Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 335/2010, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 4, Rec 437/2010 de 10 de Noviembre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Noviembre de 2010
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: MOSCOSO TORRES, PABLO JOSE
Nº de sentencia: 335/2010
Núm. Cendoj: 38038370042010100341
Encabezamiento
SENTENCIA
Rollo núm. 437/10.
Autos núm. 109/09.
Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Santa Cruz de Tenerife.
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
Don Pablo José Moscoso Torres.
MAGISTRADOS
Don Emilio Fernando Suárez Díaz.
Dona Pilar Aragón Ramírez.
=================================
En Santa Cruz de Tenerife, a diez de noviembre de dos mil diez.
Visto, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial integrada por los Ilmos. Sres. antes resenados, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado lo Mercantil núm. 1 de Santa Cruz de Tenerife, en los autos núm. 109/09, seguidos por los trámites del juicio ordinario y promovidos, como demandante, por DON Juan Carlos , que ha comparecido ante este Tribunal representado por la Procuradora dona Montserrat Padrón García y dirigida por la Letrada dona Ana María Navarro Miranda, contra DON Pedro Miguel y contra la entidad TIO MANGO'S S.L., que han comparecido ante este Tribunal representados por la Procuradora dona María Dolores Mouton Beautell y dirigidos por el Letrado don Juan José Mejías Domínguez; ha pronunciado, EN NOMBRE DE S. M. EL REY, la presente sentencia siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don Pablo José Moscoso Torres, con base en los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la resolución apelada.
SEGUNDO.- En los autos indicados la Ilma. Sra. Magistrado- Juez dona Ana Fernández Arranz dictó sentencia el quince de febrero de dos mil diez cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO: DESESTIMO la demanda interpuesta por Dona Montserrat Padrón García, en nombre y representación de Don Juan Carlos , ABSUELVO a TIO MANGOS y a DON Pedro Miguel de las pretensiones formuladas, con condena en costas a la parte actora ».
TERCERO.- Notificada debidamente dicha sentencia, se presentó escrito en los autos por la representación de la parte demandante, en el que solicitaba que se tuviera por preparado recurso de apelación contra tal resolución, petición a la que se accedió por el Juzgado mediante providencia en la que se acordó, además, emplazar a dicha parte por veinte días para la interposición de tal recurso; en el plazo conferido, se interpuso por escrito dicho recurso con exposición de las alegaciones en que se fundaba la impugnación, del que se dio traslado a las demás partes por diez días, plazo en el que la representación de la parte demandada, presentó escrito de oposición al mencionado recurso.
CUARTO.- Remitidos los autos con los escritos del recurso y de oposición a esta Sala, se acordó, una vez recibidos y mediante providencia de diecisiete de septiembre pasado, incoar el presente rollo, designar Ponente y senalar para la votación y fallo del presente recurso el día tres de noviembre del ano en curso, en el que ha tenido lugar la reunión del Tribunal al efecto.
QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- 1. La sentencia apelada desestimó la demanda, en la que el actor ejercitaba la acción de impugnación de acuerdos sociales contra los adoptados en la junta general de la entidad demandada celebrada el día treinta de junio de dos mil ocho, así como la acción de responsabilidad contra el administrador de la misma entidad, don Pedro Miguel .
2. El recurso se basa en siete alegaciones: (i) la primera, que tiene como enunciado "la incongruencia omisiva de la sentencia" en la medida en que no se pronuncia sobre la petición de nulidad del nombramiento de liquidador; (ii) la segunda que tiene como título "sobre la vulneración del derecho de información y sobre el que se ha denominado carácter complementario de la memoria", alegación que integra, por su extensión y contenido, el núcleo fundamental en lo que se refiere a la acción de impugnación de acuerdos sociales; (iii) la tercera, referida a la "censura de la gestión social"; (iv) la cuarta, que concierne a la disolución de la sociedad y a la improcedencia del acuerdo adoptado al respecto "en la forma en que se hizo"; (v) la quinta, en la que se denuncia que la sentencia no se pronuncia sobre la petición de nulidad del acuerdo de nombramiento de liquidador; (vi) la sexta, que también incide en que la sentencia no contesta a la declaración de nulidad del acuerdo de "fijación de los criterios sobre las operaciones de liquidación"; (vii) finalmente, la séptima en la que se argumenta sobre la improcedencia de la desestimación de la acción de responsabilidad ejercitada también en la demanda.
SEGUNDO.- 1. La primera de las alegaciones mencionadas, que alude a la incongruencia omisiva de la sentencia en lo atinente a la petición de nulidad del nombramiento de liquidador, no puede estimarse según entiende la Sala.
2. Es cierto que toda sentencia debe contener la motivación adecuada como una exigencia del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (que reclama y garantiza la resolución "fundada" de pretensiones), de manera que debe expresar y exteriorizar el motivo de la decisión (la "ratio decidendi"). Sobre tal presupuesto la jurisprudencia del Tribunal Constitucional es muy reiterada al distinguir, por un lado, entre alegaciones y pretensiones en la medida en que las exigencias de la motivación pueden ser diferentes en unas y otras, y, por otro lado, en la posibilidad de una respuesta global en determinadas ocasiones, siendo constante esa jurisprudencia (incluso la más reciente, como por ejemplo la núm. 51/10, de cuatro de octubre de este mismo ano) al senalar que tal incongruencia tiene lugar "cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las cuestiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución".
3. Esto último es lo ocurrido en el presente caso si se tiene en cuenta la base de la impugnación del citado acuerdo en la demanda; en ésta, las únicas referencias particularizadas que se realizan a tal acuerdo se contienen en el lacónico hecho séptimo (en el que solo se senala que ese acuerdo -y el de los criterios para la liquidación- "deberían quedar inoperantes al ser nula la junta general y el acuerdo de disolución adoptado, al no haberse hecho bajo ninguno de los supuestos previstos en la Ley"), y en el fundamento de derecho IX , en el que se indica que tales acuerdos "son evidentemente nulos partiendo de que el acuerdo de disolución de la sociedad del que derivan los demás no es ajustado a derecho".
4. Sobre esa base y con tal planteamiento, no cabe duda de que, aunque la sentencia no contenga ningún argumento específico sobre la petición de nulidad de ese acuerdo, el fundamento de su desestimación surge por propio evidencia del resto de los razonamientos de la resolución, ya que fundada la pretensión en la nulidad de los otros acuerdos por ser consecuencia de ella, la no apreciación de tal nulidad determina necesariamente la desestimación de esa petición que sería consecuencia de ella, siendo ésta también la razón y el motivo de su desestimación.
TERCERO.- 1. Como se ha senalado, es la infracción del derecho de información la alegación que integra el núcleo fundamental del recurso en lo que se refiere a la acción de impugnación de los acuerdos sociales deducida en la demanda
2. La jurisprudencia del Tribunal Supremo (por ejemplo, sentencia de 21 de marzo de 2006 y las que en ella se citan) es muy reiterada al declarar que el derecho de información del socio es esencial e inderogable, revelándose como un auténtico instrumento de control de la gestión social y un eficaz complemento del derecho a deliberar y al voto; la misma sentencia senala tiene dos vertientes: a) aquella que se concreta en el momento de recibir el orden del día de la junta y antes de su celebración; y b) la que se concreta durante la celebración de la propia junta.
Este derecho se articula, en lo que se refiere a las sociedades de responsabilidad limitada, de modo general en el art. 51 de la Ley reguladora de estas sociedades -LSRL-, que establece el derecho a la información de los socios, concretada en la obligación de proporcionar los "informes o aclaraciones que estimen precisos acerca de los asuntos comprendidos en el orden del día". Y en lo que concierne a las cuentas generales en el art. 86 de la misma ley que, en su núm. 1 , recoge la facultad de cualquier socio, a partir de la convocatoria de la Junta General, de obtener de la sociedad, de forma inmediata y gratuita, los documentos que han de ser sometidos a la aprobación de la misma, así como el informe de gestión, y, en su caso, el informe de los auditores de cuentas; durante el mismo plazo y salvo disposición contraria de los estatutos, el derecho del socio o socios que representen al menos el cinco por cien del capital de examinar en el domicilio social, por sí o en unión de experto contable, los documentos que sirvan de soporte y de antecedente de las cuentas anuales, sin perjuicio del derecho de la minoría al nombramiento de un auditor de cuentas con cargo a la sociedad.
Dicho precepto establece unas garantías formales que deben cumplirse, tendentes todas ellas a permitir la información imprescindible y necesaria con la que el socio debe contar para poder emitir su juicio sobre las cuentas; su exigencia es por tanto inexcusable pero solo cuando va dirigida al cumplimiento del fin que le es propio, porque lo que no cabe es ampararse en la mera formalidad del precepto para obtener la nulidad de acuerdos aprobatorios cuando, materialmente, se ha dispuesto o se ha tenido la oportunidad de disponer de la información precisa para poder ejercitar el derecho al voto con conocimiento de causa. En tal sentido ya esta Sala ha mantenido en alguna ocasión (sentencia de veintiocho de octubre de dos mil nueve ) que el precepto sanciona una serie de garantías formales que tienen una finalidad material que cumplir, de manera que si esta finalidad se cumple por otras vías, carece de sentido exigir el requisito, pues entonces la forma supondría un fin en sí mismo y no lo es. Por ello es preciso también que la falta de información sea imputable a la propia sociedad o a sus administradores, y no a una actitud en cierta manera omisiva o poco diligente por parte del socio.
3. En este caso la información solicitada por el actor se dedujo antes de la celebración de la Junta convocada, pues al iniciarse ésta (el día 30 de junio de 2008) ya manifestó, según consta en el acta notarial de la misma, que impugnaba la totalidad de la misma por las razones que constaban en el escrito que presentó y que se unió al acta, votando seguidamente en contra de todos los puntos del orden sin pedir ninguna información anadida sobre los mismos; solo en el apartado de ruegos y preguntas intervino para preguntar sobre el resultado de la auditoria solicitada al Registro Mercantil, a lo que se le respondió por el demandado que el "Registro no le ha comunicado nada al día de hoy".
En el escrito presentado por el actor y anexado al acta, se senala en lo que a esta alegación interesa y en primer lugar, que "impugno la junta porque no se me ha entregado, a pesar de haberlo solicitado, el balance, la pérdida de cuentas y ganancias, así como la memoria. De la misma manera tampoco se me entregado un ejemplar de la auditoría que se solicitó del Registro Mercantil. En este caso la sociedad no puede oponerse a la realización de la misma ya que la única causa de oposición es tener previamente nombrado auditor y la auditoría realizada o a realizar por este último".
4. Sobre esta base hay que tener en cuenta que la impugnación no puede tener como base la falta de información en la Junta, que no fue solicitada en este acto, ni el hecho de que al acta no se uniera la memoria que no fue entregada al Notario por el administrador (lo que no significa que no la tuviera en su poder) que solo aportó el balance de situación y la cuenta de pérdidas y ganancias, así como la certificación del Registrador Mercantil incluyendo la totalidad de las cuantas de los ejercicios 2005 y 2006, presentadas en dicho Registro. En definitiva, la nulidad no puede basarse en la falta de información en la misma Junta sobre la memoria, en la medida en que tal información no fue requerida en dicho acto.
5. Sin embargo, sí requirió el actor, una vez convocada la Junta, que se le senalara día para examinar con experto contable los documentos que hubieren servido de soporte a las cuentas, una copia de los documentos que iban a ser sometidos a aprobación, así como la presencia de Notario para levantar acta de su celebración.
A esa petición se dio respuesta por el demandado, pues buscó Notario para que levantara acta de la Junta (lo que hizo necesaria cambiar la fecha de su celebración, pues no había fedatario disponible para la inicialmente prevista) y también se permitió al actor, y al experto contable que le acompanaba, que examinara la documentación disponible en la sede social (aunque el experto consideró insuficiente esa documentación); además, el propia administrador remitió por correo electrónico, el día nueve de junio de dos mil ocho, toda la documentación que, a su vez, le había remitido la asesoría que llevaba la contabilidad de la sociedad, a ese experto o asesor del actor (don Evaristo que declaró como testigo en el acto de la vista), correo que éste admitió haber recibido y en el que, según el reflejo en soporte papel de su remisión, incluía tres archivos sobre "PÉRDIDA Y GA... pdf (9,8 KB) TIO MANGO XLS ... (456,2 KB)... BALANCE T... pdf. (23,5 KB)", soporte en el que se resena "documentación TIO MANGO PROCEDENTE DE ASESORÍA FARINA".
Por su parte, el asesor del actor declaró en el acto del juicio y manifestó (así se recoge también en el acta del juicio) que "en el domicilio de la sociedad le ensenaron un balance de pérdidas y ganancias, unas setas de cajas, resumen diario", y "con posterioridad le mandaron el libro diario por correo electrónico el balance, y un balance de activo y pasivo", anadiendo que "después del día 9 llamaron a la asesoría, que no se negó a facilitarle información, que llamó por teléfono, ... que tuvo acceso a la asesoría".
Aparte de lo anterior, la demandada alega en su oposición al recurso que se le entregó la memoria, tal y como senaló el administrador y el socio Sr. Gonzalo , insistiendo en que aquél envió al asesor contable del actor por correo electrónico "la cuenta de pérdidas y ganancia, el balance e incluso el libro mayor (archivo XLS) a la dirección del correo electrónico DIRECCION000 ocupando un total de 5 MB de información".
6. De lo anterior se trasluce que no hubo una actuación de parte del administrador tendente a eludir o impedir la información solicitada por el actor, sobre todo teniendo en cuenta el contenido de los archivos remitidos por correo electrónico (que hacen referencia a las pérdidas y ganancias, y al balance), y sobre todo cuando se remitió al asesor que le acompanaba a la asesoría contable de la sociedad para solicitar toda la documentación complementaria que considerase necesaria, sin que la misma se negara a facilitarla.
No es posible, por tanto, estimar una infracción del derecho de información que sea imputable al administrador de la sociedad, y el actor tuvo acceso a la documentación ofrecida para poder emitir el voto con suficientes elementos de juicio sobre las cuentas sometidas a aprobación (incluso para rechazarlas por su falta de justificación, si así lo estimaba). Como senala la sentencia apelada, el actor "no impugna la aprobación de las cuentas anuales de TIO MANGO'S S.L. en el ejercicio 2007, sino la infracción del derecho de información del socio"; se podría matizar, sin embargo, que tal acuerdo sí se impugna, pero no por el contenido material de las cuentas aprobadas o por el hecho de que no reflejen fielmente la situación de económica de la sociedad, o por cualquier otro motivo o irregularidad concreta atinente a esa contenido, sino solo por esa falta de información. Esta, sin embargo, no se produjo en función de lo expuesto; otra cosa pudiera ser que la documentación y los soportes contables de las cuentas elaboradas fueran insuficientes para respaldar su aprobación, que es lo que parece sostener el asesor contable del actor (y lo que en algún momento del recurso parece sugerirse), pero entonces la impugnación tenía que haberse realizado por ese otro motivo y en función de la censura de las cuentas por parte del experto asesor o de otro perito (concretando esa impugnación para garantizar el derecho de defensa de la otra parte), pero no por la vulneración del derecho de información del socio, vulneración que no se produjo.
7. Ni siquiera por la alegación (en la que se hace especial hincapié en el recurso) relativa a la falta de entrega de la memoria y a la importancia de la misma (para contrarrestar el argumento de la sentencia sobre su carácter complementario) puede estimarse esa infracción; primero, porque como senala la apelada, los otros socios senalan que se le entregó; en segundo lugar porque es cierto que, pese a su importancia, la memoria no deja de tener un carácter complementario sobre todo cuando, como es el caso, cabe la memoria abreviada cuyo contenido se reduce notablemente en tal supuesto; finalmente y sobre todo, porque si es cierto que no se le entregó la memoria (en contra de lo que sostienen los otros socios) ni en el momento del examen de la documentación ni en el correo electrónico mencionado, no cabe duda de que pudo recabarla a continuación (a partir del día 9 de junio en que se remitió dicho correo y hasta el día 30 en que se celebró la Junta) de la asesoría contable de la sociedad, pues como el propio asesor reconoció tuvo acceso a la misma y ésta no se negó a facilitarle información de modo que se la hubiera entregado de haberla pedido, lo que impide estimar la infracción alegada por las razones antes senaladas.
8. Tampoco cabe estimar la infracción de ese derecho de información en la faceta relativa a la auditoría solicitada por el actor, a la que tenía derecho, pese a que, con bastante posterioridad a la Junta, el administrador no atendió el requerimiento de provisión de fondos del auditor nombrado por el Registrador Mercantil, justamente por las carencia de medios de la sociedad dado el resultado de las cuentas aprobadas.
En efecto, la facilitación del informe de auditoría sobre las cuentas anuales forma parte del derecho de información del socio; ahora bien, para que pueda tener lugar el efecto anulatorio del acuerdo por falta de disponibilidad por el socio de tal clase de documentación es preciso que el informe de auditoría tenga existencia o que su inexistencia sea reprochable a los administradores-representantes de la sociedad.
En el presente caso y al margen del momento en que se solicitó el nombramiento de auditor, es lo cierto que este nombramiento se produjo, como resulta del documento núm. 4 acompanado con la demanda, el día 21 de julio de 2008 y no se comunicó a la sociedad hasta el día 30 de julio, con posterioridad a la celebración de la Junta; por otro lado, el administrador estaba obligado a convocar la Junta General de Socios, en orden a la aprobación de las cuentas del ejercicio 2007, para su celebración dentro de los seis primeros meses del ano 2008 (art. 45.2 LSRL ), por lo que no cabe la formulación de reproches frente a la sociedad demandada por falta de información derivada de la no facilitación del informe de auditoría, por la razón de no encontrarse el mismo confeccionado a la fecha de la celebración de la Junta General. Y ello al margen de que la sociedad tuviera o no fondos para hacer frente al importe de la auditoría interesada.
CUARTO.- 1. Tampoco la alegación referida a la "censura de la gestión social" puede estimarse y ello, entre otras, por las senaladas en la sentencia apelada, no desvirtuadas en el recurso en el que no se da otra razón de la impugnación que la referencia que a dicha censura se hace en los Estatutos de la sociedad.
2. El art. 45.2 de la LSRS alude, en efecto, a la obligación de convocar la junta anualmente para "censurar la gestión social, aprobar, en su caso, las cuentas del ejercicio anterior y resolver sobre la aplicación del resultado", previsión que también se ha recogido en los estatutos; ahora bien, la censura puede considerarse implícita en la aprobación de las cuentas sin necesidad de que exista un punto especifico del orden del día, pues justamente el precepto alude a la aprobación en su caso (es decir, también en función del resultado positivo de la censura previa), de las cuentas elaborados por los administradores cuya gestión se censura, de manera que la omisión de un punto específico en el orden del día sobre la censura es puramente formal y no puede, por sí mismo, invalidar y determinar la nulidad de toda la Junta y de todos los acuerdos adoptados en ella.
3. Por otro lado, ya la sentencia alude a que tal omisión podía haber dado lugar a una petición expresa para la convocatoria judicial con ese concreto punto del orden del día, si se consideraba que necesariamente debía de incluirse, pero sin que su omisión, como se ha senalado, pueda implicar la nulidad de la totalidad de los acuerdos adoptados.
QUINTO.- 1. En el siguiente motivo del recurso se tacha de improcedente el acuerdo de disolución de la sociedad en la forma en que se hizo.
2. Al respecto hay que senalar, ante todo, que ya una sentencia del Tribunal Supremo que puede considerarse antigua (de 18 de marzo de 1970 ) vino a determinar que la necesidad de la convocatoria de la junta general para debatir la posible disolución de una sociedad (anónima en el caso que contempla dicha sentencia), no significa que sea preciso incluir en el orden del día el motivo concreto de la disolución que se pretende debatir, como de igual modo se ha admitido también en la doctrina.
Y si se pone en relación ese criterio con la causa de disolución en la que se fundó -la prevista en el art. 104.1.b) de la LRSL , es decir, el acuerdo en Junta General adoptado con los requisitos y la mayoría adoptado para la modificación de los estatutos, mayoría respetada en este caso-, no es posible estimar como improcedente dicho acuerdo.
La alusión a los motivos "personales" a los que se refirió el administrador en la Junta celebrada no deja de ser intrascendente, porque los motivos de esa causa son inespecíficos e irrelevantes y nada tienen que ver con causa alguna concreta de disolución, tratándose de un modo de disolución de la sociedad puramente voluntarista, que no puede ser suplido por ninguna decisión judicial o de otro tipo.
3. Precisamente por ello, la referencia al balance de disolución de la sentencia apelada es de igual modo intrascendente, aunque parece referirse al balance del ejercicio cerrado al 31 de diciembre de 2007 , incluido en las cuentas aprobadas. En realidad, el balance de disolución-liquidación no es necesario que se presente en la misma Junta en que se acuerda la disolución, pues el acuerdo no lleva consigo la extinción de la sociedad, sino su continuación como sociedad en liquidación precisamente para llevarla a cabo como consecuencia de la disolución, siendo posible la elaboración en momento posterior de ese balance.
4. Si el acuerdo de disolución de la sociedad es y fue válido ningún sentido tiene que se decrete la disolución judicial por una causa diferente a la acordada, pues conceptualmente la disolución es única y la misma en cuanto a su contenido, al margen de la causa en que se funde; es decir, no cabe acordar judicialmente la disolución de una sociedad que ya se encuentra disuelta. Además, la disolución requiere la previa petición a los administradores de la convocatoria de la Junta al efecto, y la negativa de aquellos que en este caso no se ha producido.
En realidad, la petición de disolución judicial que formula el actor en la demanda es más bien instrumental; es decir, no pretende (o no solo pretende) la disolución de la sociedad, que ya se encuentra acordada, sino mas bien establecer el presupuesto de la acción de responsabilidad del administrador como consecuencia de no haber instado la disolución en su momento cuando ya había motivo para ello, es decir, por pérdidas que habían dejado reducido el patrimonio neto a la mitad del capital social -art. 104.1 .e) y art. 105.5 de la LRSL -. Sin embargo, el acuerdo de disolución o la disolución judicial no es presupuesto para la responsabilidad por esa causa, de manera que nada impide que proceda esa responsabilidad al margen de la causa por la que se ha decretado la disolución, naturalmente siempre que concurre los presupuestos de tal responsabilidad, lo que es objeto de la acción ejercitada al respecto y de otra alegación del recurso en la que habrá que analizarse.
5. Procede, pues, desestimar esta alegación del recurso.
SEXTO.- 1. Los dos siguientes motivos del recurso pueden analizarse conjuntamente, pues se fundan en la falta de respuesta de la sentencia apelada tanto sobre la petición de nulidad del acuerdo de nombramiento de liquidador, como sobre la declaración de nulidad del acuerdo de "fijación de los criterios sobre las operaciones de liquidación". Es decir, se denuncia en ellos una supuesta incongruencia omisiva o ex silentio (pues ambas peticiones ha sido desestimadas en la sentencia apelada) sobre la justificación de la desestimación.
2. Sin embargo, no existe esa incongruencia por las razones ya senaladas en el fundamento de derecho segunda de la presente sentencia, razones relativas al acuerdo de nombramiento de liquidador pero que igualmente son aplicables al de la fijación de los criterios de liquidación. En realidad, la objeción que se pone a éstos es la valoración del derecho de traspaso del local arrendado (que, posteriormente, hubo que cambiar) pero se trata de un criterio que se encuentra a expensas del valor del mercado y de las posibilidades de las ofertas que pudieran realizarse en orden a llevar a cabo la realización de los bienes que deben ser objeto de realización con la liquidación.
SÉPTIMO.- 1. La última alegación del recurso tiene por objeto la responsabilidad del administrador y se combaten en el mismo algunas de las conclusiones de la sentencia apelada, como la relativa al "error" al contabilizar en el pasivo del balance de situación las aportaciones de los socios que "formarían parte de los fondos propios", conclusión que se califica en el recurso de "ilógica, arbitraria, absurda e irracional".
2. En realidad, ni siquiera es preciso llegar a examinar esa conclusión para desestimar el recurso también en este punto. Como senala la sentencia apelada, la acción referida reclama ante todo la existencia de un crédito del actor frente a la sociedad o una obligación a cargo de ésta por el que debe de responder el administrador, de manera que esa responsabilidad va encaminada a la satisfacción o pago del crédito por éste, precisamente por su responsabilidad solidaria por alguna de las causa que la generan.
Naturalmente y siendo el crédito un presupuesto de la acción, necesariamente debe reflejarse en la demanda como elemento constitutivo de la misma, sin que puede omitirse para anadirse después por la influencia que ello tendría para una adecuada defensa del demandado, como igualmente el suplico tiene que tener el oportuno reflejo tendente a la condena al pago del crédito determinante de la responsabilidad.
3. En este caso, no se hace en la demanda una afirmación expresa sobre el crédito del actor frente a la sociedad, ni en el suplico se pide la condena de ésta o del administrador cuya responsabilidad se exige en la misma. En el hecho sexto de la demanda, que es el que contiene la base fáctica de esta acción, únicamente trata sobre las pérdidas de la sociedad que dejan reducido el patrimonio de la sociedad a la mitad del capital social, y se alude a las cuentas del ejercicio de 2006 con un total de fondos propios de -18.750'14 euros, sin que el administrador haya cumplido su obligación de convocar la junta la para disolución por esa causa; en ningún momento de ese hecho (ni en los demás) se alude al crédito del actor frente a la sociedad ni al título o causa del mismo, como tampoco se solicita la condena del administrador a pago alguno en ese concepto. En realidad, el único dato del que se deriva ese crédito se infiere del documento núm. 11 de la demanda, que contiene el burofax remitido a la sociedad en la que reclama la deuda (reconocida en la documentación presentada en la Junta impugnada) por importe de 18.767'74 céntimos, pero sin expresar tampoco el origen de la deuda y sin reflejo en la demanda.
4. En tales circunstancias no es posible estimar la acción de responsabilidad (ni menos condenar al demandado al pago de una cantidad cuando no se ha solicitado en la demanda), que tampoco puede declararse en general y desconectada de cualquier crédito en concreto para abarcar todo tipo de deudas sociales; por lo demás y si se tiene en cuenta que la cantidad a la que se alude en el burofax mencionado viene a coincidir con la reflejada como total de fondos propios (el mismo actor lo rectifica en la demanda) del ejercicio del ano 2006, no cabe tildar de ilógica, arbitraria, absurda e irracional la conclusión a la que se llega en la sentencia apelada al respecto.
OCTAVO.- 1. Procede, en definitiva, desestimar el recurso de apelación entablado y, en definitiva, confirmar la sentencia apelada.
2. La desestimación íntegra del recurso implica la imposición de las costas de segunda instancia al apelante por disponerlo así el art. 398.1 , en relación con el art. 394, ambos de la LEC .
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación formulado y confirmamos la sentencia apelada, imponiendo al apelante las costas del recurso con pérdida del recurso constituido para recurrir.
Contra la presente sentencia, dictada en un juicio ordinario tramitado por razón de la materia (art. 249.1.2o de la LEC ), cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal (Disposición Final Decimosexta de la LEC) y recurso de casación por interés casacional (art. 477.2.3o de la misma Ley ), si se preparan en legal forma en el plazo de cinco días ante este Tribunal.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, y demás efectos legales.
Así por esta nuestra resolución, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
