Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 335/2010, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 415/2010 de 17 de Junio de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Junio de 2010
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: CARRILLO VINADER, FRANCISCO
Nº de sentencia: 335/2010
Núm. Cendoj: 30030370042010100299
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00335/2010
Sección Cuarta
Rollo de Sala 415/2010
ILMO. SR.
D. FRANCISCO JOSÉ CARRILLO VINADER
MAGISTRADO
En la ciudad de Murcia, a diecisiete de junio del año dos mil diez.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Verbal número 529/09 que en primera instancia se han seguido ante el Juzgado Civil número Dos de Totana (Murcia) entre las partes, como actor y ahora apelado D. Primitivo , sucesivamente representado por los Procuradores Srs. Gallego Iglesias (ante el Juzgado) y Hurtado López (ante la Audiencia) y defendido por el Letrado Sr. Buendía Noguera, y como demandado y ahora apelante D. Hilario , respectivamente representado por las Procuradoras Sras. Carrasco Sarabia (ante el Juzgado) y Sempere Sánchez (ante la Audiencia) y defendido por Letrado Sr. Germán López-Acosta. Habiendo sido turnada para ser conocida por un único Magistrado al Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JOSÉ CARRILLO VINADER.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de instancia citado con fecha 14 de enero de 2010 dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la sentencia cuya parte dispositiva dice así: "FALLO: I. Se estima la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Primitivo contra D. Hilario . II. Condeno a D. Hilario a pagar al actor la cantidad de 2.805 €. III. Así mismo le condeno a pagar las costas del proceso".
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, preparó e interpuso recurso de apelación D. Hilario , solicitando su revocación total o, subsidiariamente, parcial.
Después se dio traslado a la otra parte, quien presentó escrito oponiéndose al mismo, pidiendo la confirmación de la sentencia.
Por el Juzgado se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial, turnándose a la Sección Cuarta donde se registraron con el número 415/10 de Rollo. Tras personarse sólo la apelante, por providencia del día 14 de junio de 2010 se señaló el de hoy para dictar sentencia.
TERCERO.- En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- D. Primitivo plantea demanda contra su vecino, D. Hilario , reclamando los daños y perjuicios (2.805 €) que le ha causado el gato de éste, al entrar en su casa en dos ocasiones y matar determinado número de pájaros que tenía.
Se convoca a juicio a las partes y se dicta sentencia por la que se estima totalmente la demanda, considerando acreditado que el gato es del demandado, que ha matado un número determinado de pájaros del actor, cuyo valor se precisa, y que la responsabilidad que se reclama es objetiva, no concurriendo culpa del actor. Impone las costas al demandado.
Contra dicha sentencia prepara recurso de apelación el demandado, aunque infringiendo el art. 457.2 LEC , al no precisar los pronunciamientos contra los que recurre. Cuando lo interpone lo motiva profusa, confusa y reiterativamente, alegando que la sentencia ha incurrido en infracción de normas y garantías procesales, pues se aparta de las causas de pedir y hechos en los que se basan las partes (art. 218.1 LEC ) y de las reglas sobre la carga de las pruebas (art. 217 LEC ), ya que la demanda habla de 10 jilgueros y 2 camachuelos muertos, y la sentencia afirma que se trata de jilgueros siberianos y camachuelos mejicanos, modificando sustancialmente los hechos del debate. Además, no se ha pronunciado sobre el número de pájaros muertos en el segundo ataque (incongruencia). Por otro lado denuncia falta de legitimación activa, al no acreditar el demandante debidamente que era el propietario de los pájaros, la cualidad de los mismos y su valor económico (las pruebas aportadas son manifiestamente insuficientes). En todo caso, entiende que no debería incluirse el importe de los jilgueros y camachuelos, porque no son especies susceptibles de comercio, al estar protegidas. También denuncia la concurrencia de culpa en el actor en el segundo ataque, al tener abierta la ventana de su vivienda. Por último, considera que no deben imponérsele las costas ocasionadas.
Del recurso se dio traslado a la otra parte, que se opuso al mismo, pidiendo la confirmación de la sentencia, con costas.
SEGUNDO.- Hay que comenzar negando que en la sentencia de primera instancia exista infracción alguna de normas o garantías procesales. No hay una mutación del objeto del proceso, prohibida por el art. 218.1 LEC . En la demanda se habla de determinados pájaros, entre ellos jilgueros y camachuelos, y no se alteran los hechos de la demanda porque, en el desarrollo del juicio, se precise la subespecie, ya que se trata de los mismos pájaros, pero de determinada procedencia (mejicanos y siberianos), a consecuencia de la alegación de la parte demandada de identificarlos como una subespecie concreta (autóctonos). La distribución de la carga de la prueba no se ha alterado, pues el actor ha sido el que ha propuesto y practicado prueba sobre ese extremo.
Tampoco hay incongruencia o falta de motivación en la sentencia. Precisamente, frente a un asunto tan nimio, claro y evidente, el Juzgado de la primera instancia ha dedicado un gran esfuerzo de tiempo y medios. La sentencia es más que razonada y completa, dando respuestas a las distintas cuestiones, muchas de ellas artificiosas, que ha planteado la parte demandada. Que no contenga una expresa respuesta a una determinada cuestión en ningún caso implica falta de motivación o incongruencia, pues claramente se desprende que se entiende acreditado que el número de pájaros muertos en el segundo ataque es el que se señala en la demanda, quedando patente el hilo argumental del pronunciamiento del Juzgado.
En cuanto a la falta de legitimación activa que denuncia el apelante, no es una cuestión procesal, sino de fondo, pues hace referencia a la titularidad dominical del actor respecto a los canarios y a la preexistencia de los objetos y su valor. De nuevo este Tribunal ad quem discrepa del recurrente, pues las pruebas practicadas han sido más que suficientes para acreditar la preexistencia de los animales muertos, su valor y su propiedad. Téngase en cuenta que en el acto del juicio quedó probado que tales pájaros fueron adquiridos por el actor en la dos tiendas, cuyos encargados comparecieron al juicio y dieron toda clase de explicaciones. Ni siquiera era precisa esas pruebas, pues hay fotos y dos testigos que vieron los restos de los pájaros en la vivienda del actor, ya que, tratándose de bienes muebles, la mera posesión de los mismos es suficiente para acreditar la propiedad (art. 464 C . c.). La postura del demandado ha sido la de negarlo todo, pese a haber reconocido inicialmente su responsabilidad ante uno de los testigos. Incluso su gato, que según él no podía saltar, fue fotografiado en el tejado de la casa y encontrado dentro de la habitación donde se criaban los pájaros y atrapado por el actor.
Las pruebas son abundantes, concluyentes y no dejan lugar a duda alguna sobre la realidad de los hechos base de la pretensión del actor.
TERCERO.- Por lo que respecta a la concurrencia de culpa en el actor, debe rechazarse que el hecho de que alguien tenga la ventana abierta de su casa sea una negligencia grave que implique una asunción de culpas. El causante de los daños es el gato del demandado, y éste, sabedor de que acudía a casa del vecino a cazar sus pájaros, es el obligado a adoptar todas las medidas para impedir que cause daño, no siendo responsabilidad del vecino adoptar precauciones para que dicho animal deje de perjudique.
Por todo ello, debe rechazarse el recurso planteado.
CUARTO.- En cuanto a las costas de la primera instancia, las pretensiones del demandado han sido totalmente rechazadas, por lo que el principio del vencimiento objetivo conlleva la imposición de las costas ocasionadas en dicha instancia. No se aprecian "serias" dudas de hecho o de derecho, muy al contrario, como ya se ha indicado, el supuesto es claro y sencillo, habiendo sido la actuación del demandado la que ha complicado sobremanera el pleito, lo que podía haber merecido la sanción de temeridad en orden a las costas ocasionadas.
Al desestimarse la apelación procede imponerse las costas de la segunda instancia a la apelante, tal y como establece el artículo 398.1 LEC .
VISTOS los artículos citados y los de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Hilario , ante esta Sala representado por la Procuradora Sra. Sempere Sánchez, contra la sentencia dictada en el juicio verbal seguido con el número 529/09 ante el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Totana , y estimando la oposición al recurso sostenida por D. Primitivo , ante el Juzgado representado por el Procurador Sr. Hurtado López, debo CONFIRMAR Y CONFIRMO dicha sentencia, imponiendo al apelante las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese la sentencia y llévese certificación de la misma al rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta mi sentencia, contra la que no cabe recurso ordinario, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

