Última revisión
18/12/2009
Sentencia Civil Nº 335/2009, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 1, Rec 202/2009 de 18 de Diciembre de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Diciembre de 2009
Tribunal: AP - Toledo
Ponente: OCARIZ AZAUSTRE, GEMA ADORACION
Nº de sentencia: 335/2009
Núm. Cendoj: 45168370012009100605
Núm. Ecli: ES:APTO:2009:1196
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
TOLEDO00335/2009
Rollo Núm. ......................202/2009.-
Juzg. 1ª Inst. Núm. 1 de Talavera 1.-
J. Verbal Núm. .................. 463/07.-
SENTENCIA NÚM. 335
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO
SECCIÓN PRIMERA
Ilmo. Sr. Presidente:
D. MANUEL GUTIÉRREZ SÁNCHEZ CARO
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. EMILIO BUCETA MILLER
D. URBANO SUÁREZ SÁNCHEZ
Dª GEMA ADORACIÓN OCARIZ AZAUSTRE
En la Ciudad de Toledo, a dieciocho de diciembre de dos mil nueve.
Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,
SENTENCIA
Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 202 de 2009, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 1 de Talavera, en el juicio verbal núm. 463/07, sobre reclamación de cantidad, en el que han actuado, como apelante ESTRUCTURAS METÁLICAS ARROYO, S. L., representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Domínguez Alba y defendido por el Letrado Sr. Gutiérrez García; y como apelado MAQUINARIA DE OBRAS PÚBLICAS S. A., representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Dorrego Rodríguez y defendido por el Letrado Sr. Ribe Bernal.
Es Ponente de la causa la Ilma. Sra. Magistrado Doña GEMA ADORACIÓN OCARIZ AZAUSTRE, que expresa el parecer de la Sección, y son,
Antecedentes
PRIMERO: Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 1 de Talavera, con fecha veinticuatro de Octubre de dos mil siete , se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: "Que estimando la demanda presentada por la actora debo condenar y condeno a la parte demandada al pago a dicha parte procesal de la suma reclamada como principal por importe de 2.472,81 euros, más los intereses legales desde la interposición de la demanda y las costas procesales causadas en el procedimiento.
SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por ESTRUCTURAS METÁLICAS ARROYO, S. L., dentro del término estable cido, tras anunciar la interposición del recurso y tenerse por interpuesto, se articularon por escrito los concretos motivos del recurso de apelación, que fueron contestados de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.-
SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los antecedentes de hecho, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son
Fundamentos
PRIMERO: Se alza la recurrente contra la sentencia apelada impugnando exclusivamente su condena al pago de las costas procesales causadas en primera instancia y que la sentencia le impuso, pese a su allanamiento a la demanda antes de contestarla, apreciando la concurrencia de mala fe en su actuacion y ello porque espero a allanarse a la misma vista obligando a comparecer al acto a la demandante y a su letrado, con domicilio en Madrid, no en Talavera de la Reina y su partido.
Consta en la causa que la demandada tuvo traslado de la demanda el 2.10.09 y que la vista se celebro, según se le notifico al mismo tiempo, el 24.10.09 y consta que en el acto de esta vista la demandada se allano antes de contestar a la demanda, pero que ello obligo al demandante a comparecer en aquella vista con su Procurador y Letrado solo para conocer entonces el allanamiento de la demandada, debiendo desplazárse por su parte con su asistencia letrada desde Madrid, donde ambos tenian su domicilio.
Como reseña la sentencia de esta Sala de 9.1.06 lo que pretende el art 395 de la LEC al regular la imposición de costas en caso de allanamiento del demandado es que esta parte se allane directamente, para que el actor no tenga otra intervención que no sea la misma presentación de la demanda. En este caso, nos hallamos en un juicio verbal asique en el mismo no existe un tramite previo al juicio de contestación escrita por el demandado, y como la contestación a la demanda se produce en la misma vista, el esperar a este acto para allanarse motiva de la contraparte otra actuacion posterior a la misma presentacion a la demanda -con sus propios gastos procesales- actuacion esta (la asistencia al acto de la vista) que seria totalmente necesaria de no producirse dicho allanamiento, porque sin ella se hubiera producido legalmente un desistimiento por parte de esta actora (art 442 LEC ) con indemnización incluso al demandado de los gastos generados por acudir a defenderse de la demanda. Asi pues, el esperar al allanamiento al mismo acto de la vista provoco que innecesariamente el demandante tuviera que realizar una actuacion procesal debida porque tiene efectos propios y directos, que es posterior y distinta que la presentacion de la demanda y que le causo un gasto procesal. Si la demandada desde su citación al dia de la vista tenia objetivamente tiempo bastante para preparar su defensa, aun en el caso de que se hubiera opuesto a la demanda, tambien tuvo durante este mismo periodo posibilidad de preparar su simple allanamiento y comunicarlo previamente, en lugar de obligar a la demandante a acudir a la vista por no haberlo manifestado antes. El que se determine legalmente que antes de la contestación el demandado puede allanarse sin costas, no impide que sea un acto de mala fe o falta de la debida diligencia procesal el esperar al momento ultimo y justo cuando el plazo que tenia dado termina para manifestar el allanamiento.
SEGUNDO: Señala el art 395,1º de la LEC que si el demandado se allanare a la demanda antes de contestarla no procederá la imposición de costas salvo que el Tribunal, razonándolo debidamente, aprecie mala fe en el demandado.- Se entenderá que en todo caso existe mala fe si antes de presentada la demanda se hubiere formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago o si se hubiera dirigido contra el demanda de conciliación.
Asi pues, el que el apelante formulara su allanamiento antes de contestar la demanda no en todo caso excluye la imposición de costas si se da el supuesto del art 395, 1º : la mala fe del demandado, concretando en su inciso segundo un supuesto en el que, por imposición legal, se ha de considerar que concurre mala fe en el demandado: cuando antes de presentarse la demanda contra el hubiera sido requerido extrajudicialmente de pago, si bien conforme es criterio de esta Sala, con Jurisprudencia reiterada, independientemente de este supuesto de presunción legal de mala fe que elimina en este caso cualquier posibilidad de discrecionalidad, el Juzgador razonándolo debidamente, puede apreciar la concurrencia de mala fe en casos distintos, pues el inciso segundo citado no constituye una ennumeracion cerrada de supuestos de mala fe. Entiende la Sala en este caso que constan en la causa pruebas por indicios (art 386 LEC ) de que el demandado ha actuado de mala fe y, en definitiva, de que su allanamiento no se ha producido con su primer conocimiento de la deuda a su cargo, porque a pesar de conocer la demanda desde antes espero a que la parte hubiera de realizar mas actos procesales, generadores de gastos, para dar lugar al allanamiento. Nada explica la apelante sobre tal actuacion cuando tuvo tiempo para allanarse antes, desde que conoció la demanda y conoció que quien le demandaba tendría que acudir a la vista si nada antes señalaba acerca de su allanamiento, y ello conforme al normal comportamiento de las personas actuando procesalmente de buena fe no es lo correcto
En conclusion, nos hallamos ante una conducta que, a falta de otra justificación que no se ha hecho valer en el recurso, es solo conducente a la conclusion de la mala fe o dejación procesal del demandado, sin que quepa razonablemente pensar en otra deduccion alternativa o explicacion logica que no fuera esta y como todas las normas reguladoras del pago de las costas procesales se fundan en el hecho de que aquel que mantenga una pretension o postura ante una reclamacion legitima que motive que otra parte haya de acudir ante los Órganos Jurisdiccionales y realizar gastos para amparo de su derecho, ha de resarcir a esta contraparte de los gastos que le ha causado su actuacion, la demandada debe pagar los gastos causados y por ello en este caso el recurso no puede prosperar pues la sentencia debe ser confirmada
TERCERO: Las costas procesales se impondrán al recurrente, en aplicación del art. 398 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil .-
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de ESTRUCTURAS METÁLICAS ARROYO, S. L., debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 1 de Talavera, con fecha veinticuatro de Octubre de dos mil siete , en el procedimiento núm. 463/07, de que dimana este rollo, imponiendo las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte apelante.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilma. Sra. Magistrado Dª GEMA ADORACIÓN OCARIZ AZAUSTRE, en audiencia pública. Doy fe.-
