Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 335/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 521/2010 de 21 de Junio de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Junio de 2011
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: UTRILLAS CARBONELL, FERNANDO
Nº de sentencia: 335/2011
Núm. Cendoj: 08019370132011100378
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCION Decimotercera
ROLLO Nº 521/2010-1ª
PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 1296/2008
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 55 BARCELONA
S E N T E N C I A N ú m. 335
Ilmos. Sres.
D. JOAN CREMADES MORANT
Dª ISABEL CARRIEDO MOMPIN
Dª M. DELS ÀNGELS GOMIS MASQUE
D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL
En la ciudad de Barcelona, a veintiuno de junio de dos mil once.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 1296/2008 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia 55 de Barcelona, a instancia de SERVICIOS Y CONTRATAS MIRAGAS SEVILLA S.L contra PREMIUM CAPITAL S.L ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 26 de febrero de 2010, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada , es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimant parcialment la demanda interposada per SERVICIOS Y CONTRATAS MIRAGAS SEVILLA, SL, contra PREMIUM CAPITAL, SL, condemno la demandada a pagar a la demandant 31.407,05 euros més els interessos legals des de la interposició de la demanda, i no imposo el pagament de les costes del plet a cap de les parts.".
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada y admitido el mismo, se elevaron los autos a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, y comparecidas , se siguieron los trámites legales y tuvo lugar la celebración de la votación y fallo el día 21 de junio de 2011.
TERCERO.- En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL.
Fundamentos
PRIMERO. - Apela la demandada Premium Capital,S.L. la sentencia de primera instancia que, estimando parcialmente la demanda formulada por Servicios y Contratas Miragas Sevilla,S.L., con fundamento en las normas generales de las obligaciones y contratos, y los artículos 1544 y 1588 y ss del Código Civil , condena a la demandada a pagar a la actora la cantidad de 31.407'05 €, que es el importe conjunto de las facturas nº 08.022, de 25 de febrero de 2008, nº 08.047, de 24 de abril de 2008, nº 08.069, de 21 de julio de 2008, nº 08.071, de 20 de agosto de 2008, y nº 08.072, de 20 de agosto de 2008 (docs 4 a 8 de la demanda), por los trabajos de instalación eléctrica concertados con la demandada en el contrato de obra de 12 de diciembre de 2007 (doc 1 de la demanda), alegando la demandada y ahora apelante que la obra ejecutada por la demandante, según la certificación del Arquitecto Técnico, y director de la ejecución de la obra, Sr. Teodulfo , asciende a 100.125'60 € (doc 12 de la contestación); y que la demandada ha pagado a la demandante una cantidad superior, de 124.354'07 € (docs 5 a 11 bis de la contestación).
Centrada así la cuestión discutida, no habiendo conformidad entre las partes en cuanto al valor de la obra ejecutada por la demandante, para la determinación de la parte a quien corresponde la carga de probar los hechos en que funda su pretensión, habrá que estar a la norma general de distribución de la carga de la prueba del artículo 217 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , que recoge en parte la doctrina reiterada en este punto, según la cual ( Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de marzo de 1991 ), si bien es cierta la vigencia de la conocida regla "incumbit probatio ei qui dicit,non qui negat", la misma no tiene un valor absoluto y axiomático, matizando la moderna doctrina el alcance del principio del "onus probandi" que el antiguo artículo 1214 del Código Civil sancionaba, en el sentido de que incumbe al actor la prueba de los hechos normalmente constitutivos de su pretensión, y al demandado, en general, la de los impeditivos o extintivos que alegue ( Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de febrero de 1985 ),no pudiendo admitirse como norma absoluta, que los hechos negativos no puedan ser probados, pues pueden serlo por los hechos positivos contrarios; que si los demandados no se limitan a negar los hechos constitutivos de la acción o pretensión ejercitada, sino que alegan otros impeditivos, extintivos, u obstativos al efecto jurídico reclamado por el actor, tendrán que probarlos ( Sentencias del Tribunal Supremo de 13 de septiembre de 1986 y 13 de diciembre de 1989 ); y que finalmente, la norma distributiva de la carga de la prueba no responde a unos principios inflexibles, sino que se deben adaptar a cada caso, según la naturaleza de los hechos afirmados o negados, y la disponibilidad o facilidad para probar que tenga cada parte ( Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 1986 , 18 de mayo y 15 de julio de 1988 , 17 de junio y 23 de septiembre de 1989 ).
En el presente caso, de las alegaciones parcialmente conformes de las partes; la prueba documental no impugnada expresamente de contrario, en los términos de los artículos 326 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y de acuerdo con la reiterada doctrina que, en interpretación del antiguo artículo 1225 del Código Civil , no priva de todo valor al documento privado no reconocido,en la medida en que ello supondría dejar al arbitrio del perjudicado la eficacia del documento ( Sentencias del Tribunal Supremo de 14 de mayo de 1962 , 2 de junio de 1966 , y 27 de enero de 1987 ); la prueba testifical, con las matizaciones en orden a la valoración de la prueba, impuestas, en relación con la testifical, por el antiguo artículo 1248 del Código Civil , y en la actualidad por el artículo 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que permite valorar la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos, conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado, y las circunstancias que en ellos concurran; y la ausencia de prueba en contrario, resulta : que en el contrato de obra de 12 de diciembre de 2007 (doc 1 de la demanda) se presupuestaron los trabajos a ejecutar por la demandante en 462.500 € para la primera fase, y 122.100 € para la segunda fase; que los trabajos presupuestados no se han terminado, por el mutuo disenso entre las partes (docs 2 y 3 de la demanda, y doc 3 de la contestación); que la demandada ha pagado las facturas nº 07.059, de 14 de diciembre de 2007, por importe de 40.800 €, la nº 08.014, de 31 de enero de 2008, por importe de 11.945'10 €, la nº 08.015, de 7 de febrero de 2008, por importe de 39.371'23 €, y la nº 08.021, de 25 de febrero de 2008, por importe de 21.537'75 € (doc 9 de la demanda), ascendiendo el importe conjunto de las facturas pagadas a 113.654'08 €; que en los autos de juicio cambiario nº 1471/08 del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Barcelona, la demandante está reclamando los pagarés correspondientes a la facturas nº 08.038, de 27 de marzo de 2008, por importe de 47.729'77 €, la nº 08.046, de 24 de abril de 2008, por importe de 35.163'39 €, la nº 08.052, de 20 de mayo de 2008, por importe de 19.779'41 €, y la nº 08.068, de 29 de julio de 2008, por importe de 19.779'41 € (doc 11 de la demanda); y que en los presentes autos se reclaman las facturas nº 08.022, de 25 de febrero de 2008, nº 08.047, de 24 de abril de 2008, nº 08.069, de 21 de julio de 2008, nº 08.071, de 20 de agosto de 2008, y nº 08.072, de 20 de agosto de 2008, por importe conjunto de 31.407'05, las cuales aparecen acompañadas de las certificaciones de la obra ejecutada, suscritas por el Arquitecto Técnico, y director de la ejecución de la obra, Don. Teodulfo , contratado por la demandada Premium Capital,S.L. (docs 4 a 8 de la demanda).
Opone la demandada que las certificaciones que acompañan a las facturas que se reclaman en los presentes autos aparecen suscritas únicamente por el Arquitecto Técnico, y no por el Arquitecto Sr. Nazario , según lo previsto en el pacto 4 del contrato de obra, según el cual los trabajos serían abonados por pagos parciales mensuales, mediante certificaciones de obra elaboradas por el instalador junto con la dirección facultativa, integrada por el Arquitecto y el Arquitecto Técnico, que deberían firmar conjuntamente, acompañando a la relación valorada de la obra ejecutada una colección de fotografías que reflejaran fielmente el estado actualizado de las obras, remitiéndose la certificación a la propiedad que debería dar su conformidad en el plazo de cinco días, emitiéndose a continuación por el instalador la factura correspondiente.
Ahora bien, tampoco consta que, en relación con las facturas nº 07.059, de 14 de diciembre de 2007, por importe de 40.800 €, la nº 08.014, de 31 de enero de 2008, por importe de 11.945'10 €, la nº 08.015, de 7 de febrero de 2008, por importe de 39.371'23 €, y la nº 08.021, de 25 de febrero de 2008, por importe de 21.537'75 € (doc 9 de la demanda), se haya seguido escrupulosamente el procedimiento previsto en el pacto 4 del contrato de obra, no habiendo constancia de la emisión certificaciones de obra elaboradas por el instalador y suscritas conjuntamente por la dirección facultativa, integrada por el Arquitecto y el Arquitecto Técnico, no habiendo constancia de la relación valorada de la obra ejecutada en relación con las facturas pagadas, ni de la elaboración de colecciones de fotografías que reflejaran fielmente el estado actualizado de las obras, a pesar de lo cual la demandada ha venido pagando normalmente las facturas que le eran presentadas por el instalador, no pudiendo ahora la actora, en contra de sus propios actos, exigir una documentación que no exigió para los pagos anteriores, habiendo continuado sus trabajos el instalador, entre febrero y agosto de 2008, en la confianza creada por el pago anterior de las facturas de diciembre de 2007 a febrero de 2008, mediante un sistema de pago no coincidente con el previsto inicialmente en el contrato de obra.
En este sentido, es doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de marzo de 2001; RJA 2588/2001 ) que la exigencia de ajustar el ejercicio de los derechos a las pautas de la buena fe, según lo previsto artículo 7,1 del Código Civil , constituye un principio informador de todo el ordenamiento jurídico que exige rechazar aquellas actitudes que no se ajustan al comportamiento considerado como honrado y justo. Y, es doctrina constante y reiterada ( Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de enero de 1965 , 21 de septiembre de 1987 , 2 de febrero de 1996 , y 4 de julio de 1997 ; RJA 2588/1965 , 6186/1987 , 1081/1996 , 5842/1997 ) que se falta a la buena fe cuando se va contra la resultancia de los actos propios, se realiza un acto equívoco para beneficiarse intencionadamente de su dudosa significación, o se crea una apariencia jurídica para contradecirla después en perjuicio de quien puso su confianza en ella, de modo que actúa contra la buena fe el que ejercita un derecho en contradicción con su anterior conducta en la que hizo confiar a otro, vulnerando la contradicción con los actos propios las normas éticas que deben informar el ejercicio del derecho, las que, lejos de carecer de trascendencia, determinan el que el ejercicio del derecho se torne inadmisible, con la consiguiente posibilidad de impugnarlo por antijurídico.
Así es doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de mayo de 2003;RJA 7148/2003 ) que la regla general según la cual no puede venirse contra los propios actos, negando efecto jurídico a la conducta contraria, se asienta en la buena fe, o dicho de otra manera, en la protección a la confianza que el acto o conducta suscita objetivamente en otra o en otras personas, de modo que el centro de gravedad de la regla no reside en la voluntad de su autor, sino en la confianza generada en terceros, ni se trata de ver una manifestación del valor de una declaración de voluntad negocial manifestada por hechos o actos concluyentes, por lo que no es la regla una derivación de la doctrina del negocio jurídico, sino que tiene una sustantividad propia, asentada en el principio de buena fe.
La doctrina de los actos propios tiene su fundamento último en la protección de la confianza y en el principio de la buena fe, que impone un deber de coherencia y autolimita la libertad de actuación cuando se han creado expectativas razonables ( Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de noviembre de 2000;RJA 9244/2000 , que cita las Sentencias del Tribunal Constitucional 73 y 198/1988 , y el Auto del Tribunal Constitucional de 1 de marzo de 1993 ;RTC 77/1993).
Aunque la conducta previa contra la que no se puede ir posteriormente ha de tener ciertos caracteres, y así la jurisprudencia había ya recogido la necesidad de la relevancia jurídica de la conducta, afirmando que los actos deben ser reveladores de alguna manera del designio de decidir la situación jurídica de su autor, y en cuanto a la significación jurídica del acto anterior es menester que ésta pueda ser valorada objetivamente como índice de una actitud adoptada respecto a la situación jurídica en la cual ha sido realizada.
En esta línea, es doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de Enero de 1990 , 5 de Marzo de 1991 , 4 de Junio de 1992 , 12 de Abril de 1993 , y 30 de Mayo de 1995 ) que son actos propios los caracterizados por una clara, expresa, y concluyente manifestación de voluntad encaminada a crear, modificar o extinguir algún derecho, siendo el propio acto revelador de la voluntad expresa del autor o de la voluntad tácita deducible de los actos inequívocos realizados.
Y los actos propios para vincular a su autor, han de ser inequívocos y definitivos, en el sentido de crear, establecer y fijar una determinada situación jurídica, causando estado ( Sentencias del Tribunal Supremo de 31 de enero de 1995 , 30 de septiembre de 1996 , y 20 de junio de 2002 ; RJA 291/1995 , 6821/1996 , y 5230/2002 ).
En este sentido, es doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de abril de 1998;RJA 3269/1998 ), que va contra sus propios actos quien sin tener, en principio, obligación de pagar, no obstante conviene libremente con el acreedor el pago y lo realiza, de modo que las reservas que haya hecho quien paga sobre la procedencia o improcedencia del pago son unilaterales y no vinculan al acreedor.
Opone la demandada que, según lo previsto en el pacto 4 del contrato de obra, la aprobación de las certificaciones parciales no suponen la conformidad de la propiedad con la parte de la obra ejecutada, habiendo renunciado las partes a la presunción del artículo 1592 del Código Civil .
Ahora bien, aún no suponiendo la certificación parcial, según lo pactado, la conformidad de la propiedad a la obra ejecutada, la cual quedaría pendiente de la recepción provisional prevista en el pacto 6, lo cierto es que en el pacto 4 se prevén los pagos a la instaladora contra la emisión de la correspondiente factura, siempre precedida de la certificación parcial de los trabajos ejecutados, de modo que, aún teniendo los pagos que se efectuaran antes de la recepción provisional la consideración de anticipos, la demandada tiene la obligación de pagar a la instaladora las facturas emitidas por los trabajos efectivamente ejecutados, sin perjuicio del resultado de la certificación final de obra, prevista en el pacto 4.6 para la valoración del total de la obra ejecutada a la conclusión de los trabajos; y sin perjuicio asimismo del resultado de la recepción provisional, a la cual asimismo se condiciona el pago de las retenciones del 5% del importe de las facturas, según lo previsto en el pacto 10 del contrato de obra, motivo por el cual se desestimó en la sentencia de primera instancia la reclamación de las retenciones, por importe de 13.113'39 €.
Por lo demás, carece de eficacia probatoria en relación con la obra ejecutada la certificación del Arquitecto Técnico, y director de la ejecución de la obra, Don. Teodulfo (doc 12 de la contestación), por cuanto en el pacto 4.6 del contrato de obra se convino que la certificación última, con efectos de liquidación definitiva, debía ser emitida por el instalador con la conformidad de la dirección facultativa, sometiéndose las partes en caso de desacuerdo a lo que resuelviera el Arquitecto de la obra, de modo que la certificación del Arquitecto Técnico tiene el valor de un documento de parte, no admitido por la otra parte, no habiendo constancia de que haya sido refrendado por el Arquitecto de la obra, quien tampoco compareció en el juicio, a pesar de haber sido designado como testigo.
Opone, por último, la demandada que ha pagado a la demandante la cantidad de 124.354'07 € (docs 5 a 11 bis de la contestación).
Sin embargo, de las alegaciones parcialmente conformes de las partes, la prueba documental, y la ausencia de prueba en contrario, resulta que los pagos efectuados por la demandada se han imputado, de conformidad con lo previsto en los artículos 1172 y ss del Código Civil : al pago de la factura nº 07.059, de 14 de diciembre de 2007, por importe de 40.800 € (docs 6 y 6bis de la contestación), la nº 08.014, de 31 de enero de 2008, por importe de 11.945'10 € (docs 7 y 7bis de la contestación), la nº 08.015, de 7 de febrero de 2008, por importe de 39.371'23 € (docs 9, 9bis, 10, y 10bis de la contestación), y la nº 08.021, de 25 de febrero de 2008, por importe de 21.537'75 € (doc 11 de la contestación), las cuales ascienden al importe conjunto de 113.654'08 €; más al pago parcial, por la cantidad de 10.700 € (docs 8 y 8 bis de la contestación), de la factura nº 08.038, de 27 de marzo de 2008, por importe de 47.729'77 €, que se reclama en los autos de juicio cambiario nº 1471/08 del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Barcelona.
En consecuencia, procede la desestimación del recurso de apelación de la parte demandada.
SEGUNDO.- De acuerdo con el artículo 398.1 , en relación con el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , siendo la resolución desestimatoria de la apelación, procede imponer a la parte apelante las costas del recurso.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la demandada Premium Capital,S.L., se CONFIRMA la Sentencia de 26 de febrero de 2010 dictada en los autos nº 1296/08 del Juzgado de Primera Instancia nº 55 de Barcelona , con imposición de las costas del recurso a la parte apelante.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.

