Sentencia Civil Nº 335/20...io de 2011

Última revisión
15/07/2011

Sentencia Civil Nº 335/2011, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 167/2011 de 15 de Julio de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Julio de 2011

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: SALVATIERRA OSSORIO, DOMINGO

Nº de sentencia: 335/2011

Núm. Cendoj: 03065370092011100328

Resumen:
03065370092011100328 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Elche/Elx Sección: 9 Nº de Resolución: 335/2011 Fecha de Resolución: 15/07/2011 Nº de Recurso: 167/2011 Jurisdicción: Civil Ponente: DOMINGO SALVATIERRA OSSORIO Procedimiento: CIVIL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE

SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

SENTENCIA Nº 335/11

Iltmos. Sres.:

Presidente : D. José Manuel Valero Diez

Magistrado: Doña Encarnación Caturla Juan

Magistrado: D. Domingo Salvatierra Ossorio

En la ciudad de Elche, a quince de julio de dos mil once.

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Divorcio Contencioso nº 1365/10, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante Doña Araceli , habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr/a Vidal Coves y dirigida por el Letrado Sr/a. Valentín Campello, y como apelada la parte demandada D. Juan Miguel , representada por el Procurador Sr/a. Martinez Brufal y dirigida por el Letrado Sr/a. Jarque Timoner, siendo parte el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO .- Por el juzgado de Primera Instancia número 6 de Elche en los referidos autos, se dictó Sentencia con fecha 14/12/10 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Estimar parcialmente la demanda presentada por el procurador Doña María Teresa Vidal Coves en nombre y representación de Doña Araceli, contra D. Juan Miguel, por lo que:

1.- Se declara el divorcio del matrimonio formado por ambos, con todos los efectos legales, aprobando las siguientes medidas definitivas.

1.1.- El ejercicio de la patria potestad sobre las menores Mónica y María Milagros será conjunto, si bien quedarán bajo la guarda y custodia de su padre D. Juan Miguel .

El ejercicio conjunto de la patria potestad implica la participación de ambos progenitores en cuantas decisiones relevantes afecten a sus hijas, especialmente , en el ámbito educativo, sanitario , religioso y social.

Por ello, ambos deberán intervenir necesariamente en la elección o cambio de centro o modelo educativo o actividades extraescolares a realizar; en la autorización de cualquier intervención quirúrgica, tratamiento médico no banal o tratamiento psicológico, tanto si entraña algún gasto como si está cubierto por el sistema público de sanidad o por algún seguro privado, siempre que no sea suficiente el mero consentimiento del menor; en la decisión sobre la realización o no de un acto religioso o social relevante, así como en el modo de llevarlo a cabo, sin que al respecto tenga prioridad el progenitor con quién se encontrara el menor en el momento de ser realizado; en el cambio de domicilio siempre que el mismo sea relevante, en el sentido de dificultar o impedir el cumplimiento del régimen de visitas vigente; y en la autorización para la salida del territorio nacional. En defecto de acuerdo deberá someterse la decisión a la autoridad judicial correspondiente.

No obstante, el progenitor que se encuentre en compañía de sus hijas podrá adoptar decisiones respecto a las mismas , sin previa consulta al otro progenitor en los casos en que exista una situación de urgencia o se trate de cuestiones poco trascendentes o rutinaria , que en el normal transcurrir de al vida con un menor puedan producirse.

Ambos progenitores tienen el deber de informarse mutuamente de todas las cuestiones relevantes que afecten a sus hijas, siempre que el conocimiento de aquéllas no lo pueda obtener por sí mismo el progenitor que no esté en compañía de las menores en el momento en que las mismas se produzcan (por ejemplo, enfermedad), lo que no sucede en el caso de cuestiones escolares, extraescolares o médicas ordinarias , entre otras, en las que los profesionales que se ocupan de los menores tienen la obligación de suministrar , tanto a padre como a la madre, cualquier información que les soliciten sobre sus hijos, por ser ambos titulares de la patria potestad.

Para el adecuado ejercicio de los Derechos y obligaciones derivados del ejercicio conjunto de la patrias potestad las menores deberán ser entregadas por un progenitor al otro acompañadas de su documentación personal (D.N.I. o pasaporte en el caso de salida al extranjero) y sanitaria (tarjeta sanitaria), así como de la medicación que tuviese que serle suministrada e instrucciones necesarias para ello.

1.2.- Sin perjuicio de los acuerdos que puedan alcanzar los progenitores en aras al desarrollo de un régimen de visitas amplio y flexible, el régimen de visitas mínimo establecido a favor del progenitor no custodio, Doña Araceli, consistirá , con entrega y recogida en el domicilio familiar, en:

1.- Fines de semana alternos:

Desde la salida del colegio/instituto el viernes hasta las 20:00 horas del domingo. En el caso de que el viernes o el lunes sea festivo o exista un "puente" escolar, el día festivo o el "puente" será disfrutado por el progenitor al que le corresponda el fin de semana más próximo.

Las visitas de fin de semana quedarán suspendidas durante los períodos vacacionales, correspondiéndole el disfrute del fin de semana inmediatamente posterior a la finalización del período vacacional al progenitor que no le hubiese correspondido el disfrute del fin de semana inmediatamente anterior al inicio del período vacacional.

2.- Mitad de las vacaciones escolares de Navidad y Semana Santa:

El período vacacional a distribuir entre ambos progenitores se inicia a las 20:00 horas del último día lectivo y finaliza a las 20:00 horas del día anterior al primer día lectivo. La segunda mitad se iniciará a las 20:00 horas de aquel día que posibilite que el número de pernoctas que disfruta cada progenitor sea el mismo. Si no fuese posible porque el número de días no lectivos fuese impar, la primera mitad tendrá una pernocta más. En caso de desacuerdo para determinar la mitad que disfruta cada progenitor , el padre disfrutará de la primera los años pares y de la segunda los años impares, mientras que la madre disfrutará de la segunda los años pares y de la primera mitad los años impares.

3.- Mitad de las vacaciones escolares de verano (desde las 20:00 horas del último día lectivo hasta las 20:00 horas del día anterior al primer día lectivo):

Cada progenitor disfrutará de la mitad de las vacaciones escolares de modo continuo. La primera mitad comenzará a las 20:00 horas del último día lectivo y finalizará a las 20:00 horas del 31 de julio y la segunda finalizará a las 20:00 horas del día anterior al primer día lectivo. En caso de desacuerdo para determinar el progenitor que disfruta de la primera mitad, será el padre los años pares y la madre los años impares.

5.- Días especiales: con independencia del progenitor al que le correspondiera el día de acuerdo el régimen de visitas anteriormente expuesto:

El día del Padre , el día de la Madre y el día del cumpleaños de cada progenitor, le corresponderá al progenitor de que se trate en horario de 11:00 (desde la salida del colegio/instituto, si es un día lectivo) a 20:00 horas los años pares y la madre los años impares.

El anterior régimen de visitas quedará suspendido hasta que la madre acredite ante este Juzgado haber sido valorada por la Unidad de Salud Mental que le corresponda. En el caso de que le sea prescrito tratamiento farmacológico y/o psicológico, su no adhesión al mismo también conllevará la suspendido del régimen de visitas.

Ambos progenitores deberán facilitar y permitir la comunicación telefónica, epistolar o telemática de sus hijas con el otro progenitor, mientras estén en su compañia, debiéndose realizar la misma en horas oportunas al normal y cotidiano desarrollo de la vida de las menores.

1.3.- Se atribuye el uso y disfrute del ajuar y domicilio familiar , sito en Elche, c/ DIRECCION000 nº NUM000, NUM001 NUM002 NUM003, a D. Juan Miguel, debiendo abandonar el mismo doña Araceli, dentro del plazo de las 24 horas siguientes a la notificación de la presente resolución, con retirada de su ropa y enseres personales.

En el caso de que la Sra. Araceli no abandone voluntariamente la vivienda e el plazo otorgado para ello, el padre podrá solicitar el auxilio de la fuerza pública, dada la conflictividad mostrada por la madre , no sólo en relación a su esposo, sino también respecto a sus hijas.

1.4.- Doña Araceli deberá satisfacer desde la fecha de presentación de la demanda y con carácter mensual en concepto de pensión de alimentos para sus hijas Cintia, Mónica y María Milagros, la cantidad de 300 euros (100 euros por hija), que deberá ingresar en al cuenta que designe el padre por anticipado y dentro de los cinco primeros días de cada mes.

El importe de la pensión deberá catalizarse anualmente conforme a las variaciones que experimente el I.P.C. que publica el I.N.E. u organismo que le sustituya en un futuro , produciéndose dicha actualización de modo automático sin necesidad de requerimiento previo, considerando, como fecha inicial para la actualización el mes y año en que se fija, y como fecha final el mismo mes del año en que se actualiza, permitiendo tal cálculo la opción "¿quiere actualizar una renta?" de la página web del I.N.E.

El impago de la anterior pensión podrá ser constitutivo de un delito de abandono de familia , previsto en el art. 227 del Código Penal y castigado con pena de prisión o multa.

Ambos progenitores deberán satisfacer la mitad de los gastos extraordinarios de sus hijas, siendo presupuesto previo para la reclamación por un progenitor al otro, que, previamente a su realización, salvo supuestos de urgencia, haya recabado su consentimiento en cualquier forma que permita acreditarlo documentalmente, con información al mismo del coste que implica. La falta de oposición expresa en el plazo de cinco días o la obstaculización acreditada a la recepción de la comunicación será equivalente a un consentimiento tácito.

2.- Queda disuelto el régimen económico matrimonial existente.

3.- No se condena en costas a ninguna de las partes."

SEGUNDO .- Contra dicha sentencia , se interpuso recurso de apelación por la parte actora en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal , donde quedó formado el Rollo número 167/11 , tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la Sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 14/7/11.

TERCERO .- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso , se han observado las normas y formalidades legales.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Domingo Salvatierra Ossorio.

Fundamentos

PRIMERO.- La Sentencia dictada por la Magistrada-Jueza del juzgado de Primera Instancia Número Seis de Elche estimó parcialmente la demanda interpuesta por Dña. Araceli frente a D. Juan Miguel, declarando el divorcio del matrimonio formado por ambos con todos los efectos legales, y a los efectos que aquí interesan, aprobando como medidas definitivas entre otras que las hijas menores queden bajo la guarda y custodia del padre , atribuyéndose a éste el uso y disfrute del ajuar y domicilio familiar, debiendo satisfacer Dña. Araceli en concepto de pensión de alimentos para sus hijas Cintia, Mónica y María Milagros, la cantidad de 300 euros.

Disconforme con dicha resolución la representación procesal de Dña. Araceli interpone recurso de apelación, a cuya estimación se oponen tanto el Ministerio Fiscal, como la representación procesal de D. Juan Miguel, que interesan la confirmación de la Sentencia.

SEGUNDO.- Se denuncia como primer motivo del recurso la infracción de los artículos 91, 92, 93 , 96, 97, 142 y siguientes del Código Civil, en relación a la atribución de la guarda y custodia de las hijas menores al padre.

Esta Sala, en sentencia de 26 de enero de 2010 (siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Julio Calvet Botella) ya declaró que tanto el articulo 92 del Código Civil, como los artículos 93 y 94 del mismo cuerpo legal, prevén el contenido de las situaciones relativas a los hijos derivadas de las crisis matrimoniales, estableciendo medidas respecto de los hijos, las cuales están inspiradas en el favor filli , a fin de que los hijos se vean perjudicados lo mínimo; y el Juez, las acuerda con un amplio margen de discrecionalidad , velando, claro está por el interés de los menores. Así, dice la Sentencia del Tribunal Supremo , de 9 de junio de 2003, que "el asunto litigioso versa sobre la atribución de la guarda y custodia de una menor a uno de sus progenitores (que constituyen pareja de hecho conviviente al "more uxorio"), en cuya Resolución, como así mismo en casos matrimoniales, la pauta de referencia tiene que ser necesariamente el interés prevalente del menor".

En el presente supuesto , la Magistrada de instancia, con todo acierto y justificación, acuerda la guarda y custodia de las hijas menores al padre, y ello lo infiere, razona y motiva, sobre la base del resultado de la exploración judicial de las menores (que entonces contaban con 11 y 15 años) -sobre las que destaca que se muestran maduras en sus manifestaciones , contundentes en su deseo de convivir con su padre y seguir relacionándose con su madre, reconociendo ambas que es su padre el que les dispensa los cuidados necesarios y quien les da seguridad y estabilidad, lo que unido a las declaraciones prestadas por las hijas mayores de edad, al interrogatorio del padre y al practicado a la hoy apelante, concluye que la guarda y custodia se debe atribuir al padre, conclusión que comparte este Tribunal, no sólo por las razones ofrecidas por la Magistrada a quo, sino también por la documental que obra en las actuaciones y la actitud y respuestas ofrecidas por la recurrente en la vista del juicio , sin que esta Sala tras examinar la prueba practicada atisbe la existencia de presión alguna en las hijas por parte del padre, figura paterna que además reúne las cualidades necesarias para ocuparse de la custodia de sus hijas, cuidarlas, protegerlas y educarlos, sin que se ofrezcan motivos que puedan justificar el cambio pretendido por la apelante, cuando además ni se prueba , ni consta indicio alguno del que se pueda desprender que desde el cese de la convivencia, la relación entre las menores y su padre se haya visto perjudicada o haya afectado negativamente a aquellas.

En definitiva, se desestima el motivo.

TERCERO.- En cuanto a la petición de que no se fije pensión de alimentos a cargo de la madre y a favor de sus hijas menores, o que se reduzca su importe a la cantidad de 50 euros, conviene recordar que como ha reiterado la jurisprudencia la obligación de prestar alimentos a los hijos menores de edad -dimanante de los artículos 393 de la Constitución Española y 110 y 154.1 del Código Civil -, presenta una marcada preferencia , como se desprende del art. 145.3 del Código Civil, por incardinarse en la patria potestad; de tal forma que la satisfacción de las necesidades de los hijos menores han de primar sobre la satisfacción de las propias necesidades de los progenitores, que han de sacrificarlas a favor de la satisfacción de las de aquéllos ( S.T.S. 5.10.1993 y 16.7.2002 ), la prestación alimenticia a favor de los hijos tiene naturaleza de orden público, pues constituye, al operar en el ámbito de las relaciones paterno-filiales uno de los deberes fundamentales de la patria potestad. Igualmente es de señalar que los alimentos comprenden todo lo que resulte común y ordinariamente necesario para la alimentación, morada, vestido, asistencia médica , educación y formación integral (arts. 142 y 145 del CC ) así como que la obligación de prestar alimentos corresponde a ambos progenitores (arts. 110, 143, 144 y 154 del Código Civil ), pero no es menos cierto que cada progenitor habrá de contribuir a la prestación alimenticia, en cantidad proporcional a sus respectivos recursos económicos (art. 145 del CC ) ( ST.S. 28.11.2003 ); lo que significa que la cuantía de los alimentos ha de ser proporcionada a los ingresos, recursos y disponibilidades económicas de los obligados a darlos, que no solo es el padre sino también la madre , puesto que esta al igual que aquel debe de contribuir a su manutención, y a las efectivas necesidades de los hijos, según los usos y circunstancias de la familia (arts. 93, 145, 146, 1319 , 1362 y 1438 del CC). La apreciación de proporcionalidad , viene atribuida al prudente arbitrio del Tribunal Sentenciador de instancia ( S.S.T.S. 6 febrero 1942, 24 febrero 1955, 8 marzo 1961, 20 abril 1967, 2 diciembre 1970, 9 junio 1971, 16 noviembre 1978, 18 mayo 1987 y 28 septiembre 1989 ); relación de proporcionalidad que en todo caso queda difuminada en el margen de cobertura de las necesidades (alimentación , vestidos, educación ocio , etc. , en cuanto elementos integrantes del concepto jurídico de alimentos) del alimentista integrantes del llamado "mínimo vital" o mínimo imprescindible para el desarrollo de la existencia del mismo en condiciones de suficiencia y dignidad, a los efectos de garantizar, al menos y en la medida de lo posible, un mínimo desarrollo físico, intelectual y emocional al que deben coadyuvar sus progenitores por razón de las obligaciones asumidas por los mismos por su condición de tal ( SAP de Alicante de 17.3.2000 ). Mínimo vital que viene considerándose exigible incluso de personas en probada situación de desempleo ( SAP de Alicante 25.10.06 ).

En el presente caso , es cierto que la apelante se encuentra en situación de desempleo, sin embargo, como ha reiterado esta Sala, ello no es suficiente para no imponer pensión de alimentos, aunque si limitada a las necesidades mas básicas. Y entendemos que esto es lo que tuvo en cuenta la Juzgadora de instancia, que fijó el importe de la pensión en 300 euros, (100 euros por hija) cantidad que se considera ajustada a las circunstancias concurrentes en los términos del artículo 146 del Código Civil .

CUARTO.- En lo concerniente a la pensión compensatoria, que fue denegada en la instancia , procede la estimación parcial del motivo.

En efecto, la pensión compensatoria es una prestación económica a favor de un esposo y a cargo del otro tras la separación o divorcio del matrimonio, cuyo reconocimiento exige básicamente la existencia de una situación de desequilibrio o desigualdad económica entre los cónyuges o ex cónyuges y el empeoramiento del que queda con menos recursos respecto de la situación económica disfrutada durante el matrimonio. Su naturaleza compensatoria del desequilibrio la aparta de la finalidad puramente indemnizatoria, y del carácter estrictamente alimenticio que tendría si la prestación viniera determinada por la situación de necesidad en que se encontrara el cónyuge perceptor. Se trata además de un Derecho subjetivo sujeto a los principios generales de la justicia rogada y del principio dispositivo formal puesto que la ley no autoriza al juez a que señale tal pensión de oficio y, en cambio, las partes pueden pedirla en el procedimiento, demostrando la concurrencia de las circunstancias a que se refiere el art. 97 del Código Civil, razón por la que no nos encontramos ante norma de Derecho imperativo , sino ante otra de Derecho dispositivo, que puede ser renunciada por las partes, no haciéndola valer, con la consecuencia de que la ausencia de petición expresa por la parte interesada en su demanda de separación o divorcio, impiden su estimación por el Tribunal.

Por lo que se refiere a la cuantificación de la pensión, en términos generales debemos indicar que la cuestión expuesta es abordada por el precepto anteriormente citado, que dispone que, "el cónyuge al que la separación o el divorcio produzca un desequilibrio económico en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio , tendrá derecho a una compensación que podrá consistir en una pensión temporal o por tiempo indefinido, o en una prestación única , según se determine en el convenio regulador o en la Sentencia. A falta de acuerdo de los cónyuges, el Juez, en Sentencia, determinará su importe teniendo en cuenta las siguientes circunstancias: 1ª Los acuerdos a que hubieran llegado los cónyuges. 2ª La edad y el estado de salud. 3ª La cualificación profesional y las probabilidades de acceso a un empleo.4ª La dedicación pasada y futura a la familia. 5ª La colaboración con su trabajo en las actividades mercantiles, industriales o profesionales del otro cónyuge. 6ª La duración del matrimonio y de la convivencia conyugal. 7ª La pérdida eventual de un Derecho de pensión. 8ª El caudal y los medios económicos y las necesidades de uno y otro cónyuge. 9ª Cualquier otra circunstancia relevante."

A la vista del citado artículo, la pensión compensatoria deberá fijarse en la cuantía necesaria para restablecer el equilibrio entre las condiciones materiales de los esposos, roto con la cesación de la vida conyugal. Presupuesto que debe armonizarse con las demás circunstancias enumeradas en el propio artículo 97 .

QUINTO.- En el caso que nos ocupa, teniendo en cuenta que la propia Sentencia reconoce la existencia de una situación de desequilibrio de la esposa a consecuencia de la ruptura matrimonial en relación con la del esposo y con la disfrutada durante el matrimonio (queda claramente acreditada la existencia de desequilibrio declara la Magistrada a quo) es indudable que procede el establecimiento de la pensión compensatoria interesada por la apelante, ya que si se declara que existe desequilibrio debe concederse la pensión , otra cosa es su cuantía y duración.

Al respecto nos recuerda la STS de 29 de septiembre de 2010 que el "La posibilidad de establecer la pensión compensatoria con carácter temporal con arreglo a las circunstancias es admitida en resoluciones de esta Sala (entre las más recientes, dos de 17 de octubre de 2008 , RC n.º 531/2005 y 2650/2003, y otra de 21 de noviembre de 2008, RC n.º 411/2004) que reiteran la doctrina fijada por las Sentencias de 10 de febrero de 2005 y 28 de abril de 2005 -citadas para acreditar el interés casacional-. Posteriormente, la Ley 15/2005, de 8 de julio, que ha dado una nueva redacción al artículo 97 CC estableciendo que la compensación podrá consistir en una pensión temporal , o por tiempo indefinido, o en una prestación única.

Según esta doctrina, el establecimiento de un límite temporal para su percepción, además de ser tan solo una posibilidad para el órgano judicial, depende de que con ello no se resienta la función de compensar el desequilibrio que le es consustancial. Esta exigencia obliga a tomar en cuenta las específicas circunstancias del caso, particularmente, aquellas , entre las comprendidas entre los factores que enumera el artículo 97 CC, que permiten valorar la idoneidad o aptitud de la persona beneficiaria para superar el desequilibrio económico en un tiempo concreto, y, alcanzar la convicción de que no es preciso prolongar más allá su percepción por la certeza de que va a ser factible la superación del desequilibrio. En el juicio prospectivo el órgano judicial ha de actuar con prudencia y ponderación, con criterios de certidumbre. Las conclusiones alcanzadas por el tribunal de apelación , ya sea en el sentido de fijar un límite temporal a la pensión, ya en el de justificar su carácter vitalicio, habrán de ser respetadas en casación siempre que aquellas sean consecuencia de la ponderada valoración de los factores a los que se refiere de manera no exhaustiva el artículo 97 CC . Solo es posible revisar este juicio en casación cuando el juicio prospectivo sobre la posibilidad de superar el inicial desequilibrio en función de los factores concurrentes se muestra como ilógico o irracional, o cuando se asienta en parámetros distintos de los apuntados por la jurisprudencia.

Pues bien, en este caso , teniendo en cuenta la duración del matrimonio (28 años) la dedicación a la familia (muy discutible, en vista del resultado de la prueba practicada) el Estado de salud de la esposa, su edad (46 años), y su experiencia laboral como aparadora , consideramos que el establecimiento de una pensión compensatoria con un importe mensual de 200 euros, y con una duración máxima de dos años, servirá para superar el inicial desequilibrio producido por el divorcio, suma que consideramos ajustada también en función al los ingresos que se infieren en el demandado.

SEXTO.- Dadas las características y la especial naturaleza de este tipo de procesos , no procede especial pronunciamiento respecto de las costas procesales causadas en esta alzada.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;

Fallo

FALLAMOS : Que estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dña. Araceli , contra la Sentencia, de fecha 14 de diciembre de 2010 , dictada por el juzgado de Primera Instancia Número Seis de Elche, que revocamos parcialmente en el único particular referente al establecimiento de pensión compensatoria, que fijamos en un importe de 200 euros mensuales, por un período máximo de dos años, manteniendo inalterables el resto de pronunciamientos de la Sentencia de instancia en cuanto no se opongan a lo aquí dispuesto, y sin especial pronunciamiento respecto de las costas procesales causadas en esta alzada.

Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y , en su momento , devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Contra la presente Resolución, cabe, en su caso , recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Título IV del Libro II y Disposición final 16ª de la L.E.C. 1/2000 .

De conformidad con la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ 6/1985, según redacción dada por la LO 1/2009, para interponer contra la presente resolución recurso extraordinario por infracción procesal (concepto 04) y/o de casación (concepto 06), artículos 471 y 481 de la LEC, deberá consignarse en la "Cuenta de Depósitos y consignaciones" de este Tribunal nº 3575 al tiempo de interponer el recurso, la cantidad de 50 euros por cada recurso, bajo apercibimiento de inadmisión a trámite; y ello sin perjuicio del pago de la tasa por actos procesales, cuando proceda.

Así , por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.

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