Sentencia Civil Nº 335/20...io de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 335/2010, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 3, Rec 370/2010 de 23 de Julio de 2010

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 9 min

Orden: Civil

Fecha: 23 de Julio de 2010

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: MURIEL FERNANDEZ-PACHECO, MARIA PILAR

Nº de sentencia: 335/2010

Núm. Cendoj: 38038370032010100243


Encabezamiento

SENTENCIA NÚM. 335/2010

Ilmas. Sras.

Presidenta:

Dª. María Del Pilar Muriel Fernández Pacheco (Ponente)

Magistradas:

Dª. Carmen Padilla Márquez

Dª. María Luisa Santos Sánchez

En Santa Cruz de Tenerife, a veintitrés de julio de dos mil diez

Visto por las Ilmas. Sras. Magistradas arriba expresadas, en grado de apelación, el recurso interpuesto por la parte demandante, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 9 de Santa Cruz de Tenerife, en autos de Juicio Ordinario nº. 723/2008, seguidos a instancias de la Procuradora Dª. Paloma Aguirre López, bajo la dirección del Letrado D. José Manuel Niederleytner en nombre y representación de D. Luis Enrique , contra Dª. Clemencia , representado por el Procurador D , Joaquín Cañibano Martín, bajo la dirección del Letrado D. José Carlos Oramas Medina ;han pronunciado, en nombre de S.M. el Rey, la presente Sentencia, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª. María Del Pilar Muriel Fernández Pacheco Magistrada de esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, con base en los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.- En los autos y por el referido Juzgado se dictó Sentencia de fecha catorce de diciembre de dos mil nueve , cuya parte dispositiva, -literalmente copiada-, dice así: " Que desestimando la demanda formulada por DON Luis Enrique contra DOÑA Clemencia , debo absolver a ésta de los pedimentos en su contra intentados, con imposición a aquél de todas las costas causadas.". SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes en legal forma, se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte demandante; tramitándose conforme a lo previsto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , presentando escrito de oposición la parte contraria, y remitiéndose con posterioridad los autos a esta Audiencia Provincial, con emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO.- Que recibidos los autos en esta Sección Tercera se acordó formar el correspondiente Rollo, y se designó como Ponente a la Ilma. Sra. Magistrada Dª. María Del Pilar Muriel Fernández Pacheco; personándose oportunamente la parte apelante por medio de la Procuradora Dª. Paloma Aguirre López, bajo la dirección del Letrado D.José Manuel Niederleytner García Lliberós , la parte apelada se personó por medio del Procurador D. Joaquín Cañibano Martín, bajo la dirección del Letrado D. José Carlos Oramas Medina. Por las representaciones procesales de ambas partes se solicitó la práctica de prueba, las que fueron admitidas por Auto de fecha catorce de junio de dos mil diez ; señalándose para vista el día veintiuno de julio del corriente año.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales que le rigen.

Fundamentos

PRIMERO.- El objeto del recurso es, como afirma la parte apelante, el mismo que en primera instancia, dado que apela el actor contra la sentencia desestimatoria total de la demanda y dicho objeto se circunscribe a determinar quien o quienes son los propietarios de las fincas que fueron objeto de los negocios jurídicos que se relacionan en la demanda, pretendiendo el demandante y apelante que es de su propiedad la mitad indivisa que figura a nombre de la demandada, por haberse pagado su precio con dinero privativo del mismo y haberse comprado con la voluntad real de que fueran de su propiedad , figurando únicamente la demandada como titular fiduciaria, con el compromiso de formalizar la titulación del pleno dominio a favor de él cuando se jubilase.

SEGUNDO.- La alegación de negocio fiduciario celebrado entre los hoy litigantes se sustenta en los siguientes hechos:

1º.- Actor y demandada, previa convivencia more uxorio, como consecuencia de la cual la demandada dejó de trabajar fuera de casa, contrajeron matrimonio el día 11 de julio de 1986.

2º.- Otorgaron escritura pública de capitulaciones matrimoniales, poniendo fin a la sociedad de gananciales, que carecía de todo bien, el día 5 de enero de 1993.

3º.- Con la misma fecha, ante el mismo notario y con el número siguiente de protocolo, la demandada adquirió una plaza de garaje y dos trasteros en el edificio sito en la CALLE000 números NUM000 y NUM001 de Santa Cruz de Tenerife.

4º.- Con fecha 31 de mayo de 1994, la demandada otorgó escritura pública de compraventa de un trozo de terreno con casa en La Esperanza, término municipal del Rosario.

5º.- La demandada donó por medio de escritura pública de 14 de junio de 1999 la mitad de los anteriores bienes al actor.

6º.- El día 3 de abril de 2006 se dicta sentencia decretando el divorcio de mutuo acuerdo de los hoy litigantes y aprobando el convenio regulador de 19 de mayo de 2004, en el que se atribuye a la esposa el uso de la plaza de garaje y trasteros, que se dice pertenecen a ambos cónyuges en común y pro indiviso y se atribuye al esposo el uso de la vivienda sita en la Esperanza, sin especificar en el convenio el título de ocupación de la vivienda que pasa a ocupar cada cónyuge, previamente el 21 de junio de 2004 se había dictado sentencia de separación de mutuo acuerdo.

7º.- La demanda iniciadora del presente procedimiento se presentó en el Decanato el día 16 de julio de 2008.

TERCERO.- Frente a la sentencia desestimatoria de la demanda el actor funda el recurso en error en la valoración de la prueba y propone en esta segunda instancia prueba testifical, que no fue practicada en la primera instancia.

El examen del conjunto de la prueba practicada, en primera instancia y en esta segunda, tanto a instancia del actor y apelante como de la demandada y apelada, conduce a la desestimación del recurso, pues ninguna de las pruebas practicadas a instancia de la parte actora por sí misma o en conjunción con las demás, acredita de forma directa la celebración del negocio fiduciario, pues las testificales resultan imprecisas a los fines pretendidos y si bien ha quedado acreditado, por el propio reconocimiento de la demandada, que, desde que se iniciara la convivencia, solo el actor ha trabajado fuera del hogar familiar y que en un momento determinado, con intención de defraudar los derechos hereditarios de los hijos del actor en caso de fallecimiento de éste, como resulta de las propias preguntas que formula el letrado del actor a la demandada en la prueba de interrogatorio, otorgaron escritura pública de capitulaciones matrimoniales inmediatamente antes de comprar el primer bien inmueble a nombre exclusivamente de la demandada y posteriormente se siguió la misma conducta con la vivienda de La Esperanza, no puede llevar a la conclusión que pretende la parte actora, de que ha existido el consentimiento de la demandada para renunciar a la mitad de las ganancias que habría obtenido la esposa durante el matrimonio si no se hubieran otorgado las capitulaciones matrimoniales, de donde se infiere que si bien el actor pudo en algún momento tener el propósito de recuperar lo que considera que es de su exclusiva propiedad, por haber sido el único que ha aportado el dinero para su adquisición, de ninguna prueba se desprende el ánimo de la esposa de aceptar a renunciar a unos bienes que ya formalmente le pertenecían, resultando por el contrario mucho más acorde con las relaciones personales y patrimoniales habidas entre ambos mientras duró la convivencia, la situación creada con la donación hecha por la esposa y aceptada por el marido, sin que tenga relevancia la prueba de a quien pertenecía el número premiado de la ONCE, con cuyo importe se pagó parte de la vivienda de La Esperanza o quien negoció con el vendedor de dicha finca.

CUARTO.- En aplicación del artículo 398 LEC procede imponer las costas a la parte actora.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y procedente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Dª Paloma Aguirre López, actuando en nombre y representación de D. Luis Enrique , contra la sentencia dictada por Juzgado de 1ª Instancia número 9 de Santa Cruz de Tenerife en los autos núm.723/2008 de los que el presente rollo dimana, debemos CONFIRMAR y confirmamos en todos sus pronunciamientos la sentencia recurrida, con expresa imposición a la parte apelante de las costas causadas en la presente alzada.

Procede la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino previsto en la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , añadida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , complementaria de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial.

Notifíquese esta resolución a las partes en la forma que determina el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Esta resolución es firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de Primera Instancia de su procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento y a los efectos legales oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al presente Rollo, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Publicada ha sido la anterior sentencia por las Ilmas. Sras. que la firman y, leída ante mí por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente en audiencia pública del día de su fecha, como Secretaria de Sala, certifico.-

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.