Sentencia Civil Nº 335/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 335/2011, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 5, Rec 489/2011 de 21 de Octubre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Octubre de 2011

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: SOLA RUIZ, MARIA COVADONGA

Nº de sentencia: 335/2011

Núm. Cendoj: 07040370052011100350


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00335/2011

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000489 /2011

SENTENCIA Nº 335

En Palma de Mallorca a veintiuno de octubre de dos mil once.

Vistos por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, constituida como órgano unipersonal por la Magistrada DOÑA COVADONGA SOLA RUIZ, en grado de apelación, los presentes autos de Juicio Verbal seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Ibiza, bajo el número 720/10, Rollo de Sala número 489/11, entre partes, de una, como demandantes apelantes DOÑA Inocencia E HILO DIRECT SEGUROS, representados por el Procurador de los Tribunales DOÑA MARÍA DOLORES MONTOJO RIPOLL y asistidos del Letrado DOÑA MATILDE VALDÉS PRATS y, de otra, como demandados apelados DON Benito , no comparecido en esta alzada y ZURICH COMPAÑÍA DE SEGUROS, representada por el Procurador de los Tribunales DON O NO FRE PERELLO ALORDA y asistida del Letrado DOÑA CRISTINA TUR SANZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Ibiza, en fecha 18 de marzo de 2011 se dictó Sentencia cuyo Fallo es el tenor literal siguiente "Se desestima la demanda interpuesta por la Procuradora Dª Maria Tur Escandell en nombre y representación de Hilo Direct Seguros y de Dª Inocencia .

Se condena en costas a la parte demandante".

SEGUNDO.- Que contra la anterior sentencia y por la representación de la parte actora se interpuso recurso de apelación y seguido el recurso por sus trámites, se trajeron los autos a la vista del Magistrado ponente para dictar la presente.

TERCERO.- Que en la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Con la demanda que dio inicio a las presentes actuaciones se interesa por la actora se condene solidariamente a los demandados al pago de la suma total de 1.668,20.- euros, a que asciende el coste de reparación de los daños sufridos en el vehículo matrícula ....-YMS , propiedad de la Sra. Inocencia y asegurado en la entidad accionante, cuando el día 27 de junio de 2009, circulando por el camino de Can Carabasso de Santa Eulalia, al pasar a la altura de la finca Can Pere de Parella, le cayó encima una rama de algarrobo de grandes dimensiones.

A dicha pretensión se opusieron los demandados, quienes si bien reconocen la realidad del siniestro y no impugna la cuantificación de los daños reclamados, consideran su falta de legitimación pasiva al no ser el Sr. Benito propietario de la finca donde se ubica el árbol.

La sentencia de instancia, estimo probada la falta de legitimación pasiva alegada y desestimo en su integridad la demanda, contra cuyo pronunciamiento se alza la parte actora, al entender que no ha resultado probada que la finca pertenezca a un tercero, que en cualquier caso la entidad aseguradora da cobertura a ambas fincas y subsidiariamente, por entender que existían dudas razonables sobre la responsabilidad que se reclama por lo que no procede la condena en costas.

SEGUNDO.- Para la adecuada resolución de los motivos de impugnación alegados se estima oportuno comenzar señalado que la "ratio" de los preceptos aplicables al caso en materia de responsabilidad extracontractual, artículos 1903 y 1908 del Código Civil , es crear una responsabilidad de mero riesgo, lo que excusa la prueba de la imprudencia o negligencia, respondiendo siempre y en todo caso el propietario de los daños causados por la caída del árbol.

No se trata de que la sola producción del daño deduzca la responsabilidad del dueño de la cosa, sino simplemente que el daño acredita la concurrencia de un supuesto de hecho solo desvirtuable mediante la demostración cumplida por parte del propietario de que no tuvo ninguna culpa por haber efectuado las reparaciones o cuidados necesarios para evitar el daño o deberse el mismo a fuerza mayor extraña. Teniendo declarado la doctrina del Tribunal Supremo que, en determinados casos o circunstancias, el responsable de los daños que contemplan los artículos 1905 a 1910 del Código Civil , no tiene que ser siempre y en todo caso, el propietario de las cosas dañosas, sino quien ostenta su utilización, disfrute o explotación.

Pues bien, haciendo aplicación de la anterior doctrina al caso resulta que si bien puede considerarse probado que el árbol cuya rama cayó, colisionando contra el vehículo de la actora, se encuentra ubicado dentro de la parcela catastral número NUM000 , extremo que, por otro lado, ya no es objeto de controversia en esta alzada, con independencia de quien ostente la titularidad formal de dicha finca, a saber el codemandado o su padre, lo cierto es que aquél ante la Policía Local (folio 19) se identificó como propietario del árbol precipitado y facilitó los datos de la póliza de seguro que da cobertura a dicho riesgo y en prueba de interrogatorio vino a reconocer que el árbol está mas próximo a su casa y que en realidad se trata de una sola finca, aunque catastralmente conste dos parcelas y que cuando dio parte a su compañía aseguradora fue esta la que le manifiesto que el árbol no estaba en la catastral número NUM001 , sino en la NUM000 , tal y como se hizo constar en el informe pericial emitido por la compañía aseguradora demandada (folio 129), en el que asimismo se hace constar que si bien la parcela NUM000 es propiedad del padre del asegurado y sin cobertura con cargo a esta póliza, en las observaciones periciales se añade "comentando con el asegurado (en el caso el demandado) nos indica que puede ser que la parcela contigua también es de su propiedad y que figura contratada la póliza de hogar número NUM002 a nombre de su padre Pio ".

Ante tales extremos, este Tribunal considera que existen signos suficientemente evidentes como para afirmar claramente la legitimación pasiva del codemandado que deviene obligada cuando menos, del reconocimiento de la responsabilidad y del carácter de poseedor del árbol, lo que ha de reputarse suficiente a este respecto dado que nuestro sistema de responsabilidad civil extracontractual no exige, como se expuso, la existencia de un derecho subjetivo absoluto sobre el objeto causante del daño.

TERCERO.- Las consideraciones que anteceden obligan a estimar en su integridad el recurso de apelación y con la consiguiente revocación de la resolución apelada, imponiendo las costas devengadas en la instancia a la parte demandada, conforme determina el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y sin que proceda hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales devengadas en esta alzada, a tenor lo establecido en el artículo 398 del mismo texto legal.

CUARTO.- Asimismo y de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial introducida por la LO 1/2009 de 3 de noviembre , en su apartado 8, se acuerda la devolución de la totalidad del depósito constituido para recurrir a la parte apelante.

Vistos los preceptos legales citados y cualesquiera otros de general y pertinente aplicación y en atención a lo expuesto

Fallo

Que ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE el recurso de Apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales DOÑA MARÍA DOLORES MONTOJO RIPOLL, en representación de DOÑA Inocencia E HILO DIRECT SEGUROS, contra la Sentencia de fecha 18 de marzo de 2011 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Ibiza , en los autos de Juicio Verbal número 720/10, de que dimana el presente Rollo de Sala, SE REVOCA dicha resolución y en su lugar:

1.- ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda formulada por DOÑA Inocencia e HILO DIRECT SEGUROS, se condena solidariamente los demandados a pagar a HILO DIRECT SEGUROS la cantidad de 1.338,20.- euros y a DOÑA Inocencia la cantidad de 300.- euros, mas los intereses legales devengados que, con cargo a la aseguradora serán los del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro desde la fecha del siniestro y hasta el efectivo pago.

2.- Se imponen a los demandados las costas procesales devengadas en la instancia.

3.- No se hace expresa imposición sobre las costas procesales devengadas en esta alzada.

4.- Procédase a la devolución del depósito constituido para recurrir a dicha parte apelante.

Así, por esta mi Sentencia, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.- En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por la Ilma. Sra. Magistrado que la dictó. Doy fe.

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