Sentencia Civil Nº 335/20...re de 2011

Última revisión
07/09/2011

Sentencia Civil Nº 335/2011, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 115/2011 de 07 de Septiembre de 2011

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 11 min

Orden: Civil

Fecha: 07 de Septiembre de 2011

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: SORIANO GUZMAN, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 335/2011

Núm. Cendoj: 03014370082011100332

Núm. Ecli: ES:APA:2011:2614

Resumen:
03014370082011100332 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Alicante/Alacant Sección: 8 Nº de Resolución: 335/2011 Fecha de Resolución: 07/09/2011 Nº de Recurso: 115/2011 Jurisdicción: Civil Ponente: FRANCISCO JOSE SORIANO GUZMAN Procedimiento: CIVIL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE

SECCION OCTAVA.

TRIBUNAL DE MARCA COMUNITARIA

ROLLO DE SALA N.º 115 ( 85 ) 11.

PROCEDIMIENTO: JUICIO ORDINARIO N.º 350 / 2008.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.º 2 DE DENIA.

SENTENCIA NÚM. 335/11

Iltmos.:

Presidente: Don Enrique García Chamón Cervera.

Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual.

Magistrado: Don Francisco José Soriano Guzmán.

En la ciudad de Alicante, a siete de septiembre del año dos mil once.

La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Istmos. Sres. arriba expresados, ha visto los presentes autos, dimanantes del procedimiento anteriormente indicado, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Denia; de los que conoce, en grado de apelación, en virtud del recurso interpuesto por REPARACIÓN DEL AUTOMÓVILES CARLOS, SL y por D.ª Marí Juana , apelantes y apelados, por tanto, en esta alzada, representados, respectivamente, por las Procuradoras D.ª RITA RIPOLL POVEDA y D.ª MARÍA DEL MAR LÓPEZ FANEGA, con la dirección respectiva de los Letrados D. SALVADOR CORRECHER BELENGUER y D. JUAN MORAGUES IVARS.

Antecedentes

PRIMERO.- En los autos referidos, del juzgado de Primera Instancia Núm. 2 de Denia, se dictó sentencia , de fecha 19 de abril del 2010, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda formulada por Dª Marí Juana, representada por la Procuradora Mª José Soler Rogel, debo absolver y absuelvo a la entidad REPARACION DE AUTOMOVI8LES CARLOS , S.L., de todas las pretensiones deducidas contra ella en el presente procedimiento, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas."

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se preparó recurso de apelación por la parte reseñada, y tras tenerlo por preparado , presentó el escrito de interposición del recurso, del que se dio traslado a las demás partes. Seguidamente, tras emplazarlas, se elevaron los autos a este Tribunal, donde fue formado el Rollo , en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 6 / 9 / 11, en que tuvo lugar.

TERCERO.- En la tramitación del presente proceso, en esta alzada, se han observado las normas y formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.-

La Sentencia ha desestimado la demanda, en la que se ejercitaban, alternativamente, acciones de responsabilidad contractual y extracontractual, al considerar, dicho sea en síntesis , que la prueba practicada en el procedimiento no permite afirmar la existencia de conducta culposa alguna en los operarios del taller de la empresa demandada , que pudiera haber ocasionado el daño por el que se reclama, que tampoco se considera probado. Al estimar serias dudas de hecho en el caso enjuiciado, no se impusieron las costas a la parte actora, a pesar de la íntegra desestimación de su reclamación.

Frente a esta decisión se alzan ambas partes procesales. La demandada pretende que las costas de la primera instancia sean impuestas a la demandante. Ésta insiste en la íntegra estimación de su demanda.

No compartimos la valoración que, del material probatorio, se ha efectuado en la Resolución recurrida.

Consideramos hechos probados, de interés para la decisión del caso , incluso por la pacífica admisión de la demandada, los siguientes:

El día 11 de abril del 2007 el automóvil propiedad de la demandante, un Peugeot 206, de cinco años de antigüedad y poco más de cien mil quilómetros, fue depositado en el taller gestionado por la sociedad demandada, para la reparación , pues "fallaba" y presentaba un ruido en el motor. Tales anomalías las tenía desde que, unos días antes, el coche había pasado por un charco de agua.

El coche llegó circulando al taller.

En el taller se comprobó la sonda Lambda, pero la avería no procedía de ésta, pues el coche "seguía fallando".

Operarios del taller "sacaron", poniéndolo en marcha, el coche del taller a la calle, y cuando , rato más tarde, volvieron a introducirlo, "se rompió el motor".

El día 18 de abril, la demandada emitió un presupuesto de reparación, de cinco mil quinientos euros y pico, que suponía la sustitución íntegra del motor por otro.

Con posterioridad , el coche fue trasladado por una grúa a otro taller, en el que se reparó, sustituyendo el motor por otro, de segunda mano. El motor cambiado presentaba daños en el bloque (dos perforaciones), posiblemente por la rotura de una biela.

La parte demandante ha sustentado su reclamación en la afirmación de que la rotura del motor (daño) se produjo en el taller, por causa, negligente, imputable a sus operarios. La demandada ha mantenido que la avería ya estaba producida cuando el coche entró en el taller.

SEGUNDO.-

Sobre la base de los hechos expuestos en el fundamento anterior , sí que consideramos acreditada la existencia de un incumplimiento contractual de la parte demandada , pues habiendo asumido la reparación de un vehículo, que llegó funcionando al taller, en los trabajos precisos para ello provocó la rotura del motor, debido a una actuación inadecuada, falta diligencia y precaución, de sus trabajadores.

El daño producido ha quedado debidamente probado por la testifical del responsable del taller en que, finalmente, fue reparado el coche. Éste manifestó que al motor le faltaba un trozo de hierro, que tenía dos perforaciones , "como el puño de la mano" de grandes. En esas circunstancias, era imposible que el coche funcionara.

Sin embargo, el coche llegó funcionando (aún "fallando", como dice el demandado , y haciendo ruido) al taller. Obviamente, las perforaciones no debían haberse producido aún.

Desde el instante en que el coche fue aceptado para su reparación por el taller, surgió en éste la obligación, contractual , de su reparación, para la cual debería haberse empleado la diligencia normalmente exigible en tales casos. Nos encontramos ante un contrato de arrendamiento de obra, cuyo objeto era la reparación de la inconcreta avería que tenía el vehículo, razón por la que las relaciones entre las partes se hallan sujetas a la regulación legal de las obligaciones contractuales, conforme a los artículos 1089 y siguientes del Código Civil, y 1254 y siguientes de dicho cuerpo legal, particularmente al artículo 1101, que dispone que quedan sujetos a indemnizar los daños y perjuicios los que en el cumplimiento de su obligación incurren en dolo, negligencia o morosidad. Ciertamente , el encargo que el dueño de automóvil hace al taller mecánico, para que efectúe la reparación de su vehículo, constituye un contrato de arrendamiento de obra que, además, lleva aparejado el depósito del coche en el establecimiento con el subsiguiente deber de custodia para el responsable del taller, que ha de organizar la actividad empresarial de manera que se esté en condiciones de ofrecer la máxima seguridad al cliente que les confía su vehículo.

El encargado del taller ha manifestado que fue informado de que el coche había pasado por encima de un charco de agua y que, desde entonces, fallaba y hacía ruido el motor. Ello era signo de la existencia de agua en el motor. El encargado del taller que reparó el automóvil manifestó algo que, para los no entendidos en la materia , puede parecer obvio: la primera actuación del taller cuando se sospecha de la presencia de agua en el motor es verificar si hay o no hay, y, hasta ese momento, no es aconsejable poner en marcha el motor, pues se puede producir la rotura del bloque. Descubierta la existencia de agua en el motor , la reparación es posible sin necesidad de su sustitución. En caso de que, habiendo agua en el motor, el coche se ponga en marcha, como el agua no es comprimible, puede afectar a las bielas y producir perforaciones como las que presentaba el coche que nos ocupa.

Pues bien, la parte demandada ha reconocido que, sin tener la certeza de que en el motor no había agua, se puso el coche en marcha , para sacarlo del taller, y que fue nuevamente al ponerlo en marcha para meterlo cuando el motor se rompió.

De ahí que el daño sea consecuencia de la incorrecta o descuidada actuación imputable a los empleados del taller demandado. Ahora bien, en cuanto a la cuantificación del daño , no se accederá a lo pedido en la demanda (5526,46 ? , importe del presupuesto elaborado por la demandada) , en cuanto que el importe del daño queda perfectamente fijado por la cantidad finalmente abonada al taller que reparó el coche (factura de 2427,25 ?).

En consecuencia, el recurso será parcialmente estimado, con los pronunciamientos a ello inherentes, particularmente en materia de intereses.

La estimación parcial del recurso presentado por la otrora demandante hace inane el recurso de la demandada, pues las costas de la primera instancia no habrán de ser impuestas a ninguna de ellas.

TERCERO.-

En materia de costas, será de aplicación el art. 398.2, que dispone que en caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes. Dado que la estimación parcial del recurso supone , igualmente, una estimación parcial de la demanda, de conformidad con el art. 394.2 de la LEC ., cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad , sin que haya méritos para imponerlas a ninguna de ellas por haber litigado con temeridad.

CUARTO.-

De conformidad con el art. 208.4 LEC, toda Resolución incluirá la mención de si es firme o cabe algún recurso contra ella, con expresión, en este caso, del recurso que proceda, del órgano ante el que deba interponerse y del plazo para recurrir.

En el supuesto que nos ocupa, tratándose de Sentencia dictada en juicio ordinario tramitado en atención a su cuantía, y siendo ésta inferior a la prevista en el art. 477.2.2º L.E.C., no es recurrible en casación , por lo que la sentencia dictada por este Tribunal es firme.

Este pronunciamiento se hace sin perjuicio de que, si la parte a la que le afecte desfavorablemente (art. 448 LEC ) entendiera que contra esta resolución cabe algún tipo de recurso, pueda prepararlo en la forma y modo legalmente establecidos, en cuyo caso se dictará al respecto la Resolución que proceda.

QUINTO.-

De conformidad con la Disposición Adicional décimoquinta, número 8, de la LOPJ, introducida por la LO 1/2009, de 3 de noviembre, en caso de estimación total o parcial del recurso , procederá la devolución de la totalidad del depósito constituido por la parte para poder interponerlo.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación, siendo ponente de esta Sentencia, que se dicta en nombre de SM. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español , en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, el magistrado Don Francisco José Soriano Guzmán, quien expresa el parecer de la Sala.

Fallo

FALLAMOS: Que con estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por la representación de REPARACIÓN DEL AUTOMÓVILES CARLOS, SL y por D.ª Marí Juana contra la Sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Denia, de fecha 19 de abril del 2010, en los autos de juicio ordinario n.º 350 / 08, debemos revocar y revocamos dicha Resolución en el sentido de dictar otra que, con estimación parcial de la demanda interpuesta por D.ª Marí Juana contra REPARACIÓN DEL AUTOMÓVILES CARLOS, SL , la condena a pagarle la cantidad de 2427,25 ? , que producirá el interés legal desde la fecha de presentación de la demanda, incrementado en dos puntos desde la de la presente Resolución, sin hacer en ninguna de las instancias expreso pronunciamiento sobre costas.

Procédase a la devolución de la totalidad del depósito constituido por la/s parte/s recurrente/s o impugnante/s cuyo recurso/impugnación haya sido total o parcialmente estimado.

Notifíquese esta Sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado , uniéndose otra al Rollo de apelación.

La presente Resolución es firme y contra ella no cabe recurso alguno, de conformidad con lo establecido en los fundamentos de derecho de esta Sentencia.

Así, por esta nuestra sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco José Soriano Guzmán , estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Certifico.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.