Sentencia Civil Nº 335/20...io de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 335/2011, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4, Rec 324/2011 de 22 de Julio de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Julio de 2011

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: FERNANDEZ-MONTELLS FERNANDEZ, ANTONIO MIGUEL

Nº de sentencia: 335/2011

Núm. Cendoj: 15030370042011100336


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

A CORUÑA

SENTENCIA: 00335/2011

CORUÑA 5

Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 324/11

FECHA DE REPARTO: 20.5.11

S E N T E N C I A

Nº 335/11

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION CUARTA CIVIL-MERCANTIL

Iltmos. Sres. Magistrados:

DON JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG

DON CARLOS FUENTES CANDELAS

DON ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNÁNDEZ

En A Coruña, veintidós de julio de dos mil once.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de DIVISION HERENCIA 0001155 /2007, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 5 de A CORUÑA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000324 /2011, en los que aparece como parte demandada apelante, Marta , representada en ambas instancias por el Procurador de los tribunales, Sr./a. FRANCISCA OLIVERA MOLINA, asistido por el Letrado D. JUAN RIOS MOLINA, y como parte demandante apelada, Amparo , representada en ambas instancias por el Procurador de los tribunales, Sr./a. IGNACIO PARDO DE VERA LOPEZ, asistido por el Letrado D. JESUS VARELA FRAGA, sobre DIVISIÓN JUDICIAL DE LA HERENCIA Juan Pablo Y Susana , siendo Magistrado/a Ponente el/la Ilmo./Ilma. D./Dª ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNÁNDEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 5 DE A CORUÑA, de fecha 21.2.11 . Su parte dispositiva literalmente dice: "QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la impugnación de las operaciones particionales interpuesta por la Procuradora Sra. Olivera Molina en nombre y representación de Doña Marta contra Doña Amparo , con imposición de costas".

SEGUNDO.- Contra la referida resolución por DOÑA Marta , se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que les fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- La resolución apelada de fecha 21 de febrero de 2011, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de A Coruña , en procedimiento de división de herencia, desestima la oposición formulada de las operaciones particionales llevadas a cabo por el contador partidor designado de la herencia de los causantes D. Juan Pablo y Dª Susana , fallecidos respectivamente el 24 de diciembre de 2005 y el 22 de junio de 23004, bajo testamentos otorgados los días 4 de julio de 2005 y 17 de diciembre de 2002 ante notario, cuyo único motivo de oposición es la formulada por Dª Marta que impugna la base sexta del cuaderno particional, respecto al avalúo dado al piso NUM000 NUM001 del nº NUM002 de la c/ DIRECCION000 de A Coruña, bien que recibió de su madre por donación, y pretende a los efectos de colación, que las obras llevadas a cabo en el inmueble por la donataria no pueden ser tomadas en consideración a dichos efectos.

SEGUNDO.- La Juzgadora de primera instancia reconoce que en el inmueble donado se llevaron a cabo obras que estima de mantenimiento del edificio acordadas y llevadas a cabo por la Comunidad de Propietarios del edificio, y no de verdaderas mejoras, y se admite también que en el interior del piso se llevaron a cabo obras en el año 1984. Pero lo determinante en el caso radica que en momento oportuno no comunicó al contador partidor documentación que acreditase las obras que se refieren de mejora del piso y el importe de las mismas. De la documental aportada a los autos no puede estimarse más que se tratan de obras de mero mantenimiento del inmueble llevadas a cabo por la Comunidad de Propietarios para su conservación, sin que se hubiese probado verdaderas mejoras llevadas a cabo y a costa del donatario a los efectos pretendidos de deducción para su avalúo. No podemos olvidar que la valoración de las donaciones colacionables deberá llevarse a efecto, no a la data de la muerte de los causantes, que además fallecieron en fechas distintas, sino a la fecha de la partición, o dicho de otra forma a la de practicarse el avalúo de los bienes, cuando no tenemos motivos para dudar de la tasación del perito para valorar dicho bien que es la que tuvo en consideración el contador partidor para la confección del cuaderno particional impugnado, ni razones para reputar sus criterios apreciativos como erróneos, en virtud del principio de disponibilidad o facilidad probatoria actualmente consagrado en el art. 217.7 de la LEC , la parte impugnante debió acreditar la clase de obras llevadas a cabo en el piso donado que refiere haber realizado con posterioridad a la donación y su costa, y cuál fue el costo real de la de las mismas, por lo en esta tesitura no podemos aceptar el motivo del recurso de apelación.

TERCERO.- La desestimación del recurso interpuesto conlleva la imposición de las costas de la alzada a la parte recurrente.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la autoridad concedida por el Pueblo Español.

Fallo

Con desestimación del recurso de apelación interpuesto, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de A Coruña, con imposición de las costas de la alzada.

Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Contra esta sentencia no cabe recurso alguno, dado su carácter incidental.

Y al Juzgado de procedencia, líbrese la certificación correspondiente con devolución de los autos que remitió.

Así por esta sentencia de la que se llevará certificación al rollo de apelación civil, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior resolución por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo Secretario certifico.

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