Sentencia Civil Nº 335/20...io de 2009

Última revisión
02/07/2009

Sentencia Civil Nº 335/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9, Rec 268/2008 de 02 de Julio de 2009

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 7 min

Orden: Civil

Fecha: 02 de Julio de 2009

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DURAN BERROCAL, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 335/2009

Núm. Cendoj: 28079370092009100237

Resumen:

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 9

MADRID

SENTENCIA: 00335/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección Novena

SENTENCIA NÚMERO

RECURSO DE APELACION 268/2008

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSÉ LUIS DURÁN BERROCAL

D. JUAN LUIS GORDILLO ÁVAREZ VALDÉS

D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA

En Madrid, a dos de julio de dos mil nueve.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de Procedimiento Ordinario 1141/2006, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 37 de Madrid, a los que ha correspondido el Rollo 268/2008, en los que aparecen como partes: de una, como demandante y hoy apelado D. Gabriel , representado por la Procuradora Sra. Dª. Susana Gómez Castaño; y de otra, como demandados y hoy apelantes D. Hilario , D. Indalecio , D. Jacobo , Dª. Yolanda , Dª. María Cristina y Dª. María Inmaculada , representados por la Procuradora Sra. Dª. María Jesús Fernández Salagre; sobre condena a pago de intereses y costas, tras satisfacción de la deuda principal,

SIENDO MAGISTRADO PONENTE EL ILMO. SR. D. JOSÉ LUIS DURÁN BERROCAL.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

Primero.- Por el Juzgado de Primera Instancia Número 37 de Madrid, en fecha dos de octubre de dos mil siete, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Fallo: Que estando la demanda interpuesta en nombre y representación de D. Gabriel debo condenar y condeno a los demandados D. Jacobo , D. Indalecio , Dª Yolanda , Dª María Cristina , D. Hilario y Dª María Inmaculada a pagar al actor los intereses legales de la cantidad a que asciende la factura reclamada en los presentes autos y que ya ha sido abonada extrajudicialmente, desde la fecha de la presentación de la demanda, el día 31 de julio de 2.006, hasta la fecha de la transferencia efectuada, el día 13 de noviembre de 2.0056.".

Segundo.- Notificada la mencionada sentencia y previos los trámites legales oportunos, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la partedemandads, del que se dio traslado a la contraparte quien se opuso al mismo, elevándose posteriormente las actuaciones a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones.

Tercero.- Habiéndose solicitado el recibimiento a prueba por la representación procesal de la parte apelante y denegado por Auto de fecha siete de mayo de dos mil ocho, no estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo la cual tuvo lugar el día uno de julio de dos mil nueve.

Cuarto.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

Primero.- Se aceptan los de la sentencia apelada.

Segundo.- Tan extenso como infundado el presente recurso, su claudicación se impone por las siguentes consideraciones: Primera, a proposito de la "Terminación del proceso por satisfacción extraprocesal o carencia sobrevenida de objeto", dispone el artículo 22-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que "Contra el auto que ordene la continuación del juicio no habrá recurso alguno...", lo que ya, sin necesidad de mayores razonamientos, comporta la improsperabilidad del apratado a) del Suplico del recurso mediante el que se interesa la revocación del auto dictado por el Juzgado el 30 de abril de 2007 , que, además, y lógicamente, no fue objeto de impuganción al preparar el recurso de apelación contra la sentencia definitíva recaída en los autos principales, a cuyo exámen se contrae, por tanto, el ámbito de esta alzada; Segunda, toda deuda dineraria genera, caso de impago, los correspondientes intereses, conforme a lo dispuesto por los artículos 1101 y 1108 del Código Civil , por lo que peticionados éstos al demandar desde la interposición de la demanda, no ofrece dudas la acomodación a derecho del fallo recurrido que los concede desde dicha fecha hasta que se pagó el principal adeudado, cuya concesión en cuanto que estimación de la pretensión sustantiva demandante que restaba por dilucidar, tras el repetido pago de la deuda principal, conlleva la imposición de las costas de la instancia a los demandados en certera aplicación de lo dispuesto por el artículo 394-1 del Texto procesal; y Tercera, a mayor abundamiento se deja constancia: a) de que los demandados eran conscientes de su obligación del pago de los honorarios al mediador demandante con anterioridad a la escrituración de las compraventas objeto de mediación, en virtud del reconocimiento por ellos llevado a cabo el 10 de octubre de 2005; b) de que, como recoge la sentencia apelada, al menos alguno de los ahora apelantes, fue cumplidamente requerido de pago antes de la interpelación judicial; c) de que el pago del principal por el codemandado D. Hilario tuvo lugar despues del emplazamiento de su tambien demandada hermana Dª. María Cristina ; d) de que son estériles las excusas aducidas en torno a la ignorancia de si la deuda era solidaria o mancomunada y a supuesta omisión o requisitos de la factura, pues ninguna de ellas fue expuesta al tiempo del requerimiento, y, además, por lo que a la solidaridad se refiere, aunque ésta haya de constituirse en forma expresa, conforme al artículo 1137 del Ordenamiento Sustantivo, la jurisprudencia admite su aplicación cuando, aun omitida expresamente, se deduzca en forma inequívoca de la obligación constituida, como acontece en el supuesto enjuiciado por mor del mentado reconocimiento de deuda de honorarios sin exigir en él los deudores la distribución de sus posibles cuotas; y e)de que cuanto antecede se colige que solo la conducta renuente y morosa de los deudores motivó la interpelación judicial del acreedor, y, en consecuencia, deviene de toda justicia que sean aquéllos los que corran con los gastos del proceso, si quiera sea por el principio general de la mala fe, con sustento en el artículo 1902 del Código Civil .

Tercero.- Conforme al artículo 398-1 de la Ley Rituaria , los apelantes habrán de soportar las costas de su desestimado recurso.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Hilario , Dª María Cristina , D. Jacobo , D. Indalecio , Dª Yolanda y Dª María Inmaculada contra la sentencia pronunciada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez de Primera Instancia nº 37 de Madrid, con fecha 2 de octubre de 2007, en los autos de que dimana este rollo, CONFIRMAMOS la expresada resolución, imponiendo a los mencionados apelantes las costas causadas en esta alzada.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Haciéndose saber que contra la misma NO CABE recurso alguno, salvo que la parte entienda y justifique que tiene interés casacional por razón de la materia, en cuyo caso podrá interponer el de casación correspondiente, que se preparará ante este Tribunal dentro de los cinco días siguientes a esta notificación.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.