Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 335/2010, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 1, Rec 98/2010 de 01 de Septiembre de 2010
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 6 min
Orden: Civil
Fecha: 01 de Septiembre de 2010
Tribunal: AP - Tarragona
Ponente: DIAZ MUYOR, MANUEL
Nº de sentencia: 335/2010
Núm. Cendoj: 43148370012010100264
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
TARRAGONA
SECCION PRIMERA
ROLLO NUM. 98/2010
VERBAL NUM. 639/2007
REUS NUM. TRES
S E N T E N C I A NUM.
ILTMOS. SRES.:
PRESIDENTE
D. Antonio Carril Pan
MAGISTRADOS
D. Manuel Díaz Muyor
Dª Mª Angeles Barcenilla Visús
En Tarragona a 1 de septiembre de dos mil diez.
Visto ante la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por Dª Hortensia y Dª Socorro , representados por la Procuradora Sra. Pallach y asistidas del Letrado Sr. P. Pages contra la Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Reus en fecha 24 de septiembre de 2009 en Juicio Verbal nº 639/2007 constando como parte apelada los ignorados herederos de D. Valentina y Otros, en situación procesal de rebeldía.
Antecedentes
ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida; y
PRIMERO.- Que la sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando la demanda interpuesta por DOÑA Hortensia y DOÑA Socorro contra los herederos de Valentina y Hipolito e hija Esperanza debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos de esta demanda. Todo ello con expresa condena en costas a los actores".
SEGUNDO.- Interpuso recurso de apelación la parte actora solicitando la estimación de la demanda.
Admitido en ambos efectos y remitidas las actuaciones a esta Audiencia, se incoó el Rollo correspondiente, habiéndose procedido a deliberación y votación por este Tribunal el día señalado, con el resultado, por unanimidad, que se expresa.
VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Manuel Díaz Muyor.
Fundamentos
PRIMERO.- La Sentencia recurrida desestima la demanda por la que se interesa se declare que un determinado "derecho de riego" que presta la Comunidad de regantes del Pantano de Riudecanyes respecto de una finca que pertenece a la parte actora se declare de su propiedad por usucapión, tras haber adquirido la finca que es beneficiaria de dicho derecho. La Sentencia, si bien con poca claridad conceptual desestima la demanda por no haberse acreditado la naturaleza de dicho derecho, desconociéndose si el mismo es una servidumbre a favor de la finca, un mero derecho de uso o una contrapartida por ser los titulares de la finca miembros de la citada Comunidad de Regantes.
SEGUNDO.- La Sentencia debe confirmarse advirtiendo en primer lugar que la demanda incurre en una falta de litisconsorcio pasivo necesario, excepción apreciable de oficio que se da por no haber sido condenada la citada Comunidad de Regantes, a la que en la demanda se interesa que se le ordene inscribir el derecho de riego 268 a favor de los actores. En este sentido cabe recordar que los requisitos del litisconsorcio pasivo necesario exigen tener en consideración las siguientes premisas jurídicas:
a) que el art. 12.1 de la L.E.C . establece que "podrán comparecer en juicio varias personas, como demandantes o como demandados, cuando las acciones que se ejercitan provengan de un mismo titulo o causa de pedir";
b) que el art. 12.2 de la L.E.C . añade que "cuando por razón de lo que sea objeto del juicio la tutela jurisdiccional solicitada solo pueda hacerse efectiva frente a varios sujetos conjuntamente considerados, todos ellos habrán de ser demandados, como litisconsortes, salvo que la ley disponga expresamente otra cosa";
c) que la jurisprudencia del Tribunal Supremo tiene dicho con reiteración (S.s. T.S. 17-3-90, 13-5-93 entre otras muchas) que el principio general de derecho que establece que nadie puede ser condenado sin ser oído y vencido en juicio, hoy de rango constitucional en virtud del art. 24.2 de la Constitución, así como el de veracidad de cosa juzgada y la necesidad de evitar fallos contradictorios, exigen que la relación jurídico procesal se constituya válidamente mediante la llamada a juicio de cuantos elementos subjetivos estén vinculados frente al actor de forma conexa e independiente en el negocio sustantivo de que nace la acción que se hace valer ante los Tribunales y que pueden resultar afectados por el fallo judicial;
d) que dicha doctrina se completa con el criterio del Tribunal Supremo de que para que opere la necesidad o "forzosidad" del litisconsorcio pasivo se exige unidad de relación material que vincule a los interesados de manera que sean titulares de un derecho susceptible de padecer lesión a consecuencia de la sentencia por hallarse directa e inseparablemente ligado "in actu" tal derecho a la relación jurídico material nacida del contrato (S.s. T.S. 7-12-82, 23-1-86, 17-3-90 ...); e) y finalmente, que también es jurisprudencia reiterada la de que la institución del litisconsorcio pasivo necesario solo opera para constituirse adecuadamente el proceso con aquellas personas que necesariamente han de ser demandadas para integrarse en la relación jurídico material controvertida, ya que los que no son parte en el contrato básico, o han dejado de serlo, carecen de legitimo interés en cuanto a las obligaciones que lo conforman y por tanto nada tienen que defender (S.s. T.S. 30-1-82, 24-9-85, 7-10-85, 6-3-90, 26-9-91, 29-4-92, 23-11-92, 21-6-93 ...). En el presente caso es evidente que la Comunidad de regantes no puede ser condenada a tener como beneficiarias de los servicios que la misma presta a la parte actora si no es oída previamente en el presente procedimiento judicial por lo que es de operar la excepción mencionada.
TERCERO.- Por lo demás, debe ser mantenido el criterio del Juzgador a quo pues la parte apelante, que invoca la usucapión del derecho de riego, no prueba, como se pone de manifiesto por el Juzgador a quo al decir que no se describe la naturaleza del derecho, su posesión a título de dueño pues no resulta acreditado que tal derecho sea un derecho real inherente a la finca que adquirieron en su día.
CUARTO.- Dada la desestimación del recurso de apelación procede imponer a la parte apelante las costas causadas en esta alzada por así disponerlo el art. 398 LEC .
Vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que DEBEMOS DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por Dª Hortensia y Dª Socorro contra la Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Reus en fecha 24 de septiembre de 2009 en Juicio Verbal nº 639/2007 CONFIRMANDO INTEGRAMENTE la misma y con expresa imposición a la parte apelante de las costas causadas por el presente recurso.
Así por nuestra Sentencia lo acordamos, mandamos y firmamos.
