Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 335/2011, Audiencia Provincial de Girona, Sección 1, Rec 371/2011 de 26 de Julio de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Julio de 2011
Tribunal: AP - Girona
Ponente: SOLER NAVARRO, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 335/2011
Núm. Cendoj: 17079370012011100358
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION PRIMERA
GIRONA
APELACION CIVIL
Rollo nº: 371/2011
Autos: juicio verbal nº: 299/2010
Juzgado Primera Instancia 1 Puigcerdà
SENTENCIA Nº 335/11
MAGISTRADO
Doña MARIA ISABEL SOLER NAVARRO
En Girona, veintiseis de julio de dos mil once
VISTO el Rollo de apelación nº 371/2011, en el que ha sido parte apelante GENERALI ESPAÑA,SA DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada esta por la Procuradora Dª. MERCÈ CANAL PIFERRER y dirigida por el Letrado D. ROC COSTA TARRATS; y como parte apelada LINEA COCHE,SL , representada por el Procurador D. LLUIS MARTINEZ FERRER y dirigida por el Letrado D.ANTONI GENDRA FERRERO .
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado Primera Instancia 1 Puigcerdà, en los autos nº 299/2010, seguidos a instancias de LINEA COCHE,SL , representado por la Procuradora Dª. Mireia Comellas Solé y bajo la dirección del Letrado D. Antoni Gendra Ferrero, contra GENERALI ESPAÑA,SA DE SEGUROS Y REASEGUROS, representado por el Procurador D. Eduard Rudé Brosa , bajo la dirección del Letrado D. Roc Costa Tarrats, se dictó sentencia cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Dña. Mireia Comellas Solé, en nombre y representación de LINEA COCHE, S.L, contra la entidad GENERALI ESPAÑA, S.A DE SEGUROS Y REASEGUROS debo CONDENAR Y CONDENO a dicho demandado a abonar a la actora la cantidad de SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE EUROS CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (749, 36 euros), más los intereses legales desde el 7 de abril de 2008, con expresa imposición a la parte demandada de las costas causadas en la tramitación del presente procedimiento ".
SEGUNDO.- La relacionada sentencia de fecha 25/03/2011 , se recurrió en apelación por la parte demandada, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia y se han seguido los demás trámites establecidos en la LEC.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Con la demanda se ejercitaba una acción personal de reclamación de cantidad, solicitando, en concreto, el importe del alquiler de un vehículo arrendado por el actor a un tercero, que había sufrido un accidente de tráfico en virtud del cual había quedado averiado su automóvil, siendo responsable de dicho accidente el vehículo asegurado en la entidad demandada; y basa su legitimación el demandante en la cesión de crédito efectuada por el mencionado tercero a su favor.
La sentencia de primera instancia acoge, como se ha indicado en los antecedentes de hecho, la pretensión actora, frente a lo cual se alza la parte demandada, reiterando, en esencia, los motivos de oposición esgrimidos en primera instancia limitados en esta alzada a la falta de legitimación activa.
SEGUNDO.- Quedando limitado en esta alzada , la controversia a la falta de legitimación activa . Es verdad que el cedente no ostentaba ningún crédito líquido y en ese momento exigible frente a la entidad aseguradora, pero elart. 1526 del CC no sólo habla de créditos, sino también de derechos o acciones, y resulta evidente que el cedente, como perjudicado en el mencionado accidente estaba activamente legitimado para reclamar el perjuicio sufrido a la entidad aseguradora del vehículo responsable, según él, del siniestro, y esta acción de reclamación de dicho perjuicio es lo que constituyó el objeto de la cesión, concretándose tal perjuicio, al tiempo de la referida cesión, únicamente al alquiler de un vehículo.
Entiende la que resuelve , por tanto, que en virtud del precepto citado y del documento de cesión aportado por el demandante, éste está perfectamente legitimado para el ejercicio de la acción objeto de la presente litis.
En cuanto a la valoración de la prueba , a la vista de la documental se llega a igual conclusión que la juzgadora de instancia de que el actor ,según elart.217 de la LECha adverado en el importe que postula, por la valoración en su conjunto de dichas pruebas las cuales y en lo que atañe a la prueba documental , única practicada , pese a su no ratificación debe señalarse que no consta que la parte demandada impugnara dichos documentos , con lo cual tanto el certificado de la concesionaria pugeot, como el documento suscrito por el propio perjudicado , sobre la necesidad de utilizar dicho vehículo , lo cual además y con independencia de esta necesidad de desplazamiento , el solo hecho de verse privado del vehículo ya implica la existencia del perjuicio , dado al ser de común y habitual utilización , con lo cual esta perfectamente acreditada la necesidad del actor de de la que deriva la del alquiler del coche reclamado, ya que cuando la parte se limita a hacer alegaciones con respecto al valor probatorio de los documentos aportados de contrario, pero sin cuestionar que estos documentos sean auténticos, no nos hallamos ante una impugnación que implique necesariamente la conveniencia de solicitar la ratificación de los documentos privados, sino simplemente ante las manifestaciones de la parte contraria con respecto al valor probatorio de los documentos aportados en el proceso. Es más, aún cuando se hubiese impugnado la autenticidad de un documento privado, no por ello pierde éste su valor probatorio, sin más, aun cuando no se practique prueba tendente a acreditar su autenticidad, ya que en tal caso, indica elinciso final del apartado 2 del artículo 326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil "el tribunal lo valorará conforme a las reglas de la sana crítica".
También de la prueba practicada, pues de la prueba practicada a instancia del actor ha quedado acreditado el tiempo de inmovilización del automóvil del cedente en el taller de reparación, y ha quedado igualmente acreditada la necesidad de ese alquiler por razones laborales , sin que la demandada haya desarrollado actividad alguna para desvirtuar dicha prueba.
En cuanto a la falta de responsabilidad del asegurado de la demandada, debe señalarse que esta responsabilidad deriva de la culpa del asegurado en la producción del siniestro origen de los daños en el automóvil del cedente, responsabilidad , que en ningún momento ha sido controvertida por la parte recurrente y que a la vista del parte amistoso , queda evidenciada , al constar que el vehículo asegurado en la Compañía demandada choco por detrás con el vehículo del cedente que circulaba por el mismo carril , no habiendo sido dicha responsabilidad negada o combatida en ningún momento por la parte recurrente .
Tampoco puede aceptarse la tesis de la compañía de seguros respecto de la cuantía, a su juicio excesiva, de la factura de alquiler del vehículo, pues de la prueba practicada a instancia del actor ha quedado acreditado el tiempo de inmovilización del automóvil del cedente en el taller de reparación, plenamente coincidente con el período de alquiler de otro vehículo cuyo importe aquí se reclama, y ha quedado igualmente acreditada la necesidad de ese alquiler por razones laborales, sin que sea imputable al cedente ni al cesionario la mayor o menor tardanza en el arreglo del vehículo siniestrado,, y no habiendo aportado prueba alguna la parte demandada para desvirtuar tales documentos , pienses por ejemplo en una prueba pericial . Por todo lo anteriormente expuesto procede confirmar la sentencia apelad y en consecuencia desestimar el recurso .
TERCERO.- Que de conformidad con lo dispuesto en el Art. 398.1 de la L.EC , al desestimarse el recurso de apelación , las costas de esta alzada se impondrán a la parte recurrente .
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
DESESTIMO el recurso de apelación formulado por la representación del apelante GENERALI ESPAÑA,SA DE SEGUROS Y REASEGUROS, contra la resolución de fecha 25/03/2011, dictada por el Juzgado Primera Instancia 1 Puigcerdà, en los autos de nº 299/2010 de Juicio verbal, de los que este Rollo dimana, y CONFIRMO íntegramente el Fallo de la misma, con imposición al apelante de las costas de esta alzada y con pérdida del depósito constituido.
Líbrense testimonios de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de procedencia, junto con las actuaciones originales.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, la pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada Dª. MARIA ISABEL SOLER NAVARRO, celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que certifico.

