidente 1615/2007 relativa al procedimiento de Juicio de Menor Cuantía nº 434/2000, seguidos ante este Juzgado, se declaran debidas las mismas.

Se imponen a la parte impugnante las costas judiciales de este incidente.". Notificada dicha resolución a las partes, por Dª Virginia se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que se opusieron. Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 23 julio de 2009, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JESUS GAVILAN LOPEZ.

Fundamentos

La Sala acepta y da por reproducidos los Fundamentos de Derecho de la sentencia de instancia, en los términos de esta resolución.

PRIMERO.- Antecedentes procesales del recurso.-

La sentencia de instancia desestima la impugnación de la tasación de costas por indebidas, al considerar, a modo de síntesis, que la cuantía del pleito es la correspondiente al juicio de retracto y por ende su determinación venía dada por el valor del bien objeto de la transmisión onerosa, esto es, 27.647.648 pts, considerando procedente igualmente la inclusión del IVA en los derechos del Procurador, por tratarse de unos gastos que deben reintegrarse a la parte vencedora, todo ello en los términos concretos que refleja el antecedente de hecho segundo de esta resolución, que se corresponde con la parte dispositiva de la misma.

El recurso planteado por la representación procesal de la parte demandante, se fundamenta, a modo de síntesis comprensiva de las alegaciones formuladas en el escrito de interposición, en los siguientes motivos:

1º) Incongruencia de la resolución impugnada, pues no se impugnó por la apelante el hecho mencionado en la sentencia de que los juicios de retracto tienen como cuantía el precio que ha de pagarse por el bien retraído, sino que el juicio finalizado no fue de retracto, sino una acción personal para que se elevase a escritura pública la transmisión del inmueble.

2º) No es necesario haber propuesto prueba alguna en relación con la cuantía del pleito, como reseña la sentencia apelada, pues las costas impugnadas son precisamente la ejecución de la sentencia dictada que ha de ejecutarse en sus propios términos.

3º) Incongruencia extrapetita por la inclusión de los gastos del IVA a pagar, que no fue incluido en el escrito impugnatorio de la tasación de costas.

4º) La cuantía del pleito es la referida a la obligación de hacer, de acuerdo con el artículo 489.12 de la LEC de 1.881 , aplicable por razones cronológicas en el inicio del procedimiento principal, cual es la cuantía de la escritura pública y las prestaciones accesorias interesadas en concepto de renta que totalizarían la suma de 4.530,76 euros, o bien la de 6.000 euros si se considera cuantía indeterminada.

Se solicita la revocación de la sentencia, dictando otra por la que se revoque la anterior dejando sin efecto la tasación de costas por los motivos expuestos, procediendo a una nueva tasación de acuerdo con los anteriores criterios, con imposición de costas a la demandante en ambas instancias.

De contrario se interesó la confirmación de la sentencia, de acuerdo, en lo sustancial, con los argumentos de la misma, con imposición de costas a la apelante.

SEGUNDO.- Motivo primero del recurso: Incongruencia de la resolución impugnada.-

Se alega que no se impugnó por la apelante el hecho mencionado en la sentencia de que los juicios de retracto tienen como cuantía el precio que ha de pagarse por el bien retraído, sino que el juicio finalizado no fue de retracto sino una acción personal para que se elevase a escritura pública la transmisión del inmueble. Respecto a este primer motivo, no puede olvidarse que, con carácter general, por congruencia de la sentencia, de acuerdo con el artículo 218 de la vigente L.E.C. y 359 de la derogada de 1.881 , debe entenderse la adecuada relación entre el suplico de la demanda y el fallo de la sentencia, y constituye un requisito impuesto por los principios dispositivo y de contradicción, que se identifica con la necesaria adecuación entre ella y las peticiones de las partes. Para calificar una Sentencia como congruente se impone confrontar su parte dispositiva y el objeto del proceso, delimitado por sus elementos subjetivo y objetivo (causa de pedir y petición), como ponen de manifiesto la recientes sentencias del T.S. de 14 de Marzo de 2.005, citando las de 2 de marzo de 2000, 11 de abril de 2000, 10 de abril de 2002, 11 de marzo de 2003. así como la de 3 noviembre 2004 , sin que deba olvidarse que, en términos generales, las sentencias absolutorias no pueden ser tachadas de incongruentes por entenderse que resuelven todas las cuestiones suscitadas en el pleito, salvo casos especiales (SS.TS. de 16 de Julio de 1.900, 14 de Diciembre de 1.992 y 28 de Septiembre de 1.993 , entre otras.

En el presente caso, la sentencia desestimatoria de la impugnación de la tasación de costas dictada se funda, como se reseñó anteriormente, y en correspondencia con las pretensiones oportunamente deducidas en el suplico de la demanda, en el hecho de haberse tramitado un juicio de retracto; ello es plenamente congruente pues se ha resuelto sobre la pretensión cual era la procedencia o no de esa impugnación, siendo cuestión distinta los argumentos empleados por la impugnante, alegando que se trataba de una acción personal, mientras que la sentencia ha optado por fundar su desestimación precisamente en sentido contrario, esto es, que se trataba de un verdadero juicio de retracto, y por ende sujeto en cuanto a tasación de costas, al valor del bien inmueble, constituyendo, en definitiva, la alegación de la apelante un motivo de oposición y discrepancia a la misma, lo que en modo alguno afecta a su congruencia.

El motivo se desestima.

TERCERO.- Motivo segundo.- No necesidad de práctica de prueba sobre la cuantía del pleito.-

Se alega en este motivo que no es necesario haber propuesto prueba alguna en relación con la cuantía del pleito, como reseña la sentencia apelada, pues las costas impugnadas son precisamente la ejecución de la sentencia dictada que ha de ejecutarse en sus propios términos. La cuestión deviene irrelevante a estos efectos; efectivamente existen datos bastantes para poder determinar la cuantía del pleito a los efectos debatidos, pero el hecho de que la sentencia refiera esa falta de prueba al respecto, en nada obsta la conclusión final adoptada, que constituye el fondo del asunto y se resuelve en los siguientes fundamentos.

El motivo se desestima.

CUARTO.- Motivo tercero.-Incongruencia extrapetita por la inclusión de los gastos del IVA a pagar, que no fue incluido en el escrito impugnatorio de la tasación de costas.

Se dan por reproducidos los argumentos y fundamentación jurídica en torno a la incongruencia del fundamento jurídico primero de esta resolución. En el presente caso la sentencia de instancia se pronuncia sobre una pretensión oportunamente deducida por la impugnante en su escrito inicial, en el encabezamiento, folio 407 de autos, aunque de forma extemporánea se deje sin efecto la impugnación por este motivo al contestar nuevamente la oposición formulada de contrario, y mediante escrito de 27 de Marzo, registrado el 2 de Abril de 2.008, al folio 434 de autos; en consecuencia, es procedente el pronunciamiento efectuado por el Juzgado, de acuerdo precisamente con el artículo 218 de la LEC , que establece la necesidad de congruencia de las resoluciones dictadas, de acuerdo con las pretensiones de las partes.

El motivo se desestima.

QUINTO.- Motivo cuarto.- Sobre la cuantía del pleito.

Constituye la verdadera cuestión de fondo. Como primera consideración debe dejarse constancia que la impugnación de la tasación de costas por indebida podrá basarse en que se han incluido en la tasación, partidas, derechos o gastos indebidos, que constituye el fundamento de la impugnación por indebidas, de acuerdo con el artículo 245 de la LEC , para añadir a continuación dicho precepto que, en cuanto a los honorarios de los abogados, peritos o profesionales no sujetos a arancel, también podrá impugnarse la tasación alegando que el importe de dichos honorarios es excesivo, tramitándose de acuerdo con el artículo 246 . Pues bien, en el presente caso, no es indebida la inclusión en la tasación de costas de los honorarios de los profesionales cuestionados, y el verdadero motivo no es su procedencia, sino su cuantía por razón de aquella que se considere que correspondía al juicio tramitado, estando por tanto dentro del supuesto de impugnación por excesivas, que no ha sido el interesado.

Pero a mayor abundamiento y entrando , además, en el fondo del asunto, la cuantía del pleito no es la referida a la obligación de hacer, de acuerdo con el artículo 489.12 de la LEC de 1.881 , aplicable por razones cronológicas en el inicio del procedimiento principal, cual es la cuantía de la escritura pública y las prestaciones accesorias interesadas en concepto de renta que totalizarían la suma de 4.530,76 euros, o bien la de 6.000 euros si se considera cuantía indeterminada, según se alega; del simple examen de la demanda se aprecia que aunque en el encabezamiento se reseñe la acción personal de exigir la escrituración de la transmisión del inmueble, en su suplico, concordante con los fundamentos jurídicos, se interesa expresamente la declaración de perfección del retracto operado sobre el piso, la obligatoriedad de escriturar, con acceso al registro, apartado 1º, y que las cantidades que la demandada está cobrando en concepto de rentas, no tengan esa calificación tras la perfección del retracto, condenando a la demandada a tenerlas como pago a cuenta del valor de la finca retraída, establecida en 27.467.648 pts, siendo descontadas de su precio, apartado 2º, interesando además la condena a indemnizar a la actora de los perjuicios causados, con imposición de costas , apartados 3º y 4º del suplico, folio 3 de autos. En consecuencia, se pide la expresa declaración del retracto producido, su otorgamiento de escritura pública y acceso al registro, más la condena de tener por recibidas las cantidades en concepto de rentas a cuenta del precio establecido, más indemnización de daños y perjuicios; o dicho de otra forma, al juicio de retracto se añaden esas acciones relativas a las rentas que se venían abonando y la condena de daños y perjuicios, de ahí la procedencia de tramitarse como declarativo, que es cuestión distinta; es irrelevante esa mención inicial de la demanda y la referencia a cuantía indeterminada por aplicación del artículo 484.4º de la LEC de 1.881 , justificado por la falta de precisión y efectos procesales de la ley rituaria de entonces al respecto, a diferencia de la actual, de acuerdo los artículos 249 y ss., y más específicamente respecto a la necesidad de fijar en su inicio formalmente esa cuantía delimitadora del procedimiento a todos los efectos, en virtud del artículo 253 , y sin que sea de aplicación la doctrina y jurisprudencia invocada, por diferir del supuesto aquí analizado.

Todo lo anterior lleva a colegir la desestimación del recurso, confirmando la sentencia de instancia.

SEXTO.- Costas de esta alzada.-

Se imponen a la apelante por la desestimación de su recurso, al amparo del artículo 398 de al L.E.C.

Vistos los preceptos citados y demás de legal y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar el recurso interpuesto por la representación procesal de Dª Virginia , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 56 de Madrid en fecha 23 de abril de 2008 , que se confirma íntegramente, con imposición de costas en esta alzada a la parte apelante. Contra esta resolución no cabe recurso ordinario ni extraordinario alguno, en virtud del artículo 477 de la L.E.C.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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